CAPITULO IV
DE LOS REGISTROS DE DEPOSITOS DE EMISIONES
Y DE CUENTAS DE VALORES
Registro de Depósitos
Art. 30.- La Depositaria deberá llevar un Registro Electrónico de
Depósito de Emisiones en que documentará las emisiones depositadas y los
actos que modifiquen, afecten o extingan los efectos jurídicos de la
emisión.
El texto literal del asiento de una emisión de valores anotados existente
en dicho registro, determina el alcance y modalidades de los derechos y
obligaciones del emisor.
Registrador
Art. 31.- Los Registros de Depósito de Emisiones y de Cuentas de Valores
estarán a cargo de un Registrador, que será el funcionario designado por
la Depositaria.
Principios
Art. 32.- El Registro Contable de Valores se regirá por los principios de
prioridad y tracto sucesivo:
a) Conforme al principio de prioridad, una vez producida cualquier
inscripción, no podrá practicarse ninguna otra respecto de los mismos
valores que obedezca a un hecho producido con anterioridad en lo que
resulte opuesta o incompatible con la anterior. Asimismo, el acto que
acceda primeramente al Registro Electrónico de Cuentas de Valores, será
preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo la
Depositaria practicar las operaciones correspondientes según el orden de
presentación; y
b) Conforme al principio de tracto sucesivo, para la inscripción de la
transmisión de valores, será precisa la previa inscripción de los
mismos en el registro contable a favor del transferente. Igualmente, la
inscripción de la constitución, modificación o extinción de derechos
reales, requerirá su previa inscripción a favor del disponente.
Art. 33.- La información de los registros de depósito de emisiones y de
cuentas de valores, podrá ser dada a conocer al mercado en forma global,
sin que la Depositaria infrinja su deber de secreto y reserva.
Inembargabilidad
Art. 34.- Los valores que la Depositaria tenga en administración y el
resultado del ejercicio de los derechos inherentes a los mismos, no
podrán ser embargados en ningún caso por obligaciones de la Depositaria.
La Depositaria no podrá ejercer acto alguno de disposición sobre los
valores que tenga en administración, sino únicamente los que sean
propios del mandato de administración que desempeña.
Trámite de depósito
Art. 35.- Previo al depósito de una emisión de valores representados
mediante anotaciones en cuenta, el emisor deberá cumplir con los
requisitos y trámites de inscripción y registro de la emisión
determinados por la Ley del Mercado de Valores.
La Superintendencia expedirá a la Depositaria certificación relativa al
asiento de registro de la emisión.
Gravámenes y embargos
Art. 36.- Los embargos se inscribirán en el Registro de Cuentas de
Valores conforme el mandamiento contenido en el oficio respectivo, no
pudiéndose registrar ninguna transferencia hasta que el embargo sea
levantado judicialmente. La subasta de valores negociables en Bolsa que
estén embargados deberá hacerse en las sesiones de negociación de una
Bolsa, a través de la Casa que el depositario designe.
La Depositaria deberá informar a las Bolsas sobre los valores embargados,
gravados o cuya negociación se ha restringido, desde que reciba dicha
notificación, la Bolsa respectiva deberá rechazar todas las operaciones
de negociación que sobre los mismos se propongan o concierten y si le
aparece alguna transferencia contractual, sucesoral o judicial, la
Depositaria la registrará hasta que todos los gravámenes o embargos
presentados se cancelen o liberen.
Las anotaciones en cuenta también podrán someterse a otras restricciones
consistentes en medidas cautelares o preventivas establecidas por las
leyes de la República, como la anotación preventiva de la demanda en
juicios de familia o el congelamiento de cuentas bancarias por
investigaciones sobre lavado de dinero.
Registro Electrónico de Cuentas de Valores
Art. 37.- El Registro Electrónico de Cuentas de Valores es un registro
contable. Estará formado por las cuentas de depósitos de valores que los
depositantes tengan abiertas en la Depositaria.
