CAPITULO III


DEL DEPOSITO DE VALORES


Depósito previo
Art. 18.- Previo a su negociación en mercado primario, los valores deben entregarse a la Depositaria en administración.

Depósito en administración
Art. 19.- El depósito de valores en administración se podrá hacer en las siguientes formas:
a) Por medio de endoso en administración del macrotítulo. En este caso, la Depositaria irá haciendo las deducciones parciales procedentes, conforme se efectúen las colocaciones, acreditando a las cuentas de sus clientes los valores negociados.
b) Por medio de la entrega de un testimonio de la escritura de emisión, expedido por el notario a favor de la entidad Depositaria. En la escritura deberá establecerse que la emisión de valores estará representada por medio de anotaciones en cuenta y que será entregada en depósito y administración a una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores; y
c) Mediante la simple entrega de los títulos; si son al portador, y en caso que sean nominativos o a la orden, mediante su "endoso en administración", hecho por el legítimo titular, a favor de la Depositaria.
En caso de retiro de títulosvalores, la Depositaria estará legitimada para endosarlos en propiedad a favor del nuevo titular o para entregárselos; en este caso cesarán los efectos del endoso en administración y volverán a ser objeto de las leyes mercantiles generales y además aplicables. Este endoso estará sujeto siempre a la cláusula "sin mi responsabilidad".
No podrá depositarse en administración una misma emisión en dos o más Depositarias.

Efectos
Art. 20.- El depósito en administración tiene los siguientes efectos:
a) Justificar la tenencia de los valores por la Depositaria;
b) Autorizar a la Depositaria para efectuar las transferencias entre cuentas; y
c) Autorizar a la Depositaria para ejercer los derechos de toda índole que los valores confieran a su titular, en los términos del convenio celebrado entre la Depositaria y el participante directo. A falta de acuerdo, se entenderá que el mandato comprende el ejercicio de los derechos económicos.

Art. 21.- La Depositaria abrirá las cuentas de valores a nombre del os emisores o de los titulares de los valores.

Reporto de valores anotados
Art. 22.- Podrán efectuarse operaciones de reporto con valores representados por medio de anotaciones en cuenta. En estos casos, la entrega de los valores se hará por medio de su transferencia a la cuenta del reportador. Se procederá de la misma manera cuando, a su vencimiento, tengan que ser devueltos al reportado.

Acción cambiaria
Art. 23.- Los tenedores de valores adquiridos en una Bolsa no tendrán acción cambiaria en vía de regreso, contra los transferentes anteriores que negociaron los valores mientras estaban depositados en administración. La acción directa no se somete a reglas de protesto.
Las transferencias de valores entre cuentas producirán los efectos de un "endoso sin mi responsabilidad" a favor del enajenante.

Amortizaciones
Art. 24.- La liquidación de las obligaciones patrimoniales de los emisores de valores, así como el pago del principal, intereses, dividendos o deducciones por descuento, deberá hacerse a través del sistema de liquidación y compensación de valores que establezca la Depositaria que registró la emisión.

Art. 25.- Los emisores podrán comprobar el pago del principal, intereses, dividendos o deducciones por descuento que hagan los titulares de los valores, mediante constancia que la Depositaria les extienda, siempre que el pago se hubiese hecho por medio del sistema de liquidación que ésta establezca.
Las constancias mencionadas serán plena prueba y el pago que el emisor compruebe con la misma constituirá excepción real de pago en caso de reclamo judicial.

Valores del Estado y del Banco Central
Art. 26.- Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta del Estado y del Banco Central, se negociarán de conformidad a lo establecido por la Ley del Mercado de Valores.

Art. 27.- El Banco Central llevará un Registro Electrónico de Emisiones y de Cuentas de Valores, en el cual podrá inscribir los valores del Estado y del Banco Central, pudiendo delegar las anteriores funciones en una Depositaria en las condiciones que su Consejo Directivo determine.

Art. 28.- La representación mediante anotaciones en cuenta de los valores a que se refiere el Artículo anterior, se hará conforme la presente Ley y la del Mercado de Valores, en lo pertinente.

Art. 29.- Las emisiones del Estado se asentarán en el Registro de Depósito de Emisiones con base en el decreto legislativo de emisión, los acuerdos respectivos del Ministerio de Hacienda y otros documentos referentes a la colocación de los valores. En el caso del Banco Central, se asentarán con base en una certificación de la resolución respectiva del Consejo Directivo. Los depósitos se harán en el Banco Central o en la Depositaria, según sea el caso.