Ley de Creación del
Banco Multisectorial de Inversiones
REFORMAS AL 28 DE OCTUBRE DE 1996
CONSIDERANDO:
I. Que es necesario incrementar los recursos a disposición del Sistema Financiero, destinados al financiamiento de inversiones de mediano y largo plazo del sector privado, con el propósito de aumentar la producción nacional y generar mayor empleo;
III. Que también es necesario separar la responsabilidad del manejo monetario del Banco Central, de la responsabilidad de crédito para inversión dirigido al sector privado;
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social,
DE LA CREACIÓN, OBJETIVOS E INSTITUCIONES ELEGIBLES
Art.1.- Créase el Banco Multisectorial de Inversiones, en adelante denominado "El Banco", como una Institución Pública de Crédito, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador. En el texto de esta Ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador podrá denominarse "El Banco Central" y la Superintendencia del Sistema Financiero, "La Superintendencia",
Art.2.- El Banco tendrá como su principal objetivo promover el desarrollo de proyectos de inversión del sector privado, a fin de contribuir a:
Art.3.- Para el logro de sus objetivos, el Banco concederá préstamos en condiciones de mercado a través de las instituciones elegibles para financiar el desarrollo de proyectos de inversión ejecutados por el sector privado. Se considerarán elegibles los bancos, las financieras y las instituciones oficiales de crédito, supervisados por la Superintendencia y calificados como tal según esta Ley.
DE LAS FACULTADES Y PROHIBICIONES DEL BANCO
Art.4.- El Banco tendrá las siguientes facultades:
Art.5.- Queda prohibido al Banco:
CAPÍTULO III RELACIONES CON EL BANCO CENTRAL
Art.6.- El Banco no estará obligado a mantener reservas en el Banco Central en concepto de encaje legal y podrá realizar las siguientes operaciones con el Banco Central;
APROBACIÓN POR EL BANCO CENTRAL Art.7.- La Junta Directiva del Banco someterá a aprobación del Banco Central lo siguiente:
DEL PATRIMONIO DEL BANCO
Art.8.- El Capital Inicial del Banco estará constituido por la cantidad de Trescientos Millones de Colones que el Banco Central aportará en la forma que lo determine su Consejo Directivo. [Incrementado en doscientos millones de colones, según D. L. N 1 842, publicado en D. O. N 1 202, T. 333, del 28 de octubre de 1996.(2)]
Art.9.- El Patrimonio del Banco estará constituido por:
Art.10.- El Banco estará obligado a constituir de sus utilidades anuales las siguientes reservas:
Art.11.- Al cierre de cada ejercicio, las utilidades netas del período después de la constitución de las reservas de capital señaladas en los Literales a) y b) del Artículo 10 de esta Ley, se aplicarán de la siguiente forma:
La distribución de dividendos al Banco Central, se realizará en la medida que se cumpla con el requerimiento de fondo patrimonial a que se refiere el Artículo 23 de esta Ley y que los resultados por aplicar, incluyendo los del ejercicio, en todo momento sean equivalentes por lo menos al saldo de productos pendietes de cobro netos de reserva de saneamiento. (1)
Art.12.- Las pérdidas que resultaren en algún ejercicio se cubrirán en el siguiente orden:
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL BANCO
Art.13.- La dirección y administración superior del Banco estará a cargo de una Junta Directiva, la cual deberá cumplir con las atribuciones y funciones que la presente Ley establece.
Art.14.- La Junta Directiva estará integrada por:
Los miembros de la Junta Directiva durarán tres años en sus cargos, lapso que finalizará el 30 de junio de los respectivos años de vencimiento y podrán ser reelectos para nuevos períodos. Los Directores propietarios, elegirán entre ellos al Vicepresidente de la Junta Directiva.
En caso de renuncia, ausencia o impedimento definitivos, del Presidente, del Vicepresidente o de cualesquiera de los miembros de la Junta, el órgano correspondiente elegirá uno nuevo para terminar el período. Si por cualquier causa no se hiciese el nombramiento o toma de posesión de algún miembro sustituto de la Junta Directiva, el que estuviese desempeñando el cargo continuará en sus funciones, hasta el nombramiento y toma de posesión del Director correspondiente. (1)
Lo previsto en este Artículo no será aplicable para las comisiones y representaciones que le encomiende el propio Banco, relacionadas con sus funciones.
