Ley de Arrendamiento
Financiero
Decreto
No. 884
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad con el Artículo 101 de la Constitución,
corresponde al Estado promover el desarrollo económico y social mediante
el incremento de la producción y la productividad y, además, fomentar
los diversos sectores de la producción y defender el interés de los
consumidores;
II. Que el desarrollo en la economía nacional, requiere un sistema de
financiamiento de bienes que fomente la inversión y sea accesible a las
empresas y personas naturales salvadoreñas que lo soliciten y en especial
a las medianas y pequeñas empresas;
III. Que el sistema de arrendamiento financiero constituye, a nivel
mundial, un eficiente mecanismo para favorecer la inversión en bienes;
IV. Que de conformidad al Artículo 103 de la Constitución, se reconoce y
garantiza el derecho a la propiedad privada en función social, por lo que
es conveniente concederle la plena protección al derecho de propiedad que
ejerzan los arrendadores como inversionistas en los bienes arrendados,
función que se cumple en virtud de la explotación económica que éstas
otorgan a los usuarios del sistema.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de
la República, por medio del Ministro de Economía y los Diputados:
Francisco Roberto Lorenzana Durán, Mauricio López Parker, Noé Orlando
González, Manuel Enrique Durán, Juan Duch Martínez, Medardo González
Trejo, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Norman Noel Quijano González,
Juan Miguel Bolaños, Carmen Elena Calderón de Escalón, Walter René
Araujo Morales, Carlos Antonio Borja Letona, Renato Antonio Pérez,
Roberto José D'Aubuisson Munguía, Julio Antonio Gamero Quintanilla,
Gerardo Antonio Suvillaga García, Elmer Charlaix, Guillermo A. Gallegos
Navarrete, Mario Alberto Tenorio, Vicente Menjívar, José Mauricio
Quinteros Cubías, Osmín López Escalante, Nelson Funes, Héctor Nazario
Salaverría Mathies, Carlos Mauricio Arias, Jesús Grande, Douglas
Alejandro Alas García, William Rizziery Pichinte, Mariela Peña Pinto,
Ernesto Angulo, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Carlos Armando Reyes
Ramos, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, Salvador Sánchez Cerén, Ileana
Argentina Rogel de Rivera, Blanca Flor América Bonilla, Vilma Celina García
de Monterrosa, Walter Eduardo Durán Martínez, Zoila Quijada, Marta
Lilian Coto Vda. De Cuéllar, Elvia Violeta Menjívar Escalante, Nelson
Napoleón García Rodríguez, José Ebanán Quintanilla Gómez, José María
Portillo, René Oswaldo Martínez, Irma Segunda Amaya Echeverría, Miguel
Angel Navarrete Navarrete, Marta Calles de Penado, Carlos Alfredo
Castaneda Magaña, Juan Angel Alvarado Alvarez, David Rodríguez Rivera,
Manuel Oscar Aparicio Flores, José Manuel Melgar Henríquez, Humberto
Centeno Najarro, Manuel Quintanilla y Silvia Cartagena.
DECRETA, la siguiente
LEY
DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO
PRIMERO
OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
Aplicación
Art. 1.- La presente Ley se aplicará a los contratos de arrendamiento
financiero y a los sujetos que los celebren.
En el texto de esta Ley, el arrendador financiero se denominará "el
arrendador" y el arrendatario financiero se denominará "el
arrendatario".
No se sujetarán a la presente Ley las operaciones de arrendamiento civil.
CAPITULO
SEGUNDO
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y SUS PARTES
Características
Art. 2.- se entiende por arrendamiento financiero, el contrato mediante el
cual el arrendador concede el uso y goce de determinados bienes, muebles e
inmuebles, por un plazo de cumplimiento forzoso al arrendatario, obligándose
este último a pagar un canon de arrendamiento y otros costos establecidos
por el arrendador. Al final del plazo estipulado el arrendatario tendrá
la opción de comprar el bien a un precio predefinido, devolverlo o
prorrogar el plazo del contrato por períodos ulteriores.
