CAPITULO VI
MATERIALIZACIÓN O INCORPORACIÓN DE ANOTACIONES
NEGOCIABLES EN BOLSAS DE VALORES
Art. 56.- Cuando ya no sea posible la negociación de una emisión de
valores en mercado secundario, serán administradas por la Depositaria en
los términos del Artículo 53 de esta Ley.
Art. 57.- El emisor podrá solicitar a la Depositaria la transformación
de las anotaciones en cuenta en títulosvalores y ésta deberá
solicitarlo a la Superintendencia, la cual se expresará favorablemente
siempre que cumpla con los requisitos legales pertinentes. La
transformación de valores se hará a costa del emisor.
Art. 58.- Para efectos del Artículo anterior, el emisor remitirá a la
Depositaria los títulosvalores respectivos ya firmados, para que ésta
cancele el asiento de la emisión en el Registro de Depósito de Emisiones
y las anotaciones contables existentes en el Registro de Cuentas de
Valores.
Los títulosvalores serán emitidos "a la orden", a favor del
titular de la cuenta de valores y contendrán todos los derechos que
confieran a su propietario. En el caso de las acciones serán nominativas.
Art. 59.- Una vez transformadas las anotaciones en cuenta en
títulosvalores, la Depositaria tendrá la custodia de éstos. Cuando sean
retirados por sus titulares, los endosará en propiedad o se los
entregará.
Art. 60.- En el caso de acciones, la Depositaria deberá entregar a la
sociedad emisora una certificación del asiento relativo al Registro de
Accionistas. La sociedad emisora deberá elaborar el respectivo Libro de
Registro de Acciones Nominativas en un plazo de quince días, contados a
partir de la fecha de la entrega de la certificación.
Art. 61.- Sobre los títulosvalores que estén sujetos a gravámenes u
otras restricciones, se estará a lo dispuesto por el Artículo 46 de esta
Ley.