REQUISITOS E INHABILIDADES DE DIRECTORES Art.17.- Los miembros de la Junta Directiva y sus Suplentes, deberán ser salvadoreños por nacimiento, personas de reconocida honorabilidad, con título universitario y notoria competencia en materia relacionada con la naturaleza y operaciones de la Institución. Son inhábiles para desempeñar el cargo de miembros de la Junta Directiva:
Art.18.- Son facultades y obligaciones de la Junta Directiva:
Art.19.- Corresponden al Presidente de la Junta Directiva las siguientes funciones:
Art.20.- Las sesiones ordinarias de la Junta serán convocadas por el Presidente o por quien haga sus veces y se celebrarán semanalmente, pudiendo realizarse sesiones extraordinarias cuando sea necesario. Las sesiones de la Junta se celebrarán válidamente con la concurrencia de cuatro de sus miembros y las resoluciones requerirán como mínimo tres votos conformes. Los Directores que no estuviesen de acuerdo con alguna resolución tomada, harán constar su voto razonado en el acta de la sesión en que se haya tratado el asunto.
RETIRO POR CONFLICTO DE INTERESES Art.21.- Cuando un Director tuviese interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse por la Junta Directiva o lo tuviesen sus socios de una Sociedad de personas, cónyugue o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá retirarse de la sesión tan pronto se empiece a tratar dicho asunto y mantenerse retirado de ella hasta que se tomare una decisión. El retiro del Director deberá hacerse constar en acta. Cualquier acto, resolución o decisión de la Junta Directiva que contravenga la presente disposición, hará incurrir a todos los Directores que hubiesen concurrido con su voto a formar resolución, en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjuicios que con ello hubiesen causado.
Art.22.- Los miembros de la Junta Directiva del Banco podrán ser separados de sus cargos mediante resolución emanada del Consejo Directivo del Banco Central, con expresión de las razones en que éste se fundamenta, y siempre que exista la circunstancia que el Director afectado hubiese votado favorablemente resoluciones del Banco que impliquen grave y manifiesto incumplimiento de sus objetivos o por faltar a los deberes que esta Ley le señala. (1)
OPERACIONES DEL BANCO
Art.23.- Con el objeto de mantener constantemente su solvencia, el Banco debe presentar en todo tiempo una relación, de por lo menos el ocho por ciento entre su fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados. Para estos efectos se ponderarán:
En todo caso, el fondo patrimonial del Banco no podrá ser inferior al cuatro por ciento de sus obligaciones o pasivos totales con terceros, incluyendo las contingentes.
Art.24.- Para efectos de la presente ley se entenderá por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto, la suma de las cuentas contendidas en el Artículo 9 de esta Ley, debiendo deducirse las pérdidas acumuladas. No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las reservas o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente el Banco conceda a su personal. Tampoco se computarán las reservas de previsión, como son las depreciaciones y las reservas de saneamiento que deberán constituirse de acuerdo a lo establecido por la Superintendencia.
Art.25.- Para la negociación en bolsa de obligaciones negociables u otros Títulosvalores, el Banco se sujetará a lo prescrito legalmente para los Bancos y Financieras.
Art.26.- El Banco podrá adquirir o conservar bienes raíces y muebles, así como construir edificios, que fueren necesarios para su funcionamiento, siempre que su valor total no exceda del quince por ciento de su Fondo Patrimonial.
Art.27.- El Banco podrá aceptar toda clase de garantías y adquirir bienes muebles o inmuebles de cualquier clase, cuando tal aceptación o adquisición sea efectuada en alguno de los siguientes casos: (1)
TRAMITACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO Art.28.- La Tramitación del Juicio Ejecutivo que promueva el Banco, estará sujeta a las reglas especiales siguientes:
Habiéndose estipulado la obligación del pago de primas de seguros y otros conceptos por cuenta del deudor en el documento base de la acción, las transcripciones, extractos y certificaciones extendidas por el Contador de la Institución con el visto bueno del Gerente de la misma, bastarán para establecer el saldo adeudado para su reclamo judicial, teniendo el valor de documentos auténticos.
