CAPITULO FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS
Y VIGENCIA
Transformación de títulosvalores de deuda en valores anotados
Art. 66.- En el plazo de un año, la Depositaria transformará en
anotaciones en cuenta los títulosvalores agrupados en emisiones que
estén en circulación. Esta disposición no será aplicable a los
títulos emitidos por el Estado, por el Banco Central, ni a los que les
falte un plazo igual o menor de dos años para su vencimiento. Los plazos
se contarán a partir de la vigencia de esta Ley.
La transformación de títulosvalores en poder de una Depositaria operará
de pleno derecho, sin que sea necesario tomar acuerdo por el emisor o
modificarlos, ni modificar las escrituras de emisión de los
títulosvalores o los acuerdos de aprobación de las emisiones dados por
la Bolsa o la Superintendencia, ni otro documento, quedando a salvo el
derecho del titular de los valores de retirar sus títulosvalores en un
plazo no mayor de quince días a partir de la publicación que deberá
hacer la Depositaria, a efectos de evitar su desmaterialización. La
publicación a que se refiere este Artículo deberá hacerse por cuenta de
la Depositaria en uno de los periódicos de circulación nacional.
A partir de la fecha que opere la transformación, la Depositaria creará
las anotaciones en cuenta de los títulosvalores que tengan en depósito y
en adelante o le serán aplicables las cláusulas que consten en las
escrituras de emisión o en los títulosvalores y que sean incompatibles
con su nueva naturaleza, quedando sujetos a lo dispuesto por la presente
Ley.
Los títulosvalores que no estén depositados conservarán su validez,
pero al ser presentados a la Depositaria para depósito o negociación,
ésta procederá a transformarlos en anotaciones en cuenta, de conformidad
a este Artículo.
La Depositaria deberá dictar, sesenta días antes de la fecha de
transformación, las normas operativas a que se sujetarán los títulos
transformados en anotaciones en cuenta. Las condiciones de la emisión,
tales como las estipulaciones de monto de la emisión, plazos, tasa de
interés, forma de pago y demás cláusulas propias de la obligación
cambiaria, permanecerán inalterables en todo.
Art. 67.- Transformados los títulos en anotaciones en cuenta, los
documentos serán cancelados por la Depositaria.
En todos los casos del Artículo anterior, la Depositaria registrará los
gravámenes, embargos u otras afectaciones que contengan y documentarán
los pagos anotados, previo a la cancelación del documento.
Transformación de acciones en anotaciones en cuenta
Art. 68.- Tratándose de acciones y a partir de la vigencia de esta Ley,
las sociedades inscritas en Bolsa podrán pasar al régimen de anotaciones
en cuenta de la siguiente manera:
a) En virtud de esta Ley, su representante otorgará una escritura de
modificación relativa a la forma de representación de las acciones,
pasando de ser títulosvalores a ser valores representados por medio de
anotaciones en cuenta. La escritura se inscribirá en el Registro de
Comercio;
b) La Junta Directiva informará a la siguiente Junta General de
Accionistas que la sociedad celebre después de la escritura, acerca del
cambio de forma de representación de las acciones.
Transcurridos treinta días después del aviso, la sociedad ya no podrá
asentar ningún acto en su Libro de Registro de Acciones Nominativas, el
que será sustituido por el Registro Electrónico de Accionistas que la
Depositaria elaborará con base en el registro de acciones que llevaba la
sociedad. Las acciones que estén depositadas se transformarán de
conformidad a este capítulo y las demás se transformarán conforme se
depositen por negociaciones o cuando se presenten a la Depositaria para el
solo efecto que las desmaterialice; y
c) Cuando la sociedad modifique su pacto social por cualquier motivo,
deberá adecuarlo a la nueva modalidad de representación de sus acciones,
de manera que contenga las cláusulas propias de los valores anotados.
No obstante lo dispuesto en este Artículo, las sociedades inscritas en
Bolsa podrán adecuar de inmediato su pacto social a la presente Ley
mediante acuerdo de su Junta General de Accionistas, observando el Código
de Comercio.
La Depositaria elaborará el Registro Electrónico de Accionistas con base
en la información de su Registro de Cuentas de Valores.
Art. 69.- A partir de la vigencia de esta Ley las bolsas no podrán
autorizar la inscripción de emisiones de títulosvalores homogéneos
agrupados en emisiones, excepto las acciones.
Art. 70.- Para los efectos del Artículo 65 de esta Ley y en tanto no
existan en el país entidades legalmente autorizadas para validar
comunicaciones efectuadas por medios electrónicos, tales validaciones
deberán ser realizadas por una empresa especializada en la prestación de
servicios informáticos, de reconocido prestigio, aceptada por la
Superintendencia. El sistema electrónico de transferencia de datos podrá
iniciar operaciones al tener dictamen favorable de una sociedad
especializada en auditoría informática, que también sea de reconocido
prestigio y aceptada por la Superintendencia.
Art. 71.- Mientras las emisiones todavía estén representadas por
títulos, no será necesario que la Depositaria entregue al emisor el
cupón de intereses o de capital amortizado o que se haga constar el pago
en el cuerpo del título. El pago podrá comprobarse por medio de las
constancias mencionadas en el Artículo 25 de esta Ley.
Art. 72.- Cuando en la Ley del Mercado de Valores, se haga referencia a
valores en serie, deberá entenderse que se trata de valores homogéneos
agrupados en emisiones; y cuando se refiera a valores individuales,
deberá entenderse que se trata de valores heterogéneos no agrupados en
emisiones, aún cuando tengan la misma naturaleza y emisor.
Art. 73.- Para los efectos del Artículo 9, literal g) de la Ley del
Mercado de Valores, y siempre que proceda según esta Ley, el emisor
presentará a la Bolsa escritura de emisión o macrotítulo según
corresponda.
Art. 74.- Deróganse los literales a) y b) del Artículo 5 y los
Artículos 69, 70, 79-A y 79-B de la Ley del Mercado de Valores, emitida
por Decreto Legislativo No. 809, de fecha 16 de febrero de 1994, publicado
en el Diario Oficial No. 73-Bis, Tomo No. 323 del 21 de abril del mismo
año.
Especialidad de esta Ley
Art. 75.- La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre
cualquier otra que la contraríe.
Art. 76.- El presente decreto entrará en vigencia ciento ochenta días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: a los veintiún días del mes de febrero
del año dos mil dos.
WALTER RENE ARAUJO
MORALES,
PRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA
PEÑA, |
JULIO ANTONIO GAMERO
QUINTANILLA, |
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de
febrero del año dos mil dos.
PUBLIQUESE,
CARLOS QUINTANILLA SCHMIDT,
Presidente de la República en Funciones.
MIGUEL LACAYO,
Ministro de Economía.