CAPITULO V
OTRAS OPERACIONES DE DESMATERIALIZACION
Administración de anotaciones extranjeras
Art. 51.- La Depositaria podrá recibir en depósito y administración
valores inscritos en una Bolsa extranjera o anotados en una depositaria
del exterior. Podrán negociarse en una Bolsa salvadoreña siempre que
cumplan con las disposiciones legales pertinentes.
Art. 52.- Las condiciones bajo las cuales se prestará este servicio de
depósito y administración, se determinarán en los contratos de custodia
que la Depositaria suscriba con la institución Depositaria extranjera.
Dichos contratos deberán contener todas las cláusulas y condiciones
procedentes.
Anotación de valores no registrados
Art. 53.- La Depositaria podrá administrar valores representados mediante
anotaciones en cuenta que no estén inscritos en una Bolsa, ni registrados
en el Registro Público de Valores de la Superintendencia.
El depósito se efectuará en los mismos términos establecidos para
emisiones inscritas y registradas, pero sin que se exija la documentación
que las habilita para negociación en Bolsa.
Si los valores están representados por títulosvalores, podrán
desincorporarse siguiendo las disposiciones de esta ley; previo a la
transformación de los títulos, el emisor deberá publicar un aviso en
dos de los periódicos de mayor circulación en el país dando a conocer
su interés. Los tenedores de valores podrán oponerse mediante nota
escrita dirigida a la Depositaria en un plazo de treinta días contados
desde la última publicación.
La Depositaria procederá a efectuar la transformación cuando las
oposiciones presentadas no sumen en conjunto más del cincuenta por ciento
del monto que los valores representan.
Todo esto fiscalizado por la Superintendencia y de conformidad a lo
establecido en el Código de Comercio en lo pertinente.
Art. 54.- Las emisiones serán depositadas por los emisores directamente,
para lo cual deberán tener calidad de participantes directos.
Las transferencias en cuenta se efectuarán con base en los avisos que los
titulares de las cuentas den a la Depositaria, a través de la Casa
designada.
Art. 55.- Las emisiones mencionadas en este capítulo se regirán por esta
Ley en lo que sea aplicable.