CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Beneficiarios
Art. 62.- Las personas naturales titulares de valores depositados, podrán
designar uno o más beneficiarios a efecto que, a su fallecimiento, la
Depositaria los ante en cuenta a favor de las personas que serán los
nuevos titulares de los valores. El titular de la cuenta señalará la
proporción en que el saldo deberá distribuirse cuando existan varios
beneficiarios y en caso que no lo haga, la distribución se hará por
partes iguales.
El nombramiento del beneficiario deberá constar en el contrato de
administración de valores que la Casa celebre con sus clientes y en los
registros de la Depositaria, en cuyo caso la comunicación oportuna del
nombre del beneficiario o los cambios será responsabilidad de la Casa. La
designación del beneficiario no será válida si se comunica a la
Depositaria después del fallecimiento del depositante.
La Depositaria deberá anotar los valores a nombre de los designados
cuando la Casa le presente la partida de defunción del causante y el
contrato de administración de valores con el nombre del beneficiario.
Los derechos que conforme este Artículo correspondan a los beneficiarios
de una cuenta de valores, estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo
1334 del Código Civil.
Secreto
Art. 63.- Los depósitos de valores que reciban las Depositarias estarán
sujetos a secreto y sólo podrá proporcionarse información sobre esas
operaciones a su titular o a la persona que lo represente legítimamente.
El secreto bursátil no será obstáculo para esclarecer delitos, para
impedir embargos sobre bienes, ni para la función de fiscalización de la
Superintendencia.
El resto de la información contenida en los Registros de Cuentas de
Valores y de Accionistas está sujeta a reserva y solo puede darse
información a los Tribunales Judiciales, a la Fiscalía General de la
República y demás autoridades en el ejercicio de sus atribuciones
legales, siempre previa autorización de la Superintendencia.
No está comprendida en este Artículo, la información que corresponda
entregar al público según esta Ley o la Ley del Mercado de Valores, ni
la que se proporcione a los organismos fiscalizadores con base en
disposiciones legales que los autoricen. Las Depositarias responderán
solidariamente por los daños y perjuicios que causaren a terceros las
acciones u omisiones de los directores, administradores, funcionarios y
terceros, en el ejercicio de sus funciones, por la infracción a este
Artículo.
Controles
Art. 64.- La Depositaria deberá establecer sistemas de seguridad, así
como medidas dirigidas a cubrir los riesgos operativos que le sean
atribuibles y planes de contingencia para la recuperación de su capacidad
operativa a la brevedad.
La Depositaria deberá contar con un responsable del control interno, que
verificará el cumplimiento de sus obligaciones y efectuará
conciliaciones periódicas de los montos de valores anotados existentes en
el Registro de Cuentas de Valores, con los registros de las Casas.
La Depositaria será responsable por los perjuicios causados por no
cumplir con la debida diligencia todas las operaciones necesarias para las
anotaciones en cuenta. Son responsables de las inexactitudes y retrasos
que se observen en el desarrollo de las mismas.
Medios de transmisión y almacenamiento de datos
Art. 65.- La Depositaria podrá utilizar medios electrónicos o
magnéticos de transmisión y almacenamiento de datos, para solicitar y
enviar información a las entidades participantes en el mercado de valores
y para mantener sus archivos, actas y demás documentos.