TITULO
TERCERO
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
Deducciones del Impuesto sobre la Renta
Art. 14.- Para los Arrendatarios, a efecto del Impuesto sobre la Renta,
será deducible de la renta obtenida, el valor de los cánones, cuotas o
rentas causadas a su cargo en virtud de contratos de arrendamiento
vigentes, sobre bienes destinados directamente a la producción de
ingresos gravados con el referido impuesto.
Si los ingresos que se obtienen con la utilización del bien arrendado,
son en parte gravados y en parte exentos, sólo será deducible la porción
que corresponda a los ingresos gravados.
Depreciaciones
Art. 15.- Para el Arrendador es deducible de la renta obtenida, la
depreciación de los bienes de su propiedad, aprovechados por éstas para
la generación de las rentas gravadas.
Cuando se trate de edificaciones, la depreciación del bien deberá
efectuarse, por parte del Arrendador, en el período de duración del
contrato de arrendamiento financiero inmobiliario, el cual para tales
efecto no podrá ser menor de siete años. Si la duración del contrato
fuere menor a siete años, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 de
la Ley de Impuestos sobre la Renta.
Una vez ejercida la opción de compra del bien inmueble, el adquirente
tendrá derecho a la deducción establecida en el Artículo 30 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta por la última cuota o canon convenido al
ejercer la opción de compra.
En el caso de bienes muebles, el Arrendatario, al adquirir la propiedad de
tales bienes, tendrá derecho a la deducción del valor sujeto a
depreciación en los términos establecidos en el Artículo 30 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
Arrendamiento Internacional
Art. 16.- Los sujetos que efectúen operaciones de arrendamiento
internacional se regirán por las disposiciones contenidas en el Código
Tributario y en las leyes tributarias respectivas. Los actos que tales
entidades realicen estarán sujetos a las regulaciones que dichos cuerpos
de ley establecen.
Arrendamiento Inmobiliario
Art. 17.- En las operaciones de arrendamiento inmobiliario, el Impuesto
sobre Transferencia de bienes Raíces se causará únicamente al momento
de la adquisición del bien por parte de la Arrendadora, constituyendo en
todo caso la base imponible, el valor real o comercial del inmueble al
momento de dicha adquisición.
Cuando el Arrendatario ejerza la opción de compra del bien inmueble no se
causará Impuesto sobre la Transferencia de bienes Raíces.
En las subsecuentes transferencias que ocurran, una vez adquirido el
inmueble por parte del Arrendatario, se causará el Impuesto sobre la
Transferencia de bienes Raíces por cada transferencia que se realice.