CAPITULO I


DISPOSICIONES GENERALES



Valores negociables
Art. 1.- Las anotaciones electrónicas en cuenta representan valores negociables mobiliarios, incorporados a un registro electrónico y no a un documento. Su creación, administración, los demás actos que recaen sobre las mismas y su extinción se regirán en su orden por esta Ley y, en su defecto, por la Ley del Mercado de Valores, por las demás leyes mercantiles en lo que esté de acuerdo a la naturaleza que es propia de las anotaciones electrónicas en cuenta y por los usos y costumbres bursátiles.
Los valores desmaterializados o anotados, al igual que los títulosvalores, son una especie de valor.
La representación por medio de anotaciones electrónicas en cuenta es obligatoria para los valores negociables en bolsa. Las acciones y los valores no agrupados en emisiones podrán representarse por medio de títulos o de anotaciones electrónicas en cuenta, a voluntad del emisor.
Toda sociedad podrá representar sus acciones por medio de anotaciones electrónicas en cuenta, para efecto que sean negociadas en Bolsa.
Los valores extranjeros se negociarán en El Salvador bajo la forma de representación que adoptó el emisor, de conformidad al régimen jurídico.
En esta Ley a las sociedades especializadas en el depósito y custodia se les llamara "Depositarias", a las Bolsas de Valores, "Bolsas"; a las Casas de Corredores de Bolsa, "Casas"; a la Superintendencia de Valores, "Superintendencia"; y al Banco Central de Reserva de El Salvador "Banco Central".

Definiciones
Art. 2.- Se entenderá por:
a) Valor desmaterializado o valor anotado, especie de valor representado por medio de una anotación en cuenta.
b) Emisión: conjunto de valores negociables procedentes de un mismo emisor y homogéneos entre sí por formar parte de una misma operación financiera o que respondan a una misma unidad de propósito.
c) Anotación Electrónica de Valores en Cuenta: nota contable efectuada en un Registro Electrónico de Cuentas de Valores llevado por una institución Depositaria. Es constitutiva de la existencia de valores desmaterializados, así como de las obligaciones de su emisor y de los derechos de su legítimo propietario. En adelante se llamará "anotación en cuenta".
d) Macrotítulo: documento único representativo de la totalidad de una emisión de valores representado por medio de anotaciones en cuenta.
e) Inscripción: asiento de una anotación en cuenta o de los actos relacionados a ésta. Se practicará en el Registro de Cuentas de Valores.
f) Registro Electrónico de Cuentas de Valores: compilación de asientos contables relativos a la existencia de valores anotados y de los actos que los afecten.
g) Registro Electrónico de Depósito de Emisiones: compilación de emisiones entregadas a la Depositaria en depósito y administración. Documenta electrónicamente los actos que crean, modifican o extinguen una emisión de valores desmaterializados; y los actos que graven o afecten las anotaciones en cuenta que integran cada emisión. El registro de una emisión tiene como efecto habilitar a la Depositaria para crear las anotaciones en cuenta que integran cada emisión. El registro de una emisión tiene como efecto habilitar a la Depositaria para crear las anotaciones en cuenta correspondientes.
h) Desmaterialización o desincorporación de títulosvalores: proceso que tiene como resultado la transformación jurídica de títulosvalores en anotaciones en cuenta.
i) Materialización o incorporación de valores: proceso que consiste en la transformación jurídica de anotaciones en cuenta en títulosvalores.
j) Participantes Director: personas que actúan ante la Depositaria por cuenta propia o de terceros y que tienen acceso directo a sus servicios.
Los demás términos y uso frecuente se entenderán conforme las decisiones establecidas en las otras leyes o, en su defecto, en su sentido técnico o natural.

Art. 3.- Por la naturaleza de las anotaciones en cuenta, es inexistente la distinción entre normativas, a la orden o al portador.

Registro de Accionistas
Art. 4.-Los emisores de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta no llevarán el Libro de Registro de Accionistas que el Código de Comercio exige.
En su lugar la Depositaria llevará, por cada emisor, un Registro Electrónico de Accionistas que contendrá la siguiente información:
a) Características de las acciones;
b) Nombre de los accionistas, su domicilio, residencia e indicación del número y clase de acciones que le pertenecen;
c) Los llamamientos existentes sobre las acciones y los pagos que se efectúen;
d) Los gravámenes que se constituyan sobre las acciones, los embargos que sobre ellas se trabaren y cualquier otro acto o circunstancia que las afecte. Para que estos actos existan o surtan efectos, deberán inscribirse en el Registro de Cuentas de Valores; y
e) Las cancelaciones de los gravámenes, embargos y otras afectaciones, que también surten efecto desde su inscripción en el Registro de Cuentas de Valores.
Las transferencias de acciones deberán registrarse conforme se negocien en Bolsa. El Registro de Cuentas de Valores debe permitir establecer los nombres de los propietarios anteriores.
A la fecha de una Junta General de Accionistas, el emisor considerará como accionistas a las personas que, el día hábil anterior, aparezcan en dicho registro como titulares de las acciones.
Las obligaciones de la Depositaria, en cuanto al Registro de Accionistas, se limitan a garantizar al emisor su funcionamiento eficiente y permitirle acceso en línea. La sociedad emisora se informará por medio de este registro sobre los propietarios de sus acciones y de los gravámenes, embargos u otras restricciones que pesen sobre ellas. Será el emisor quien proporcione esa información a sus accionistas.

Art. 5.- La Depositaria deberá facilitar información en línea a los organismos fiscalizadores, para que puedan establecer que el porcentaje de participación de cada accionistas en la sociedad fiscalizada, se encuentra dentro de los límites de Ley.