CAPITULO V


OTRAS OPERACIONES DE DESMATERIALIZACION


Administración de anotaciones extranjeras
Art. 51.- La Depositaria podrá recibir en depósito y administración valores inscritos en una Bolsa extranjera o anotados en una depositaria del exterior. Podrán negociarse en una Bolsa salvadoreña siempre que cumplan con las disposiciones legales pertinentes.

Art. 52.- Las condiciones bajo las cuales se prestará este servicio de depósito y administración, se determinarán en los contratos de custodia que la Depositaria suscriba con la institución Depositaria extranjera. Dichos contratos deberán contener todas las cláusulas y condiciones procedentes.

Anotación de valores no registrados
Art. 53.- La Depositaria podrá administrar valores representados mediante anotaciones en cuenta que no estén inscritos en una Bolsa, ni registrados en el Registro Público de Valores de la Superintendencia.
El depósito se efectuará en los mismos términos establecidos para emisiones inscritas y registradas, pero sin que se exija la documentación que las habilita para negociación en Bolsa.
Si los valores están representados por títulosvalores, podrán desincorporarse siguiendo las disposiciones de esta ley; previo a la transformación de los títulos, el emisor deberá publicar un aviso en dos de los periódicos de mayor circulación en el país dando a conocer su interés. Los tenedores de valores podrán oponerse mediante nota escrita dirigida a la Depositaria en un plazo de treinta días contados desde la última publicación.
La Depositaria procederá a efectuar la transformación cuando las oposiciones presentadas no sumen en conjunto más del cincuenta por ciento del monto que los valores representan.
Todo esto fiscalizado por la Superintendencia y de conformidad a lo establecido en el Código de Comercio en lo pertinente.

Art. 54.- Las emisiones serán depositadas por los emisores directamente, para lo cual deberán tener calidad de participantes directos.
Las transferencias en cuenta se efectuarán con base en los avisos que los titulares de las cuentas den a la Depositaria, a través de la Casa designada.

Art. 55.- Las emisiones mencionadas en este capítulo se regirán por esta Ley en lo que sea aplicable.