La validez de los actos que afecten la eficacia de los valores anotados,
requiere que consten precisamente en ese registro, salvo disposición
legal en contrario. En consecuencia, los gravámenes, afectaciones y
demás actos jurídicos que recaigan sobre los valores anotados, deberán
ser inscritos en dicho registro para que surtan efectos.
Legitimación
Art. 38.- Se presume legítimo titular de un valor anotado, quien figura
en el Registro de Cuentas de Valores.
Quien aparezca como titular de una cuenta de depósito en el Registro de
Anotaciones, lo será de una cantidad determinada de anotaciones en
cuenta, sin referencia que indique individualmente los valores.
Art. 39.- Las cuentas de valores deberán documentar los cargos y abonos
efectuados por el depositante y el saldo de los valores en cada cuenta
individual. Las cuentas globales documentarán la sumatoria de los valores
depositados por cada Casa y por otros participantes, identificando los
valores que sean propios y los de terceros.
Art. 40.- La Depositaria no podrá realizar sin causa legítima, ninguna
operación que tenga efectos legales sobre el Registro de Cuentas de
Valores.
Prenda
Art. 41.- Sobre los valores representados mediante anotaciones en cuenta
podrá constituirse prenda, inscribiendo en el Registro de Cuentas de
Valores el contrato de gravamen que se otorgue ante notario. Esta
inscripción equivaldrá a un endoso en prenda.
La entrega de la prenda se hará mediante el traspaso de los valores de la
cuenta del deudor a la del acreedor o a la cuenta de valores en garantía
que la Depositaria lleve para ese efecto.
Estados de Cuenta
Art. 42.- Dentro de los primeros diez días de cada mes, la Depositaria
deberá remitir a los participantes directos un estado de cuenta de
valores que comprenda los abonos y cargos hechos en la misma durante el
mes anterior.
La falta de presentación de observaciones dentro de los quince días
siguientes a la fecha del recibo del estado de cuenta, hace presumir la
exactitud de los asientos que figuren en la contabilidad de la
institución Depositaria.
La Depositaria podrá expedir estados de cuenta para los demás
participantes, estados de cuenta especiales y saldos, todo como parte de
sus servicios.
Constancias de Legitimación
Art. 43.- La Depositaria podrá expedir constancias de legitimación a los
titulares de cuentas de valores a través de un participante directo, en
relación a la propiedad sobre valores anotados; y también a terceros
legítimamente interesados, en relación a derechos o afectaciones
inscritos en el Registro de Cuentas de Valores. Las constancias tendrán
como único efecto legitimar a su titular para que ejerza los derechos que
los valores anotados le confieren.
Las constancias contendrán la identidad del titular de los valores
anotados, la identificación del emisor y de la emisión, el importe y
clase de anotaciones en cuenta que comprendan, las restricciones a que los
valores se sujetan, la finalidad para la que se expide, su plazo de
vigencia y la fecha de expedición. Los valores comprendidos serán
inmovilizados durante su plazo de vigencia. Transcurrido este plazo, las
constancias caducarán.
También podrán expedirse a terceros interesados, constancias que
acrediten la existencia de embargos judiciales, la constitución de
gravámenes o de cualquier otro acto o circunstancia que haya tenido
acceso al registro.
Estas constancias no conferirán más derechos que los relativos a la
legitimación. No serán negociables por endoso, ni por medios civiles. No
son títulosvalores y no tienen fuerza ejecutiva, excepto cuando acreditan
la existencia de gravámenes prendarios.
Art. 44.- Para que su titular se legitime al momento de transferir
anotaciones en cuenta fuera de bolsa o de constituir gravámenes sobre las
mismas, la Depositaria expedirá constancias de legitimación para ese
propósito específico. tendrán como efecto la inmovilización indefinida
de los valores a que se refieren.