Para efectos de la presente Ley, el objeto del arrendamiento financiero se
denominarán "bien" o "bienes".
En la operación de arrendamiento financiero, es el arrendatario quien
elige al proveedor y quien selecciona el bien. Por lo tanto, el arrendador
no es responsable por los efectos jurídicos favorables o desfavorables de
la elección del bien y del proveedor, salvo en los casos en que el
arrendador sea el proveedor.
De las partes
Art. 3.- En el contrato de arrendamiento financiero se constituyen las
siguientes partes:
Proveedor: La persona natural o jurídica, salvadoreña o extranjera que
transfiere al arrendador la propiedad del bien objeto del contrato. El
proveedor puede ser una persona que se dedica habitual o profesionalmente
a la venta de bienes, o una persona que ocasionalmente enajena un bien o
el mismo arrendador.
Arrendador: La persona natural o jurídica que entrega bienes en
arrendamiento financiero a uno o más arrendatarios.
Arrendatario: La persona natural o jurídica, nacional o extranjera que al
celebrar contrato de arrendamiento financiero, obtiene derecho al uso,
goce y explotación económica del bien, en los términos y condiciones
contractuales respectivos.
Obligaciones del Proveedor
Art. 4.- Son obligaciones del Proveedor
a) Entregar el bien objeto en arrendamiento financiero al arrendatario
cuando el arrendador lo autorice;
b) Asegurar que los bienes por arrendar se encuentren libres de todo
gravamen, en buen funcionamiento y sin vicios ocultos;
c) Responder por los reclamos cubiertos por las garantías de los bienes
en arrendamiento;
d) Cumplir con las leyes de protección al consumidor; y
e) Otras que se pacten entre las partes.
Obligaciones del Arrendador
Art. 5.- El Arrendador que celebre contrato de arrendamiento financiero
queda obligado a:
a) Pagar al proveedor oportunamente el precio acordado del bien;
b) Mantener los bienes arrendados, libres de embargos durante la vigencia
del contrato, para asegurar la tranquila tenencia, uso y goce del bien por
el Arrendatario;
c) El saneamiento por evicción; y
d) D) Las demás obligaciones estipuladas libremente entre las partes y
las señaladas en la presente Ley.
El Arrendador, previo acuerdo de las partes, podrá ceder al Arrendatario
todos los derechos y acciones que en este sentido tenga contra el
Proveedor.
En los casos en que el Arrendador sea también Proveedor, le serán
aplicables, además, las obligaciones que estipula el Artículo cuarto de
la presente Ley.
Obligaciones del Arrendatario
Art. 6.- El Arrendatario se obliga, durante la vigencia del contrato de
arrendamiento financiero, a:
a) Pagar las rentas o cánones en el plazo estipulado en el contrato;
b) Asumir los riesgos y beneficios asociados con la naturaleza puramente física
y económica del bien;
c) Responder, civil y penalmente, por el uso del bien arrendado.
d) Respetar el derecho de propiedad de los bienes y hacerlo valer frente a
terceros. Por lo tanto, en los eventos de quiebra, concurso de acreedores,
o reestructuración forzosa de obligaciones, los bienes en arrendamiento
financiero que explote el Arrendatario, no formarán parte de su masa de
bienes y estarán excluidos de la misma para los efectos de Ley; y
e) Las demás obligaciones estipuladas libremente entre las partes y las
señaladas en la presente ley.
Formalización del contrato
Art. 7.- El contrato de arrendamiento financiero deberá constar por
escrito, ya sea en escritura pública o en documento privado autenticado.
Para que dicho contrato sea oponible ante terceros, deberá inscribirse en
el Registro de Comercio, siendo los costos y derechos que cause dicho
registro, por cuenta del Arrendatario, salvo pacto expreso en contrario.
La tasa o derecho de inscripción será de veintitrés centavos de dólar
por millar hasta un límite máximo de dos mil trescientos dólares.
