CAPÍTULO II

DE LAS FACULTADES Y PROHIBICIONES DEL BANCO


FACULTADES

Art.4.- El Banco tendrá las siguientes facultades:

a) Otorgar créditos, en moneda nacional o extranjera, a través de instituciones elegibles para el financiamiento de proyectos de inversión del sector privado a desarrollarse en el territorio nacional;

b) Invertir en títulos valores emitidos por el Banco Central;

c) Invertir en títulos valores emitidos por bancos y financieras, siempre que los recursos así captados se destinen para cumplir los objetivos de esta Ley;

d) Mantener depósitos en moneda nacional y extranjera, en el Banco Central, bancos y financieras;

e) Mantener depósitos en moneda extranjera, en bancos extranjeros de primera línea;

f) Obtener créditos de instituciones nacionales o internacionales, en moneda nacional o extranjera, de acuerdo con lo establecido en su programa financiero anual. En la obtención de créditos en moneda extranjera, se sujetará a los límites que el Banco Central establezca;

g) Emitir obligaciones negociables con valor representado en moneda nacional o extranjera, de acuerdo con lo establecido en su programa financiero anual;

h) Avalar obligaciones en moneda extranjera contraídas por los bancos y financieras con el propósito de obtener financiamiento para los objetivos de esta Ley;

i) Administrar fondos en garantía.

j) Recibir y administrar fondos especiales para otorgar créditos a instituciones elegibles, según los objetivos de esta Ley;

k) Dar en administración carteras de crédito a las instituciones elegibles, de acuerdo con la presente Ley;

l) Efectuar otras operaciones financieras necesarias para lograr su objetivo principal.


PROHIBICIONES

Art.5.- Queda prohibido al Banco:

a) Financiar directa o indirectamente al Estado o a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y adquirir documentos o títulos emitidos por el Estado y las mencionadas instituciones, salvo en el caso del Literal e), del Artículo 27 de la presente Ley.

Asimismo el Banco no podrá otorgar avales, fianzas o garantías por obligaciones contraídas por el Estado y las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Banco podrá otorgar préstamos únicamente a aquellas instituciones oficiales de crédito que cumplan con los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Ley.

b) Captar depósitos a la vista, de ahorro o a plazos.

c) Otorgar créditos o financiar de cualquier manera a entidades no calificadas como instituciones elegibles.

d) Invertir en acciones de cualquier clase.