CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Valores negociables
Art. 1.- Las anotaciones electrónicas en cuenta representan valores
negociables mobiliarios, incorporados a un registro electrónico y no a un
documento. Su creación, administración, los demás actos que recaen
sobre las mismas y su extinción se regirán en su orden por esta Ley y,
en su defecto, por la Ley del Mercado de Valores, por las demás leyes
mercantiles en lo que esté de acuerdo a la naturaleza que es propia de
las anotaciones electrónicas en cuenta y por los usos y costumbres
bursátiles.
Los valores desmaterializados o anotados, al igual que los
títulosvalores, son una especie de valor.
La representación por medio de anotaciones electrónicas en cuenta es
obligatoria para los valores negociables en bolsa. Las acciones y los
valores no agrupados en emisiones podrán representarse por medio de
títulos o de anotaciones electrónicas en cuenta, a voluntad del emisor.
Toda sociedad podrá representar sus acciones por medio de anotaciones
electrónicas en cuenta, para efecto que sean negociadas en Bolsa.
Los valores extranjeros se negociarán en El Salvador bajo la forma de
representación que adoptó el emisor, de conformidad al régimen
jurídico.
En esta Ley a las sociedades especializadas en el depósito y custodia se
les llamara "Depositarias", a las Bolsas de Valores,
"Bolsas"; a las Casas de Corredores de Bolsa, "Casas";
a la Superintendencia de Valores, "Superintendencia"; y al Banco
Central de Reserva de El Salvador "Banco Central".
Definiciones
Art. 2.- Se entenderá por:
a) Valor desmaterializado o valor anotado, especie de valor representado
por medio de una anotación en cuenta.
b) Emisión: conjunto de valores negociables procedentes de un mismo
emisor y homogéneos entre sí por formar parte de una misma operación
financiera o que respondan a una misma unidad de propósito.
c) Anotación Electrónica de Valores en Cuenta: nota contable efectuada
en un Registro Electrónico de Cuentas de Valores llevado por una
institución Depositaria. Es constitutiva de la existencia de valores
desmaterializados, así como de las obligaciones de su emisor y de los
derechos de su legítimo propietario. En adelante se llamará
"anotación en cuenta".
d) Macrotítulo: documento único representativo de la totalidad de una
emisión de valores representado por medio de anotaciones en cuenta.
e) Inscripción: asiento de una anotación en cuenta o de los actos
relacionados a ésta. Se practicará en el Registro de Cuentas de Valores.
f) Registro Electrónico de Cuentas de Valores: compilación de asientos
contables relativos a la existencia de valores anotados y de los actos que
los afecten.
g) Registro Electrónico de Depósito de Emisiones: compilación de
emisiones entregadas a la Depositaria en depósito y administración.
Documenta electrónicamente los actos que crean, modifican o extinguen una
emisión de valores desmaterializados; y los actos que graven o afecten
las anotaciones en cuenta que integran cada emisión. El registro de una
emisión tiene como efecto habilitar a la Depositaria para crear las
anotaciones en cuenta que integran cada emisión. El registro de una
emisión tiene como efecto habilitar a la Depositaria para crear las
anotaciones en cuenta correspondientes.
h) Desmaterialización o desincorporación de títulosvalores: proceso que
tiene como resultado la transformación jurídica de títulosvalores en
anotaciones en cuenta.
i) Materialización o incorporación de valores: proceso que consiste en
la transformación jurídica de anotaciones en cuenta en títulosvalores.
j) Participantes Director: personas que actúan ante la Depositaria por
cuenta propia o de terceros y que tienen acceso directo a sus servicios.
Los demás términos y uso frecuente se entenderán conforme las
decisiones establecidas en las otras leyes o, en su defecto, en su sentido
técnico o natural.
Art. 3.- Por la naturaleza de las anotaciones en cuenta, es inexistente la
distinción entre normativas, a la orden o al portador.
Registro de Accionistas
Art. 4.-Los emisores de acciones representadas por medio de anotaciones en
cuenta no llevarán el Libro de Registro de Accionistas que el Código de
Comercio exige.
En su lugar la Depositaria llevará, por cada emisor, un Registro
Electrónico de Accionistas que contendrá la siguiente información:
a) Características de las acciones;
b) Nombre de los accionistas, su domicilio, residencia e indicación del
número y clase de acciones que le pertenecen;
c) Los llamamientos existentes sobre las acciones y los pagos que se
efectúen;
d) Los gravámenes que se constituyan sobre las acciones, los embargos que
sobre ellas se trabaren y cualquier otro acto o circunstancia que las
afecte. Para que estos actos existan o surtan efectos, deberán
inscribirse en el Registro de Cuentas de Valores; y
e) Las cancelaciones de los gravámenes, embargos y otras afectaciones,
que también surten efecto desde su inscripción en el Registro de Cuentas
de Valores.
Las transferencias de acciones deberán registrarse conforme se negocien
en Bolsa. El Registro de Cuentas de Valores debe permitir establecer los
nombres de los propietarios anteriores.
A la fecha de una Junta General de Accionistas, el emisor considerará
como accionistas a las personas que, el día hábil anterior, aparezcan en
dicho registro como titulares de las acciones.
Las obligaciones de la Depositaria, en cuanto al Registro de Accionistas,
se limitan a garantizar al emisor su funcionamiento eficiente y permitirle
acceso en línea. La sociedad emisora se informará por medio de este
registro sobre los propietarios de sus acciones y de los gravámenes,
embargos u otras restricciones que pesen sobre ellas. Será el emisor
quien proporcione esa información a sus accionistas.
Art. 5.- La Depositaria deberá facilitar información en línea a los
organismos fiscalizadores, para que puedan establecer que el porcentaje de
participación de cada accionistas en la sociedad fiscalizada, se
encuentra dentro de los límites de Ley.