CAPÍTULO VIII

DE LAS INSTITUCIONES ELEGIBLES


SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Y NORMAS PARA LA CALIFICACIÓN

Art.38.- Solamente los Bancos, las Financieras y las Instituciones Oficiales de Créditos podrán solicitar autorización para realizar operaciones financieras con el Banco, siempre que cumplan con los requisitos siguientes: (1)

a) Solvencia satisfactoria, evidenciada por una relación de al menos el ocho por ciento entre su fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados, de la manera que lo establece la Ley de Bancos y Financieras; (1)

b) Aceptable rentabilidad sobre el patrimonio;

c) Liquidez satisfactoria;

d) Administración adecuada, evidenciada por los siguientes elementos: i) directores y administradores profesionales, idóneos y experimentados; ii) capacidad para evaluar y supervisar créditos para inversión; iii) sistemas apropiados de contabilidad, control interno y auditoría; y iv) políticas y procedimientos operativos eficientes; aprobados por sus Juntas Directivas o los respectivos órganos superiores de decisión.

e) Estar bajo vigilancia y control de la Superintendencia. (1)

El Banco emitirá las normas de aplicación general para el cumplimiento de los requisitos antes mencionados.


OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES ELEGIBLES

Art.39.- Las instituciones elegibles mantendrán su calidad de tales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Acatar las normas que el Banco establezca al efecto;

b) Otorgar y evaluar diligentemente los créditos que conceda con recursos del Banco.

c) Ejercer la supervisión necesaria para asegurarse de la correcta utilización y destino de los recursos que el Banco le proporcione; y (1)

d) Sustituir las garantías otorgadas, en caso necesario.


INSTITUCIONES OFICIALES DE CREDITO

Art.40.- Para obtener la calificación de instituciones elegibles, las Instituciones Oficiales de Crédito deberán cumplir los requisitos y normas a que se refiere el Artículo 38 de esta Ley. En caso de que la rentabilidad sobre el patrimonio no sea aceptable para alguna Institución Oficial de Credito, ésta podrá presentar la justificación correspondiente.

El incremento porcentual anual de las operaciones de esta entidades con el Banco, no excederá al porcentaje del crecimiento establecido para el crédito global al sector productivo, fijado en el programa monetario del Banco Central. (1)

TASAS DE INTERES

Art.41.- Las tasas de interés que establezca el Banco a las instituciones elegibles no deberán ser inferiores al costo de captación real que éstas tengan para los recursos provenientes del público, a fin de no desincentivar sus operaciones de este tipo, tampoco deberán ser inferiores al costo de los recursos en que incurra el Banco.

Las tasas de interés al usuario final serán determinadas libremente por las instituciones elegibles, con base a las condiciones de mercado.


PRENDA SOBRE CRÉDITOS (1)

Art.42.- Los Créditos Otorgados por las instituciones elegibles con recursos del Banco garantizarán especialmente sus obligaciones ante éste, y gozarán del privilegio que tiene el acreedor prendario sobre la prenda. (1)

El Banco podrá pactar que en caso de deterioro de la garantía correspondiente las instituciones elegibles otorguen una garantía adicional para efectos de recuperación del crédito recpectivo.

CESIÓN DE CRÉDITOS (1)

Art.43.- Si fuese necesario hacer efectiva la prensa sobre los préstamos a que se refiere el artículo anterior, éstos podrán ser recibidos en pago total o parcial, con base en la calificación de riesgo que para el efecto considere la Superintendencia.

La cartera de crédito que se reciba en el caso del inciso anterior, deberá ser liquidada conforme lo establece el Artículo 29 de esta Ley; mientras tanto, deberá encomendarse a otra institución elegible su administración.

Art.44.- Si fuere necesario que una institución elegible a requerimiento del Banco y para garantizar obligaciones a su cargo, deba constituir prenda sobre créditos de su pertenencia a favor del mencionado Banco, no será necesaria la entrega material de los títulos ni la notificación al deudor para la perfección del acto. No obstante, el Banco tendrá en todo tiempo el derecho de elegir la entrega de los referidos títulos y notificar en forma legal el gravamen constituido, para que los pagos posteriores a dicha notificación se hagan directamente al o a sus legítimos representantes. En el instrumento en que se constituya la prenda, bastará indicar la fecha de otorgamiento, denominación del acreedor, nombre y apellido del deudor, capital e intereses adeudados y en el caso de los créditos hipotecarios pignorados, su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca. (1)

Cuando la prenda sea sobre créditos hipotecarios, la cancelación total o parcial de dicho gravámen podrá hacerse en la forma que establece el inciso Primero del Artículo 743 del Código Civil.


INSPECCIÓN

Art.45.- Las instituciones elegibles correrán con el riesgo de los créditos que otorguen; y serán responsables de analizar la factibilidad técnico-económica de los proyectos a financiar por el Banco, la capacidad de pago de sus usuarios y todos los aspectos financieros importantes del solicitante. Además deberá evaluarse el impacto que dichos proyectos generarán en el medio ambiente.

Corresponderá el Banco la función de verificar y supervisar a posteriori, la utilización de los recursos y lo demás dispuesto en la presente Ley, de conformidad a las normas que establezca para ello; podrá realizar auditorías e inspecciones tanto en las instituciones elegibles como en sus prestatarios y requerir la información que necesite para tal verificación. (1)

Si en el ejercicio de las facultades anteriores se estableciere que la institución elegible ha dejado de cumplir con las normas, obligaciones o requisitos necesarios para ser sujeto de crédito del Banco, así como con las disposiciones establecidas en esta Ley, o si se comprobare que sus prestatarios no cumplen con lo estipulado en el contrato respectivo, el Banco aplicará las medidas que estime pertinentes, inclusive la de revocar la calificación. (1)