CAPÍTULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA

FINANCIAMIENTO POR BANCO CENTRAL

Art.53.- Durante los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley y de acuerdo con el Programa Monetario, el Banco Central podrá otorgar créditos al Banco, los cuales se regirán por las condiciones establecidas en los contratos que para tal efecto se celebren.

También el Banco Central podrá otorgar avales a favor del Banco durante el mismo período a que se refiere el inciso anterior, y por el plazo que se estípule en el contrato respectivo.

PERÍODOS ESPECIALES DE DIRECTORES (1)

Art.54.- Los Directores electos inmediatamente después de entrar en vigencia esta Ley, así como sus suplentes, ocuparán sus cargos durante los períodos siguientes: (1)

a) El Presidente, hasta el 30 de junio de 1997; (1)

b) Los miembros de la Junta Directiva señalados en los Literales b) y c) del Artículo 14 de esta Ley, hasta el 30 de junio de 1995; y (1)

c) Los miembros de la Junta Directiva señalados en los Literales d) y e) del Artículo 14 de esta Ley, hasta el 30 de junio de 1996.(1)

Vencidos los períodos mencionados, se procederá a realizar las sustituciones respectivas, de conformidad con el Art.14 de esta Ley. (1)


DISPOSICIÓN ESPECIAL (1)

Art.55.- Lo dispuesto en el literal b) del Artículo 7 de la presente Ley, relacionado con el crecimiento de los gastos administrativos en función de la inflación proyectada para el mismo año, entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1997. (1)


DEROGATORIA (1)

Art.56.- Deróganse los incisos primero y último del Artículo 56 de la Ley de Bancos y Financieras, también derógase la Ley de Fondo de Desarrollo Económico contenida en el Decreto Legislativo No.147 de fecha 13 de octubre de 1969, publicado en el Diario Oficial No.701, Tomo 213 de fecha 3 de noviembre de ese mismo año, así como sus reformas posteriores. (1)

APLICACIÓN PREFERENTE (1)

Art.57.- Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter especial prevalecerán sobre cualesquiera otras que la contraríen. (1)


VIGENCIA (1)

Art.58.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. (1)

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
PRESIDENTE.


CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE


RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
VICEPRESIDENTE.


RAÚL MANUEL SOMOZA ALFARO
SECRETARIO

SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR
SECRETARIO


JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO

RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO

REYNALDO QUINTANILLA PRADO
SECRETARIO