CAPÍTULO VI
OPERACIONES DEL BANCO
RELACIÓN ENTRE FONDO PATRIMONIAL Y ACTIVOS PONDERADOS
Art.23.- Con el objeto de mantener constantemente su solvencia, el Banco debe presentar en todo tiempo una relación, de por lo menos el ocho por ciento entre su fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados. Para estos efectos se ponderarán:
a) Por el ciento por ciento, el valor total de los activos netos de reservas de saneamiento y depreciaciones, exceptuando las disponibilidades en efectivo, fondos en tránsito, los depósitos en el Banco Central, Bancos y Financieras locales o Bancos Extranjeros y las inversiones en títulosvalores emitidos o garantizados por el Estado o por el Banco Central;
b) Por el cincuenta por ciento, el valor de los avales, fianzas, garantías y otras operaciones contingentes, neto de reservas de saneamiento;
c) Por el veinte por ciento, los fondos en tránsito, el valor de las inversiones en títulosvalores emitidos o garantizados por el Estado o por el Banco Central y los depósitos en el Banco Central, Bancos y Financieras locales o Bancos extranjeros.
En todo caso, el fondo patrimonial del Banco no podrá ser inferior al cuatro por ciento de sus obligaciones o pasivos totales con terceros, incluyendo las contingentes.
FONDO PATRIMONIAL
Art.24.- Para efectos de la presente ley se entenderá por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto, la suma de las cuentas contendidas en el Artículo 9 de esta Ley, debiendo deducirse las pérdidas acumuladas.
No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las reservas o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente el Banco conceda a su personal. Tampoco se computarán las reservas de previsión, como son las depreciaciones y las reservas de saneamiento que deberán constituirse de acuerdo a lo establecido por la Superintendencia.
NEGOCIACIÓN DE TÍTULOS
Art.25.- Para la negociación en bolsa de obligaciones negociables u otros Títulosvalores, el Banco se sujetará a lo prescrito legalmente para los Bancos y Financieras.
BIENES PARA EL FUNCIONAMIENTO
Art.26.- El Banco podrá adquirir o conservar bienes raíces y muebles, así como construir edificios, que fueren necesarios para su funcionamiento, siempre que su valor total no exceda del quince por ciento de su Fondo Patrimonial.
ACTIVOS EXTRAORDINARIOS
Art.27.- El Banco podrá aceptar toda clase de garantías y adquirir bienes muebles o inmuebles de cualquier clase, cuando tal aceptación o adquisición sea efectuada en alguno de los siguientes casos: (1)
a) Como garantía complementaria, a falta de otra mejor, cuando fuere indispensable asegurar el pago de créditos a su favor, resultantes de operaciones legítimas efectuadas con anterioridad.
b) Cuando, a falta de otros medios para hacerse pago, tuviere que aceptarlos en cancelación, total o parcial, de créditos resultantes de operaciones legalmente efectuadas en el curso de sus negocios; (1)
c) Cuando tuviere que comprarlos, para hacer efectivos créditos a su favor, o bien la seguridad de sus derechos como acreedor; (1)
d) Cuando le fueren adjudicados en virtud de acción judicial promovida contra sus deudores.
e) Cuando le fueren entregados por una institución que hubiese sido elegible, podrá aceptar en pago total o parcial títulosvalores emitidos por el Estado, siempre que no exista otro medio de hacerse pago.(1)
TRAMITACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO
Art.28.- La Tramitación del Juicio Ejecutivo que promueva el Banco, estará sujeta a las reglas especiales siguientes:
a) El término de prueba será de tres días y como excepciones únicamente se admitirán la de pago efectivo y la de error en la liquidación;
b) No se admitirá apelación del decreto de embargo, sentencia de remate ni demás providencias alzables dictadas en el Juicio.
