CAPITULO II
DE LAS ANOTACIONES EN CUENTA
Creación
Art. 6.- Las anotaciones en cuenta se crean en virtud de su inscripción
en el Registro Electrónico de Cuentas de Valores.
Irreversibilidad
Art. 7.- La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta
es irreversible, salvo en los casos establecidos por esta Ley.
Art. 8.- La representación por medio de anotaciones en cuenta deberá
aplicarse a todos los valores que integren una misma emisión.
Otorgamiento
Art. 9.- La emisión de obligaciones negociables, bonos o acciones y
certificados fiduciarios de participación deberá efectuarse por medio de
escritura pública. La emisión de los demás valores representados
mediante anotaciones en cuenta se hará utilizando macrotítulo.
Art. 10.- La primera transferencia entre cuentas de un valor anotado, la
hará la Depositaria con base en las colocaciones hechas en mercado
primario.
Transferencia de valores anotados
Art. 11.- Los traspasos de los valores representados por anotaciones en
cuenta se efectuarán por medio de transferencia contable, mediante
asientos en los registros de la Depositaria y que, sin más requisitos
será plena, cambiaria y sujeta a reglas de autonomía.
Transferencia fuera de Bolsa
Art. 12.- Los valores anotados pueden transferirse o transmitirse fuera de
Bolsa únicamente por causa de muerte, mediante dación en pago,
adjudicación judicial o a título gratuito. En todos estos casos se
observarán las normas de derecho común. El participante directo
presentará a la Depositaria el instrumento público otorgado en legal
forma, la sentencia o la resolución que legitime al nuevo propietario,
para que proceda a efectuar la transferencia entre cuentas.
Reversión de transferencias indebidas
Art. 13.- El que de buena fe adquiera valores representados por
anotaciones en cuenta, no podrá ser privado de ellos y no estará sujeto
a reivindicación, aunque el vendedor no fuese su dueño y hubiere
procedido dolosamente a transferirlos.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad
penal que pueda existir en contra del transferente y de la facultad de
reclamar daños y perjuicios por parte de quien se considere con derecho.
Las transferencias entre cuentas podrán revertirse cuando sean efectuadas
con base en instituciones erróneas o inválidas, pero nunca en perjuicio
de terceros de buena fe.
Sobre la transferencia de valores sometidos a gravámenes, embargos u
otras afectaciones se estará a las reglas generales mercantiles y en su
defecto a las civiles.
Fungibilidad
Art. 14.- Los valores repesentados mediante anotaciones en cuenta son
fungibles entre sí cuando corresponden a una misma emisión y tienen las
mismas características.
Copropiedad
Art. 15.- Los valores anotados podrán poseerse en copropiedad.
Podrán abrirse cuentas de depósito a nombre de dos o más personas,
debiendo establecerse si obrarán en forma conjunta o separada. En todo
caso deberán nombrar un representante común.
Reglamentación
Art. 16.- La Depositaria dictará las normas sobre las operaciones
indicadas en la presente Ley, que deberán ser previamente aprobadas por
la Superintendencia, sin perjuicio de las resoluciones que ésta
establezca para regular la materia.
Art. 17.- Ninguna entidad podrá prestar servicios de depósito y
administración de valores representados por medio de anotaciones en
cuenta si no está autorizada como Depositaria, a excepción del Banco
Central que podrá prestar dichos servicios en los términos que para tal
efecto disponga su Consejo Directivo, de conformidad a la presente Ley.