Una vez expedida la constancia, la Depositaria no podrá inscribir en
adelante ninguna transferencia, salvo que se le ordene por resolución
judicial o que se trate del negocio para cuya ejecución se expidió. La
inmovilización termina por la presentación de la constancia a la
Depositaria, para su cancelación.
Certificados de Valores Anotados
Art. 45.- A solicitud del propietario de valores, hecha por medio de una
Casa, la Depositaria expedirá certificados de anotaciones en cuenta que
tendrán como efecto legal la materialización de los valores a que se
refieran. Serán títulosvalores a la orden, salvo en caso de acciones,
que serán nominativas. No serán negociables por endoso, ni por medios
civiles, pero tendrán fuerza ejecutiva.
La Depositaria expedirá estos certificados cuando sean necesarios para
que el titular de los valores anotados o quien esté legalmente facultado,
reclame judicialmente los derechos que las anotaciones en cuenta le
otorgan.
El certificado de anotaciones en cuenta expresará el importe y las
características de los valores que ampara, así como los derechos que de
acuerdo al Registro de Depósito de Emisiones confiere a su titular. En el
certificado deberán constar los gravámenes o restricciones que pesen
sobre los valores anotados. Un mismo certificado no podrá amparar valores
que no pertenezcan a una misma emisión.
La emisión del certificado de anotaciones en cuenta producirá la
incorporación del valor, debiendo la Depositaria cancelar la inscripción
de las anotaciones en cuenta.
El certificado de anotaciones en cuenta, podrá desmaterializarse por
medio de su presentación a la Depositaria. En este caso, la Depositaria
inscribirá nuevamente las anotaciones en cuenta que comprende y los
demás actos que consten en el mismo y cancelará el certificado.
Art. 46.- Podrá solicitar la expedición de certificados de anotaciones
quien sea su propietario según el Registro de Cuentas de Valores. Si los
valores están embargados o sujetos a otras restricciones por autoridades
judiciales o administrativas, se requerirá la autorización del Tribunal
o autoridad competente, para su materialización.
Los certificados de anotaciones en cuenta se entregarán al titular de la
cuenta de valores. Si están embargados se entregarán al depositario
nombrado por el Juez y si su propiedad está sometida a restricciones por
autoridad judicial o administrativa, se pondrán a la orden de ésta.
Si los valores anotados están gravados, se entregarán a quien sea su
tenedor legítimo de conformidad al Código de Comercio y a la clase de
gravamen constituido. EN el caso de la prenda, la constancia del gravamen
puesta en el certificado equivale a un endoso en prenda.
Si los valores están reportados a la fecha de la transformación, el
certificado se expedirá a nombre del reportado, pero se le entregarán
hasta que el plazo del reporto venza. Si el reporto es abandonado, se
entregará al reportador endosado en propiedad.
Art. 47.- Los certificados de valores anotados traen aparejada ejecución
sin necesidad de previa diligencia, requerimiento o acto de ninguna clase.
El juicio ejecutivo promovido con base en una certificación de valores
anotados se tramitará de acuerdo al procedimiento previsto para la
ejecución de títulosvalores a la orden.
Las excepciones que puedan oponerse se someterán a las mismas reglas
previstas para los títulosvalores.
El pago íntegro hecho judicialmente, produce la extinción de los
derechos que el certificado incorpora. Si el pago se hace a su propietario
antes de iniciarse el juicio, el certificado deberá entregarse al emisor.
Art. 48.- Los saldos, estados de cuenta, constancias de legitimación y
certificados de anotaciones en cuenta se expedirán una vez terminadas las
sesiones de negociación y concluido el proceso de entrega y pago de los
valores negociados.
Art. 49.- Los certificados de valores anotados se repondrán aplicando las
reglas establecidas por el Código de Comercio para los títulosvalores.
La reposición de constancias se hará conforme las normas establecidas
por la Depositaria.
Modificación, rectificación y reposición
Art. 50.- Los asientos de los registros de toda clase podrán modificarse,
rectificarse o reponerse de acuerdo a los procedimientos establecidos por
la Depositaria.