PLAZO PARA LIQUIDACIÓN DE ACTIVOS EXTRAORDINARIOS (1) Art.29.- Los activos extraordinarios que adquiera el Banco conforme lo dispuesto en el Artículo 27 de la presente Ley, deberán ser liquidados dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de su adquisición.(1) En casos justificados, este plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia hasta por ciento ochenta días.(1) Si a la expiración de dichos plazos el Banco no hubiese liquidado los activos extraordinarios, estará obligado a provisionarlos como pérdida en su contabilidad y a venderlos en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que expire el plazo, previa publicación de tres avisos en dos periódicos de los de mayor circulación nacional, en los que se expresará el lugar, día y hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma.(1) La base de la subasta será el valor real de los activos, según lo haya estimado la propia institución con base en dos valúos profesionales realizados por firmas calificadas previamente por la Junta Directiva del Banco. En caso que no hubiesen postores, se repetirán las subastas cada seis meses, tomándose como base para éstas un precio que cada vez será menor que el anterior, en un monto igual al diez por ciento de la base de la primera licitación.(1) La Superintendencia velará por el cumplimiento de estas disposiciones; y en caso de incumplimiento de lo prescrito en este artículo, deberá promover la subasta judicial forzosa de los activos extraordinarios, de conformidad a lo aquí estipulado. (1)
Art.30.- El Banco deberá publicar en dos periódicos de los de mayor circulación nacional, en los primeros sesenta días de cada año, el Balance General y su Estado de Ganancias y Pérdidas referido al Ejercito Contable correspondiente al año inmediato anterior, con sujeción a las normas que dicte la Superintendencia de conformidad con su Ley Orgánica. Dicho balance deberá ser dictaminado por Auditores Externos inscritos en el Registro que llevará la Superintendencia; el dictamen correspondiente será publicado en la misma oportunidad. El Banco deberá publicar además en los citados periódicos, el Balance de Situación y Liquidación Provisional de Cuentas de Resultados referidos al treinta de junio de cada año.
PRESUPUESTO Y FISCALIZACIÓN DEL BANCO
Art.31.- El Banco Tendrá Presupuesto Anual y Régimen de Salarios Propios: La Fiscalización del Presupuesto será ejercida por la Corte de Cuentas de la República, por medio de un Delegado Auditor y los Auxiliares que sean necesarios. FUNCIONES DEL DELEGADO Art.32.- La función del Delegado Auditor será velar porque las operaciones administrativas del Banco, se adecúen a las prescripciones de esta Ley y de las demás leyes aplicables en la materia. Su intervención en la ejecución del Presupuesto del Banco será posterior y tendrá por objetivo el arreglo inmediato de aquellos actos que sean subsanables. (1) OBLIGACIONES DEL DELEGADO Art.33.- El Delegado se ocupará exclusivamente de fiscalizar las operaciones administrativas del Banco, para cuyo efecto estará obligado a trabajar durante la audiencia completa y en las propias Oficinas de la Institución. En el Ejercicio de sus funciones el Delegado deberá:
Si a juicio del Banco no existiera irregularidad o infracción alguna en el acto observado por el Delegado conforme a la letra c) de este artículo, lo hará saber por escrito al Delegado, dentro del plazo señalado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes. Si dichas razones o explicaciones no fueren satisfactorias para el Delegado, el caso será sometido a la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, quien resolverá lo procedente después de oír al Banco. Si el Banco no objetare la irregularidad o infracción observada por el Delegado, ni lo subsanare dentro del plazo señalado para estos efectos o si, en su caso no cumpliere con la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, el acto observado será materia del juicio de cuentas que cubra el período dentro del cual se ejecutó. (1)
Art.34.- El Delegado estará investido de las facultades jurisdiccionales del Juez Primero de Cámara de Primera Instancia de la Corte de Cuentas. El Presidente de la Corte de Cuentas de la República designará de entre los Jueces de la Cámara de Primera Instancia, el Juez que hará de concurrir a formar Cámara en el Juicio de Cuentas respectivo. El juicio se tramitará conforme el procedimiento establecido en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Corte de Cuentas de la República. (1)
Art.35.- No serán aplicables a la gestión del Banco, la Ley de Tesorería, de la Ley Orgánica de Presupuesto, la Ley de Suministros ni cualesquiera otras disposiciones que se refieran a la recaudación, custodia y erogación de los fondos públicos y al manejo en general de los bienes del Estado y a las prestaciones del personal, salvo en lo que se consigne específicamente en esta Ley.(1) AUDITORÍA EXTERNA Art.36.- El Consejo Directivo del Banco Central nombrará un Auditor Externo; que emitirá dictamen sobre la situación financiera del Banco. SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA Art.37.- El Banco estará sujeto a la vigencia y supervisión de la Superintendencia, la cual en cumplimiento de esta atribución, podrá además realizar auditorías en las Instituciones elegibles, en lo referente a las operaciones del Banco. El Banco no contribuirá al costo de servicios prestados por la Superintendencia.
