TITULO I • CAPÍTULO I

DISPOSICIONES BÁSICAS


OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY

Art. 1.- La presente Ley regula la oferta pública de valores y a éstos, sus transacciones, sus respectivos mercado e intermediarios y a los emisores, con la finalidad de promover el desarrollo eficiente de dichos mercados y velar por los intereses del público inversionista.

Las transacciones de valores que no se hagan previa oferta pública, tendrán el carácter de privadas y quedarán excluidas de las disposiciones de esta Ley, excepto en los casos en que ésta se remita expresamente a ellas.

La Superintendencia del Sistema Financiero, en lo sucesivo denominada "la Superintendencia", vigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y fiscalizará las bolsas de valores, las casas de corredores de bolsas, las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores y las sociedades clasificadoras de riesgo.

En lo que no estuviere previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones mercantiles vigentes y a falta de éstas, los usos y costumbres bursátiles.


OFERTA PÚBLICA

Art. 2.- Se entenderá que existe oferta pública cuando se haga llamamiento para suscribir, enajenar o adquirir valores por algún medio de comunicación masiva o a persona indeterminada.

La Superintendencia, en caso de duda, determinará mediante resolución de carácter general, si ciertos tipos de oferta de valores constituyen oferta pública, y deberá resolver sobre las consultas que al respecto se le formulen. (3)


Art. 3.- Todo valor que sea objeto de oferta pública, así como los emisores de los mismos deberán ser inscritos en una bolsa de valores, la que a su vez, deberá asentarlos en el Registro Público Bursátil que para tal efecto llevará la Superintendencia. El registro en la Superintendencia tendrá carácter de definitivo.

Se exceptúan de lo anterior el Estado y el Banco Central de Reserva de El Salvador, así como los valores emitidos por éstos, los cuales podrán ser objeto de oferta pública, sin necesidad de asentarlos en el Registro Público Bursátil antes mencionado. En el caso que el Estado o el Banco Central de Reserva de El Salvador deseen negociar sus valores en una bolsa, solamente presentarán a la bolsa respectiva la certificación del acuerdo que autoriza la emisión o el respectivo Decreto Legislativo, quien deberá informarlo a la Superintendencia. La excepción contemplada en este inciso no comprende a las instituciones autónomas descentralizadas.


Art. 4.- Los valores emitidos por bancos y financieras se continuarán rigiendo por las disposiciones establecidas en la Ley de Bancos y Financieras, y por lo que al respecto dispone la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador especialmente en lo referente a su negociabilidad y plazo, incluyendo lo relacionado a su inscripción o no en la bolsa. Las obligaciones negociables y otros valores emitidos en serie deberán inscribirse en una bolsa y registrarse en la Superintendencia, cumpliendo únicamente con los requisitos indicados en los literales f), g), h) e i) del artículo 9 de esta Ley.(3)

Los valores individuales emitidos por bancos y financieras que se inscriban en bolsa, lo harán de conformidad a las normas que ésta establezca, debiendo la bolsa comunicarlo a la Superintendencia, señalando al menos las características de los valores a emitir y los montos aprobados, a fin de que esta información pueda ser consultada por el público, sin necesidad de que esta entidad los registre.(3)


DEFINICIONES

Art. 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Valores. Las acciones, las obligaciones negociables y demás títulosvalores;

b) Valores Seriados. Aquellos emitidos en conjunto que guarden relación entre sí por corresponder a una misma serie y que posean idénticas características tales como, fecha de vencimiento, tasa de interés, tipo de amortización, condiciones de rescate, garantías y tipo de reajustes, y que por lo tanto concedan iguales derechos a sus tenedores;

c) Mercado Primario. Aquel en que los emisores y los compradores participan directamente o a través de casas de corredores de bolsa, en la compra y venta de los valores ofrecidos al público por primera vez;

d) Operaciones de Colocación y Suscripción Primaria. Las que se realizan mediante contrato financiero por los que una casa de corredores de bolsa, por cuenta propia, prefinancia, garantiza, suscribe o efectúa la colocación primaria de valores;

e) Mercado Secundario. Aquel en el que los valores son negociados por segunda o más veces. En el los emisores ya no son los oferentes de dichos valores;

f) Bolsas de Valores. Sociedades Anónimas de Capital Variable, en adelante denominadas bolsas, cuya finalidad es facilitar las transacciones con valores y procurar el desarrollo del mercado bursátil;

g) Ruedas. Sesiones de negociación que las bolsas efectúan periódicamente, para llevar a cabo la compra y venta pública de valores conforme a esta Ley;

h) Intermediación de Valores. Compra o venta de valores por cuenta ajena, realizada de manera habitual por persona jurídica autorizada;

i) Casa de Corredores de Bolsa. Sociedad organizada y registrada conforme a esta Ley, para realizar de manera habitual intermediación de valores, también denominadas casas de corredores.

Cuando en otros ordenamientos legales se aluda a las casas corredoras de valores, se entenderá que se refiere a las casas de corredores de bolsa.

j) Agente corredor. Representante de una casa de corredores de bolsa autorizado para realizar en su nombre operaciones en una bolsa;

k) Sociedad Vinculada. Aquella en la que otra sociedad, que se denomina vinculante, sin controlarla, participa en su capital social, directamente o a través de otras sociedades, con más del diez por ciento de las acciones con derecho a voto;

l) Sociedad Filial. Aquella en la que más del cincuenta por ciento de sus acciones pertenecen a otra sociedad de capital, denominada controlante, o que pueda elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores;

m) Clasificadoras de riesgo: sociedades mercantiles especializadas en análisis financiero, que tienen por finalidad principal la clasificación de riesgo de los valores objeto de oferta pública, y a difundir los resultados en el mercado financiero; (3)

n) Grupo Empresarial. Aquel en que una sociedad o conjunto de sociedades tienen un controlador común, quien actuando directa o indirectamente participa con el cincuenta por ciento como mínimo en el capital accionario de cada una de ellas o que tienen accionistas en común que, directa o indirectamente, son titulares del cincuenta por ciento como mínimo del capital de otra sociedad, lo que permite presumir que la actuación económica y financiera está determinada por intereses comunes o subordinados al grupo;

ñ) Relaciones Empresariales. Las que existen entre sociedades controlantes, filiales, vinculantes o vinculadas; así como, cuando mantienen vínculos de administración o responsabilidades crediticias que hagan presumir la posibilidad de riesgos financieros comunes en los créditos que reciban, o en la adquisición de los valores que emitan.

o) Acciones de Tesorería: son las emitidas por una sociedad, que se encuentran pendientes de suscripción y pago, las cuales, una vez suscritas y pagadas se convierten en acciones ordinarias.(3)