c) El Banco ejecutante será depositario de los bienes embargados sin obligación de rendir fianza;
d) Para la subasta de los bienes embargados se tomará como base las dos terceras partes del valúo dado a los bienes en el instrumento respectivo y en su defecto, servirá de base el importe de la deuda y un tercio más, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 638 del Código de Procedimientos Civiles. No se admitirán posturas por valor inferior a las bases indicadas;
e) No podrá admitirse tercería alguna si no es fundada en Título de Dominio, inscrito con anterioridad a la hipoteca del Banco ejecutante. El Juez de la causa rechazará sin ningún trámite cualquier tercería que no estuviese en este caso;
f) No se admitirá en ningún caso, acumulación alguna de otro Juicio, cualquiera que fuere su naturaleza, a la ejecución seguida por el Banco ejecutante, en la que solamente se anotará la existencia de otros créditos o Juicios si los hubiese, a petición de los respectivos interesados. Hecha la liquidación y pago total del crédito del Banco ejecutante, se notificará judicialmente a los otros acreedores para que hagan valer sus derechos sobre el saldo líquido sobrante, si lo hubiese. Mientras tanto, el saldo mencionado quedará en poder del Banco ejecutante a Título de Depósito, hasta por un mes contado desde el día siguiente al de la última notificación a los terceros acreedores.
Pasado este plazo sin que se trabe embargo en la cantidad depositada, el Banco ejecutante la entregará al ejecutado, sin ninguna responsabilidad para aquel;
g) Ninguna anotación preventiva, cualquiera que fuera su procedencia, impedirá la subasta o adjudicación de los bienes embargados por ejecución del Banco ejecutante; y
h) Se considerará por renunciado el domicilio del deudor y como señalado el del Banco ejecutante. Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Habiéndose estipulado la obligación del pago de primas de seguros y otros conceptos por cuenta del deudor en el documento base de la acción, las transcripciones, extractos y certificaciones extendidas por el Contador de la Institución con el visto bueno del Gerente de la misma, bastarán para establecer el saldo adeudado para su reclamo judicial, teniendo el valor de documentos auténticos.
PLAZO PARA LIQUIDACIÓN DE ACTIVOS EXTRAORDINARIOS (1)
Art.29.- Los activos extraordinarios que adquiera el Banco conforme lo dispuesto en el Artículo 27 de la presente Ley, deberán ser liquidados dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de su adquisición.(1)
En casos justificados, este plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia hasta por ciento ochenta días.(1)
Si a la expiración de dichos plazos el Banco no hubiese liquidado los activos extraordinarios, estará obligado a provisionarlos como pérdida en su contabilidad y a venderlos en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que expire el plazo, previa publicación de tres avisos en dos periódicos de los de mayor circulación nacional, en los que se expresará el lugar, día y hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma.(1)
La base de la subasta será el valor real de los activos, según lo haya estimado la propia institución con base en dos valúos profesionales realizados por firmas calificadas previamente por la Junta Directiva del Banco. En caso que no hubiesen postores, se repetirán las subastas cada seis meses, tomándose como base para éstas un precio que cada vez será menor que el anterior, en un monto igual al diez por ciento de la base de la primera licitación.(1)
La Superintendencia velará por el cumplimiento de estas disposiciones; y en caso de incumplimiento de lo prescrito en este artículo, deberá promover la subasta judicial forzosa de los activos extraordinarios, de conformidad a lo aquí estipulado. (1)
PUBLICACIÓN DE ESTADO FINANCIERO
Art.30.- El Banco deberá publicar en dos periódicos de los de mayor circulación nacional, en los primeros sesenta días de cada año, el Balance General y su Estado de Ganancias y Pérdidas referido al Ejercito Contable correspondiente al año inmediato anterior, con sujeción a las normas que dicte la Superintendencia de conformidad con su Ley Orgánica. Dicho balance deberá ser dictaminado por Auditores Externos inscritos en el Registro que llevará la Superintendencia; el dictamen correspondiente será publicado en la misma oportunidad.
El Banco deberá publicar además en los citados periódicos, el Balance de Situación y Liquidación Provisional de Cuentas de Resultados referidos al treinta de junio de cada año.