DE LAS INSTITUCIONES ELEGIBLES
Art.38.- Solamente los Bancos, las Financieras y las Instituciones Oficiales de Créditos podrán solicitar autorización para realizar operaciones financieras con el Banco, siempre que cumplan con los requisitos siguientes: (1)
El Banco emitirá las normas de aplicación general para el cumplimiento de los requisitos antes mencionados.
Art.39.- Las instituciones elegibles mantendrán su calidad de tales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Art.40.- Para obtener la calificación de instituciones elegibles, las Instituciones Oficiales de Crédito deberán cumplir los requisitos y normas a que se refiere el Artículo 38 de esta Ley. En caso de que la rentabilidad sobre el patrimonio no sea aceptable para alguna Institución Oficial de Credito, ésta podrá presentar la justificación correspondiente. El incremento porcentual anual de las operaciones de esta entidades con el Banco, no excederá al porcentaje del crecimiento establecido para el crédito global al sector productivo, fijado en el programa monetario del Banco Central. (1) TASAS DE INTERES Art.41.- Las tasas de interés que establezca el Banco a las instituciones elegibles no deberán ser inferiores al costo de captación real que éstas tengan para los recursos provenientes del público, a fin de no desincentivar sus operaciones de este tipo, tampoco deberán ser inferiores al costo de los recursos en que incurra el Banco. Las tasas de interés al usuario final serán determinadas libremente por las instituciones elegibles, con base a las condiciones de mercado.
Art.42.- Los Créditos Otorgados por las instituciones elegibles con recursos del Banco garantizarán especialmente sus obligaciones ante éste, y gozarán del privilegio que tiene el acreedor prendario sobre la prenda. (1) El Banco podrá pactar que en caso de deterioro de la garantía correspondiente las instituciones elegibles otorguen una garantía adicional para efectos de recuperación del crédito recpectivo. CESIÓN DE CRÉDITOS (1) Art.43.- Si fuese necesario hacer efectiva la prensa sobre los préstamos a que se refiere el artículo anterior, éstos podrán ser recibidos en pago total o parcial, con base en la calificación de riesgo que para el efecto considere la Superintendencia. La cartera de crédito que se reciba en el caso del inciso anterior, deberá ser liquidada conforme lo establece el Artículo 29 de esta Ley; mientras tanto, deberá encomendarse a otra institución elegible su administración.
Art.44.- Si fuere necesario que una institución elegible a requerimiento del Banco y para garantizar obligaciones a su cargo, deba constituir prenda sobre créditos de su pertenencia a favor del mencionado Banco, no será necesaria la entrega material de los títulos ni la notificación al deudor para la perfección del acto. No obstante, el Banco tendrá en todo tiempo el derecho de elegir la entrega de los referidos títulos y notificar en forma legal el gravamen constituido, para que los pagos posteriores a dicha notificación se hagan directamente al o a sus legítimos representantes. En el instrumento en que se constituya la prenda, bastará indicar la fecha de otorgamiento, denominación del acreedor, nombre y apellido del deudor, capital e intereses adeudados y en el caso de los créditos hipotecarios pignorados, su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca. (1) Cuando la prenda sea sobre créditos hipotecarios, la cancelación total o parcial de dicho gravámen podrá hacerse en la forma que establece el inciso Primero del Artículo 743 del Código Civil.
