CAPITULO FINAL


DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA


Transformación de títulosvalores de deuda en valores anotados
Art. 66.- En el plazo de un año, la Depositaria transformará en anotaciones en cuenta los títulosvalores agrupados en emisiones que estén en circulación. Esta disposición no será aplicable a los títulos emitidos por el Estado, por el Banco Central, ni a los que les falte un plazo igual o menor de dos años para su vencimiento. Los plazos se contarán a partir de la vigencia de esta Ley.
La transformación de títulosvalores en poder de una Depositaria operará de pleno derecho, sin que sea necesario tomar acuerdo por el emisor o modificarlos, ni modificar las escrituras de emisión de los títulosvalores o los acuerdos de aprobación de las emisiones dados por la Bolsa o la Superintendencia, ni otro documento, quedando a salvo el derecho del titular de los valores de retirar sus títulosvalores en un plazo no mayor de quince días a partir de la publicación que deberá hacer la Depositaria, a efectos de evitar su desmaterialización. La publicación a que se refiere este Artículo deberá hacerse por cuenta de la Depositaria en uno de los periódicos de circulación nacional.
A partir de la fecha que opere la transformación, la Depositaria creará las anotaciones en cuenta de los títulosvalores que tengan en depósito y en adelante o le serán aplicables las cláusulas que consten en las escrituras de emisión o en los títulosvalores y que sean incompatibles con su nueva naturaleza, quedando sujetos a lo dispuesto por la presente Ley.
Los títulosvalores que no estén depositados conservarán su validez, pero al ser presentados a la Depositaria para depósito o negociación, ésta procederá a transformarlos en anotaciones en cuenta, de conformidad a este Artículo.
La Depositaria deberá dictar, sesenta días antes de la fecha de transformación, las normas operativas a que se sujetarán los títulos transformados en anotaciones en cuenta. Las condiciones de la emisión, tales como las estipulaciones de monto de la emisión, plazos, tasa de interés, forma de pago y demás cláusulas propias de la obligación cambiaria, permanecerán inalterables en todo.

Art. 67.- Transformados los títulos en anotaciones en cuenta, los documentos serán cancelados por la Depositaria.
En todos los casos del Artículo anterior, la Depositaria registrará los gravámenes, embargos u otras afectaciones que contengan y documentarán los pagos anotados, previo a la cancelación del documento.

Transformación de acciones en anotaciones en cuenta
Art. 68.- Tratándose de acciones y a partir de la vigencia de esta Ley, las sociedades inscritas en Bolsa podrán pasar al régimen de anotaciones en cuenta de la siguiente manera:
a) En virtud de esta Ley, su representante otorgará una escritura de modificación relativa a la forma de representación de las acciones, pasando de ser títulosvalores a ser valores representados por medio de anotaciones en cuenta. La escritura se inscribirá en el Registro de Comercio;
b) La Junta Directiva informará a la siguiente Junta General de Accionistas que la sociedad celebre después de la escritura, acerca del cambio de forma de representación de las acciones.
Transcurridos treinta días después del aviso, la sociedad ya no podrá asentar ningún acto en su Libro de Registro de Acciones Nominativas, el que será sustituido por el Registro Electrónico de Accionistas que la Depositaria elaborará con base en el registro de acciones que llevaba la sociedad. Las acciones que estén depositadas se transformarán de conformidad a este capítulo y las demás se transformarán conforme se depositen por negociaciones o cuando se presenten a la Depositaria para el solo efecto que las desmaterialice; y
c) Cuando la sociedad modifique su pacto social por cualquier motivo, deberá adecuarlo a la nueva modalidad de representación de sus acciones, de manera que contenga las cláusulas propias de los valores anotados.
No obstante lo dispuesto en este Artículo, las sociedades inscritas en Bolsa podrán adecuar de inmediato su pacto social a la presente Ley mediante acuerdo de su Junta General de Accionistas, observando el Código de Comercio.
La Depositaria elaborará el Registro Electrónico de Accionistas con base en la información de su Registro de Cuentas de Valores.

Art. 69.- A partir de la vigencia de esta Ley las bolsas no podrán autorizar la inscripción de emisiones de títulosvalores homogéneos agrupados en emisiones, excepto las acciones.

Art. 70.- Para los efectos del Artículo 65 de esta Ley y en tanto no existan en el país entidades legalmente autorizadas para validar comunicaciones efectuadas por medios electrónicos, tales validaciones deberán ser realizadas por una empresa especializada en la prestación de servicios informáticos, de reconocido prestigio, aceptada por la Superintendencia. El sistema electrónico de transferencia de datos podrá iniciar operaciones al tener dictamen favorable de una sociedad especializada en auditoría informática, que también sea de reconocido prestigio y aceptada por la Superintendencia.

Art. 71.- Mientras las emisiones todavía estén representadas por títulos, no será necesario que la Depositaria entregue al emisor el cupón de intereses o de capital amortizado o que se haga constar el pago en el cuerpo del título. El pago podrá comprobarse por medio de las constancias mencionadas en el Artículo 25 de esta Ley.

Art. 72.- Cuando en la Ley del Mercado de Valores, se haga referencia a valores en serie, deberá entenderse que se trata de valores homogéneos agrupados en emisiones; y cuando se refiera a valores individuales, deberá entenderse que se trata de valores heterogéneos no agrupados en emisiones, aún cuando tengan la misma naturaleza y emisor.

Art. 73.- Para los efectos del Artículo 9, literal g) de la Ley del Mercado de Valores, y siempre que proceda según esta Ley, el emisor presentará a la Bolsa escritura de emisión o macrotítulo según corresponda.

Art. 74.- Deróganse los literales a) y b) del Artículo 5 y los Artículos 69, 70, 79-A y 79-B de la Ley del Mercado de Valores, emitida por Decreto Legislativo No. 809, de fecha 16 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 73-Bis, Tomo No. 323 del 21 de abril del mismo año.

Especialidad de esta Ley
Art. 75.- La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe.

Art. 76.- El presente decreto entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil dos.

WALTER RENE ARAUJO MORALES,
PRESIDENTE.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
SECRETARIO.

RUBEN ORELLANA MENDOZA,
SECRETARIO.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
SECRETARIO.

AGUSTIN DIAZ SARAVIA,
SECRETARIO.


CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil dos.

PUBLIQUESE,

CARLOS QUINTANILLA SCHMIDT,
Presidente de la República en Funciones.

MIGUEL LACAYO,
Ministro de Economía.