CAPITULO III
DEL DEPOSITO DE VALORES
Depósito previo
Art. 18.- Previo a su negociación en mercado primario, los valores deben
entregarse a la Depositaria en administración.
Depósito en administración
Art. 19.- El depósito de valores en administración se podrá hacer en
las siguientes formas:
a) Por medio de endoso en administración del macrotítulo. En este caso,
la Depositaria irá haciendo las deducciones parciales procedentes,
conforme se efectúen las colocaciones, acreditando a las cuentas de sus
clientes los valores negociados.
b) Por medio de la entrega de un testimonio de la escritura de emisión,
expedido por el notario a favor de la entidad Depositaria. En la escritura
deberá establecerse que la emisión de valores estará representada por
medio de anotaciones en cuenta y que será entregada en depósito y
administración a una sociedad especializada en el depósito y custodia de
valores; y
c) Mediante la simple entrega de los títulos; si son al portador, y en
caso que sean nominativos o a la orden, mediante su "endoso en
administración", hecho por el legítimo titular, a favor de la
Depositaria.
En caso de retiro de títulosvalores, la Depositaria estará legitimada
para endosarlos en propiedad a favor del nuevo titular o para
entregárselos; en este caso cesarán los efectos del endoso en
administración y volverán a ser objeto de las leyes mercantiles
generales y además aplicables. Este endoso estará sujeto siempre a la
cláusula "sin mi responsabilidad".
No podrá depositarse en administración una misma emisión en dos o más
Depositarias.
Efectos
Art. 20.- El depósito en administración tiene los siguientes efectos:
a) Justificar la tenencia de los valores por la Depositaria;
b) Autorizar a la Depositaria para efectuar las transferencias entre
cuentas; y
c) Autorizar a la Depositaria para ejercer los derechos de toda índole
que los valores confieran a su titular, en los términos del convenio
celebrado entre la Depositaria y el participante directo. A falta de
acuerdo, se entenderá que el mandato comprende el ejercicio de los
derechos económicos.
Art. 21.- La Depositaria abrirá las cuentas de valores a nombre del os
emisores o de los titulares de los valores.
Reporto de valores anotados
Art. 22.- Podrán efectuarse operaciones de reporto con valores
representados por medio de anotaciones en cuenta. En estos casos, la
entrega de los valores se hará por medio de su transferencia a la cuenta
del reportador. Se procederá de la misma manera cuando, a su vencimiento,
tengan que ser devueltos al reportado.
Acción cambiaria
Art. 23.- Los tenedores de valores adquiridos en una Bolsa no tendrán
acción cambiaria en vía de regreso, contra los transferentes anteriores
que negociaron los valores mientras estaban depositados en
administración. La acción directa no se somete a reglas de protesto.
Las transferencias de valores entre cuentas producirán los efectos de un
"endoso sin mi responsabilidad" a favor del enajenante.
Amortizaciones
Art. 24.- La liquidación de las obligaciones patrimoniales de los
emisores de valores, así como el pago del principal, intereses,
dividendos o deducciones por descuento, deberá hacerse a través del
sistema de liquidación y compensación de valores que establezca la
Depositaria que registró la emisión.
Art. 25.- Los emisores podrán comprobar el pago del principal, intereses,
dividendos o deducciones por descuento que hagan los titulares de los
valores, mediante constancia que la Depositaria les extienda, siempre que
el pago se hubiese hecho por medio del sistema de liquidación que ésta
establezca.
Las constancias mencionadas serán plena prueba y el pago que el emisor
compruebe con la misma constituirá excepción real de pago en caso de
reclamo judicial.
Valores del Estado y del Banco Central
Art. 26.- Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta del
Estado y del Banco Central, se negociarán de conformidad a lo establecido
por la Ley del Mercado de Valores.
Art. 27.- El Banco Central llevará un Registro Electrónico de Emisiones
y de Cuentas de Valores, en el cual podrá inscribir los valores del
Estado y del Banco Central, pudiendo delegar las anteriores funciones en
una Depositaria en las condiciones que su Consejo Directivo determine.
Art. 28.- La representación mediante anotaciones en cuenta de los valores
a que se refiere el Artículo anterior, se hará conforme la presente Ley
y la del Mercado de Valores, en lo pertinente.
Art. 29.- Las emisiones del Estado se asentarán en el Registro de
Depósito de Emisiones con base en el decreto legislativo de emisión, los
acuerdos respectivos del Ministerio de Hacienda y otros documentos
referentes a la colocación de los valores. En el caso del Banco Central,
se asentarán con base en una certificación de la resolución respectiva
del Consejo Directivo. Los depósitos se harán en el Banco Central o en
la Depositaria, según sea el caso.