Art.45.- Las instituciones elegibles correrán con el riesgo de los créditos que otorguen; y serán responsables de analizar la factibilidad técnico-económica de los proyectos a financiar por el Banco, la capacidad de pago de sus usuarios y todos los aspectos financieros importantes del solicitante. Además deberá evaluarse el impacto que dichos proyectos generarán en el medio ambiente. Corresponderá el Banco la función de verificar y supervisar a posteriori, la utilización de los recursos y lo demás dispuesto en la presente Ley, de conformidad a las normas que establezca para ello; podrá realizar auditorías e inspecciones tanto en las instituciones elegibles como en sus prestatarios y requerir la información que necesite para tal verificación. (1) Si en el ejercicio de las facultades anteriores se estableciere que la institución elegible ha dejado de cumplir con las normas, obligaciones o requisitos necesarios para ser sujeto de crédito del Banco, así como con las disposiciones establecidas en esta Ley, o si se comprobare que sus prestatarios no cumplen con lo estipulado en el contrato respectivo, el Banco aplicará las medidas que estime pertinentes, inclusive la de revocar la calificación. (1)
DISPOSICIONES GENERALES
PERSONAL Art.46.- El Banco tendrá su propio personal. Los empleados y funcionarios del Banco estarán incorporados al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, Fondo Social para la Vivienda y Fondo de Protección de Funcionarios y Empleados del Banco Central.
Art.47.- El Banco Central podrá proporcionar los servicios necesarios para el adecuado funcionamiento del Banco.
Art.48.- Los activos aportados por el Banco Central como capital del Banco, así como aquellos que de su cartera sean transferidos en calidad de préstamos, venta o en administración, se detallarán en escritura pública. (1) CRÉDITO PARA FINES ESPECIALES Art.49.- Sin perjuicio de lo dispuesto por esta Ley, el Banco podrá establecer condiciones especiales relacionadas con el financiamiento de proyectos forestales, de cultivos permanentes no tradicionales, de estudiantes de escasos recursos y para proyectos que tengan un impacto significativo en la recuperación y mantenimiento del medio ambiente. (1) Además deberá mantener las condiciones contractuales que rigen los créditos concedidos en condiciones especiales por el Banco Central antes de la creación del Banco.
Art.50.- El Banco se sujetará al tratamiento fiscal que la Ley establece para los Bancos y Financieras. LEGISLACIÓN SUPLETORIA Art.51.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará el Código de Comercio y demás Leyes en materia mercantil; y en su defecto las Normas del Derecho Común. REMISIÓN A LA PRESENTE LEY Art.52.- Cuando en otras Leyes se haga referencia a la facultad del Banco Central de otorgar créditos para actividades del sector privado, se entenderá que dichas atribuciones corresponden al Banco.
CAPÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
FINANCIAMIENTO POR BANCO CENTRAL Art.53.- Durante los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley y de acuerdo con el Programa Monetario, el Banco Central podrá otorgar créditos al Banco, los cuales se regirán por las condiciones establecidas en los contratos que para tal efecto se celebren. También el Banco Central podrá otorgar avales a favor del Banco durante el mismo período a que se refiere el inciso anterior, y por el plazo que se estípule en el contrato respectivo. PERÍODOS ESPECIALES DE DIRECTORES (1) Art.54.- Los Directores electos inmediatamente después de entrar en vigencia esta Ley, así como sus suplentes, ocuparán sus cargos durante los períodos siguientes: (1)
Vencidos los períodos mencionados, se procederá a realizar las sustituciones respectivas, de conformidad con el Art.14 de esta Ley. (1)
Art.55.- Lo dispuesto en el literal b) del Artículo 7 de la presente Ley, relacionado con el crecimiento de los gastos administrativos en función de la inflación proyectada para el mismo año, entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1997. (1)
Art.56.- Deróganse los incisos primero y último del Artículo 56 de la Ley de Bancos y Financieras, también derógase la Ley de Fondo de Desarrollo Económico contenida en el Decreto Legislativo No.147 de fecha 13 de octubre de 1969, publicado en el Diario Oficial No.701, Tomo 213 de fecha 3 de noviembre de ese mismo año, así como sus reformas posteriores. (1)
APLICACIÓN PREFERENTE (1) Art.57.- Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter especial prevalecerán sobre cualesquiera otras que la contraríen. (1)
Art.58.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. (1) DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR
RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA
REYNALDO QUINTANILLA PRADO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro. PUBLÍQUESE ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD, MIRNA LIEVANO DE MÁRQUEZ, PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL No.98, TOMO No.323 DEL 27 DE MAYO DE 1994. Reformas: (1) Decreto No.35, Publicado en el Diario Oficial No.138, Tomo 325 del 25 de julio de 1994. (2) Decreto N1 842, Publicado en el Diario Oficial N 1 202, Tomo 333,
del 28 de octubre de 1996. |