Prohibiciones
Art. 8.- Los Arrendatarios no podrán transferir ni transmitir los bienes
amparados al contrato de arrendamiento financiero, ni perfeccionar garantías
reales sobre ellos por obligaciones contraídas, ni incluirlos dentro de
la masa de bienes en eventos de insolvencia, quiebra, disolución,
liquidación o proceso de reorganización de obligaciones. El Arrendador
podrá obtener la indemnización de los perjuicios que le causen dichos
actos o acciones de terceros, sin perjuicio de las sanciones penales a que
haya lugar.
Rentas y plazos contractuales
Art. 9.- El plazo contractual es un derecho del Arrendador, el cual no
podrá ser modificado sin que medie su aceptación y la compensación
plena de los perjuicios que le cause dicha modificación. Para todos los
efectos legales, se presume que el Arrendador sufre, por causa de la
modificación del plazo contractual, perjuicios por valor de las sumas de
dinero que hubiere recibido de haberse mantenido en vigencia el contrato,
los cuales podrán estimarse contractualmente.
La obligación del Arrendatario a pagar las rentas o cánones derivados de
todo contrato de arrendamiento financiero, es incondicional y, por lo
tanto, se hace exigible en todo evento, sea que el Arrendatario esté o no
explotando el bien, en razón de que los riesgos de la explotación del
bien corren íntegra y exclusivamente por cuenta de éste.
Lo anterior no se aplicará cuando las causas de la no utilización o
explotación del bien arrendado sean imputables al Arrendador.
Seguros
Art. 10.- Las partes podrán acordar los riesgos asegurables, conforme a
la naturaleza de los bienes. Todos los riesgos asegurados y no asegurados
corren por cuenta del Arrendatario.
El beneficiario de la póliza de seguro será el Arrendador, y el
Arrendatario será responsable por cualquier deducible o monto que la
liquidación no cubra. Cualquier excedente que resultare de una liquidación,
después de cubrir todos los costos y gastos del Arrendador así como de
las obligaciones del contrato, se reintegrará al Arrendatario.
Tributaciones
Art. 11.- Todos los tributos, impuestos, tasas, multas, sanciones,
infracciones o penalizaciones que graven la tenencia, posesión, explotación
o circulación de los bienes dados en arrendamiento serán cubiertos por
el Arrendatario.
TITULO SEGUNDO
OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO UNICO
OPERACIONES
Operaciones adicionales
Art. 12.- Los Arrendadores podrán realizar, adicionalmente, operaciones
de venta y retroarriendo, las que no se considerarán como operaciones de
arrendamiento financiero y se regirán por lo establecido en la legislación
tributaria.
Principios y normas contables
Art. 13.- Para efectos contables las operaciones de arrendamiento
financiero en El Salvador deberán tomar en cuenta las disposiciones
establecidas por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría
Pública y Auditoría.
TITULO
TERCERO
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
Deducciones del Impuesto sobre la Renta
Art. 14.- Para los Arrendatarios, a efecto del Impuesto sobre la Renta,
será deducible de la renta obtenida, el valor de los cánones, cuotas o
rentas causadas a su cargo en virtud de contratos de arrendamiento
vigentes, sobre bienes destinados directamente a la producción de
ingresos gravados con el referido impuesto.
Si los ingresos que se obtienen con la utilización del bien arrendado,
son en parte gravados y en parte exentos, sólo será deducible la porción
que corresponda a los ingresos gravados.
Depreciaciones
Art. 15.- Para el Arrendador es deducible de la renta obtenida, la
depreciación de los bienes de su propiedad, aprovechados por éstas para
la generación de las rentas gravadas.
Cuando se trate de edificaciones, la depreciación del bien deberá
efectuarse, por parte del Arrendador, en el período de duración del
contrato de arrendamiento financiero inmobiliario, el cual para tales
efecto no podrá ser menor de siete años. Si la duración del contrato
fuere menor a siete años, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 de
la Ley de Impuestos sobre la Renta.
