CAPITULO VI


MATERIALIZACIÓN O INCORPORACIÓN DE ANOTACIONES NEGOCIABLES EN BOLSAS DE VALORES


Art. 56.- Cuando ya no sea posible la negociación de una emisión de valores en mercado secundario, serán administradas por la Depositaria en los términos del Artículo 53 de esta Ley.

Art. 57.- El emisor podrá solicitar a la Depositaria la transformación de las anotaciones en cuenta en títulosvalores y ésta deberá solicitarlo a la Superintendencia, la cual se expresará favorablemente siempre que cumpla con los requisitos legales pertinentes. La transformación de valores se hará a costa del emisor.

Art. 58.- Para efectos del Artículo anterior, el emisor remitirá a la Depositaria los títulosvalores respectivos ya firmados, para que ésta cancele el asiento de la emisión en el Registro de Depósito de Emisiones y las anotaciones contables existentes en el Registro de Cuentas de Valores.
Los títulosvalores serán emitidos "a la orden", a favor del titular de la cuenta de valores y contendrán todos los derechos que confieran a su propietario. En el caso de las acciones serán nominativas.

Art. 59.- Una vez transformadas las anotaciones en cuenta en títulosvalores, la Depositaria tendrá la custodia de éstos. Cuando sean retirados por sus titulares, los endosará en propiedad o se los entregará.

Art. 60.- En el caso de acciones, la Depositaria deberá entregar a la sociedad emisora una certificación del asiento relativo al Registro de Accionistas. La sociedad emisora deberá elaborar el respectivo Libro de Registro de Acciones Nominativas en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha de la entrega de la certificación.

Art. 61.- Sobre los títulosvalores que estén sujetos a gravámenes u otras restricciones, se estará a lo dispuesto por el Artículo 46 de esta Ley.