CAPITULO VII


DISPOSICIONES FINALES


Beneficiarios
Art. 62.- Las personas naturales titulares de valores depositados, podrán designar uno o más beneficiarios a efecto que, a su fallecimiento, la Depositaria los ante en cuenta a favor de las personas que serán los nuevos titulares de los valores. El titular de la cuenta señalará la proporción en que el saldo deberá distribuirse cuando existan varios beneficiarios y en caso que no lo haga, la distribución se hará por partes iguales.
El nombramiento del beneficiario deberá constar en el contrato de administración de valores que la Casa celebre con sus clientes y en los registros de la Depositaria, en cuyo caso la comunicación oportuna del nombre del beneficiario o los cambios será responsabilidad de la Casa. La designación del beneficiario no será válida si se comunica a la Depositaria después del fallecimiento del depositante.
La Depositaria deberá anotar los valores a nombre de los designados cuando la Casa le presente la partida de defunción del causante y el contrato de administración de valores con el nombre del beneficiario.
Los derechos que conforme este Artículo correspondan a los beneficiarios de una cuenta de valores, estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 1334 del Código Civil.

Secreto
Art. 63.- Los depósitos de valores que reciban las Depositarias estarán sujetos a secreto y sólo podrá proporcionarse información sobre esas operaciones a su titular o a la persona que lo represente legítimamente.
El secreto bursátil no será obstáculo para esclarecer delitos, para impedir embargos sobre bienes, ni para la función de fiscalización de la Superintendencia.
El resto de la información contenida en los Registros de Cuentas de Valores y de Accionistas está sujeta a reserva y solo puede darse información a los Tribunales Judiciales, a la Fiscalía General de la República y demás autoridades en el ejercicio de sus atribuciones legales, siempre previa autorización de la Superintendencia.
No está comprendida en este Artículo, la información que corresponda entregar al público según esta Ley o la Ley del Mercado de Valores, ni la que se proporcione a los organismos fiscalizadores con base en disposiciones legales que los autoricen. Las Depositarias responderán solidariamente por los daños y perjuicios que causaren a terceros las acciones u omisiones de los directores, administradores, funcionarios y terceros, en el ejercicio de sus funciones, por la infracción a este Artículo.

Controles
Art. 64.- La Depositaria deberá establecer sistemas de seguridad, así como medidas dirigidas a cubrir los riesgos operativos que le sean atribuibles y planes de contingencia para la recuperación de su capacidad operativa a la brevedad.
La Depositaria deberá contar con un responsable del control interno, que verificará el cumplimiento de sus obligaciones y efectuará conciliaciones periódicas de los montos de valores anotados existentes en el Registro de Cuentas de Valores, con los registros de las Casas.
La Depositaria será responsable por los perjuicios causados por no cumplir con la debida diligencia todas las operaciones necesarias para las anotaciones en cuenta. Son responsables de las inexactitudes y retrasos que se observen en el desarrollo de las mismas.

Medios de transmisión y almacenamiento de datos
Art. 65.- La Depositaria podrá utilizar medios electrónicos o magnéticos de transmisión y almacenamiento de datos, para solicitar y enviar información a las entidades participantes en el mercado de valores y para mantener sus archivos, actas y demás documentos.