CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO DEL BANCO
CAPITAL INICIAL
Art.8.- El Capital Inicial del Banco estará constituido por la cantidad de Trescientos Millones de Colones que el Banco Central aportará en la forma que lo determine su Consejo Directivo. [Incrementado en doscientos millones de colones, según D. L. N 1 842, publicado en D. O. N 1 202, T. 333, del 28 de octubre de 1996.(2)]
PATRIMONIO
Art.9.- El Patrimonio del Banco estará constituido por:
a) El aporte del Banco Central;
b) Donaciones del Estado y de Otras Instituciones Públicas;
c) Donaciones y otros recursos provenientes de personas jurídicas o naturales que no sean las mencionadas en el Literal anterior;
d) Las reservas de capital constituidas según el Artículo 10 de esta Ley;
e) Seperávit por revaluación de activos;
f) Superávit de ejercicios anteriores; y
g) Utilidades de ejercicios.
RESERVAS DE CAPITAL
Art.10.- El Banco estará obligado a constituir de sus utilidades anuales las siguientes reservas:
a) Reserva Legal por un valor del diez por ciento de las utilidades antes de impuestos, hasta constituirse una proporción igual al veinticinco por ciento de su Capital Inicial;
b) Reserva complementaria para el mantenimiento de valor del patrimonio, la cual se constituirá a fin de que el patrimonio mantenga su valor en términos reales. Para el cálculo de esta reserva deberá considerarse que al final del ejercicio el patrimonio alcance el valor del patrimonio neto del año anterior, incrementando en un porcentaje al menos igual a la tasa de inflación anual observada, siempre que las utilidades después de impuestos obtenidos en el ejercicio lo permitan; y, (1)
c) Otras reservas que determine el Consejo Directivo del Banco Central.
APLICACIÓN DE UTILIDADES
Art.11.- Al cierre de cada ejercicio, las utilidades netas del período después de la constitución de las reservas de capital señaladas en los Literales a) y b) del Artículo 10 de esta Ley, se aplicarán de la siguiente forma:
a) Dividendos al Banco Central por el 25 por ciento; y
b) El remanente se mantendrá como resultados por aplicar.
La distribución de dividendos al Banco Central, se realizará en la medida que se cumpla con el requerimiento de fondo patrimonial a que se refiere el Artículo 23 de esta Ley y que los resultados por aplicar, incluyendo los del ejercicio, en todo momento sean equivalentes por lo menos al saldo de productos pendietes de cobro netos de reserva de saneamiento. (1)
COBERTURA DE PÉRDIDAS
Art.12.- Las pérdidas que resultaren en algún ejercicio se cubrirán en el siguiente orden:
a) Con las utilidades anuales de otros ejercicios
b) Con aplicaciones equivalentes a las reservas de capital, si tales utilidades no alcanzaren; y
c) Con cargo al capital, si las reservas fueren aún insuficientes para absorber el saldo de pérdidas.