Una vez ejercida la opción de compra del bien inmueble, el adquirente
tendrá derecho a la deducción establecida en el Artículo 30 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta por la última cuota o canon convenido al
ejercer la opción de compra.
En el caso de bienes muebles, el Arrendatario, al adquirir la propiedad de
tales bienes, tendrá derecho a la deducción del valor sujeto a
depreciación en los términos establecidos en el Artículo 30 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
Arrendamiento Internacional
Art. 16.- Los sujetos que efectúen operaciones de arrendamiento
internacional se regirán por las disposiciones contenidas en el Código
Tributario y en las leyes tributarias respectivas. Los actos que tales
entidades realicen estarán sujetos a las regulaciones que dichos cuerpos
de ley establecen.
Arrendamiento Inmobiliario
Art. 17.- En las operaciones de arrendamiento inmobiliario, el Impuesto
sobre Transferencia de bienes Raíces se causará únicamente al momento
de la adquisición del bien por parte de la Arrendadora, constituyendo en
todo caso la base imponible, el valor real o comercial del inmueble al
momento de dicha adquisición.
Cuando el Arrendatario ejerza la opción de compra del bien inmueble no se
causará Impuesto sobre la Transferencia de bienes Raíces.
En las subsecuentes transferencias que ocurran, una vez adquirido el
inmueble por parte del Arrendatario, se causará el Impuesto sobre la
Transferencia de bienes Raíces por cada transferencia que se realice.
TITULO CUARTO
DISPOSICIONES ESPECIALES
Fuerza Ejecutiva
Art. 18.- En caso de incumplimiento por parte del Arrendatario, los
contratos de arrendamiento financiero tendrán fuerza ejecutiva y se
tramitarán por el procedimiento ejecutivo establecido en la Ley de
Procedimientos Mercantiles.
Con la presentación de la demanda, el Arrendador deberá adjuntar a la
misma, una certificación emitida por el Contador de la empresa en la que
conste el saldo deudor del Arrendatario.
El Arrendador podrá solicitar la práctica del secuestro del equipo
arrendado como medida cautelar, la cual deberá ser decretada dentro de
los tres días hábiles siguientes a la presentación de dicha solicitud.
En caso que el Arrendador opte por disponer del bien secuestrado, deberá
rendir una fianza equivalente al valor del bien contratado, la que será
devuelta oportunamente.
Inembargabilidad
Art. 19.- Cualquier controversia sobre la pretensión de incorporar a la
masa de la quiebra o de la liquidación de un Arrendatario, bienes en
arrendamiento, deberá resolverse reconociendo el derecho exclusivo de
propiedad del Arrendador y negando toda pretensión a incorporar tales
bienes dentro de la masa de la quiebra o liquidación del Arrendatario.
Por su parte, el Arrendador en caso de quiebra no podrá incorporar en su
masa de bienes aquellos otorgados en arrendamiento.
TITULO QUINTO
APLICACIÓN SUPLETORIA
Aplicación Supletoria
Art. 20.- En todo lo no previsto en la presente ley se aplicarán las
normas mercantiles, civiles, tributarias, registrales, catastrales, de
protección al consumidor, y del medio ambiente en lo que no se opongan a
la presente Ley.
TITULO
SEXTO
DISPOSICIONES FINALES
Aplicación Preferente
Art. 21. La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre
cualquier otra que la contraríe.
Vigencia
Art. 22. El presente Decreto entrará en vigencia sesenta días después
de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días
del mes de junio del año dos mil dos.
CIRO
CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
RENE NAPOLEON AGUILUZ CARRANZA,
TERCER VICEPRESIDENTE.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON.
PRIMERA SECRETARIA.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA.
SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA.
TERCER SECRETARIO.
WILLIAM
RIZZIERY PICHINTE.
CUARTO SECRETARIO.
RUBEN ORELLANA MENDOZA.
QUINTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de junio
del año dos mil dos.
PUBLIQUESE.
CARLOS QUINTANILA SCHMIDT.
Presidente de la República en Funciones.
MIGUEL LACAYO.
Ministro de Economía. |