CAPITULO II


DE LAS ANOTACIONES EN CUENTA


Creación
Art. 6.- Las anotaciones en cuenta se crean en virtud de su inscripción en el Registro Electrónico de Cuentas de Valores.

Irreversibilidad
Art. 7.- La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta es irreversible, salvo en los casos establecidos por esta Ley.

Art. 8.- La representación por medio de anotaciones en cuenta deberá aplicarse a todos los valores que integren una misma emisión.

Otorgamiento
Art. 9.- La emisión de obligaciones negociables, bonos o acciones y certificados fiduciarios de participación deberá efectuarse por medio de escritura pública. La emisión de los demás valores representados mediante anotaciones en cuenta se hará utilizando macrotítulo.

Art. 10.- La primera transferencia entre cuentas de un valor anotado, la hará la Depositaria con base en las colocaciones hechas en mercado primario.

Transferencia de valores anotados
Art. 11.- Los traspasos de los valores representados por anotaciones en cuenta se efectuarán por medio de transferencia contable, mediante asientos en los registros de la Depositaria y que, sin más requisitos será plena, cambiaria y sujeta a reglas de autonomía.

Transferencia fuera de Bolsa
Art. 12.- Los valores anotados pueden transferirse o transmitirse fuera de Bolsa únicamente por causa de muerte, mediante dación en pago, adjudicación judicial o a título gratuito. En todos estos casos se observarán las normas de derecho común. El participante directo presentará a la Depositaria el instrumento público otorgado en legal forma, la sentencia o la resolución que legitime al nuevo propietario, para que proceda a efectuar la transferencia entre cuentas.

Reversión de transferencias indebidas
Art. 13.- El que de buena fe adquiera valores representados por anotaciones en cuenta, no podrá ser privado de ellos y no estará sujeto a reivindicación, aunque el vendedor no fuese su dueño y hubiere procedido dolosamente a transferirlos.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda existir en contra del transferente y de la facultad de reclamar daños y perjuicios por parte de quien se considere con derecho.
Las transferencias entre cuentas podrán revertirse cuando sean efectuadas con base en instituciones erróneas o inválidas, pero nunca en perjuicio de terceros de buena fe.
Sobre la transferencia de valores sometidos a gravámenes, embargos u otras afectaciones se estará a las reglas generales mercantiles y en su defecto a las civiles.

Fungibilidad
Art. 14.- Los valores repesentados mediante anotaciones en cuenta son fungibles entre sí cuando corresponden a una misma emisión y tienen las mismas características.

Copropiedad
Art. 15.- Los valores anotados podrán poseerse en copropiedad.
Podrán abrirse cuentas de depósito a nombre de dos o más personas, debiendo establecerse si obrarán en forma conjunta o separada. En todo caso deberán nombrar un representante común.

Reglamentación
Art. 16.- La Depositaria dictará las normas sobre las operaciones indicadas en la presente Ley, que deberán ser previamente aprobadas por la Superintendencia, sin perjuicio de las resoluciones que ésta establezca para regular la materia.

Art. 17.- Ninguna entidad podrá prestar servicios de depósito y administración de valores representados por medio de anotaciones en cuenta si no está autorizada como Depositaria, a excepción del Banco Central que podrá prestar dichos servicios en los términos que para tal efecto disponga su Consejo Directivo, de conformidad a la presente Ley.