Ley de
Anotaciones Electrónicas de Valores en Cuenta
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I. Que para modernizar el mercado de valores en El Salvador y lograr una
mayor proyección ante los inversionistas salvadoreños y extranjeros, es
indispensable que opere con base en leyes y sistemas tecnológicos
avanzados;
II. Que a fin de darle continuidad al proceso de desarrollo de nuestro
mercado de valores, es necesaria su inserción en el proceso de
globalización de los mercados financieros internacionales;
III. Que las bolsas de valores y las centrales de depósito y custodia de
valores para poder operar eficientemente y con seguridad, deben pasar del
sistema tradicional de negociación de valores representados mediante
papel, a formas de representación de valores por medios electrónicos;
IV. Que en la Ley del Mercado de Valores existe regulación mínima sobre
las mencionadas operaciones, lo que hace necesario que con base a los
principios constitucionales se promulgue una ley que garantice a los
ciudadanos la libertad de contratarlas y a las instituciones legalmente
autorizadas, la de realizarlas,
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados
Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Francisco Roberto Lorenzana Durán,
Mauricio López Parker, Carlos Walter Guzmán Coto, Medardo González
Trejo, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Noé Orlando González, Juan Duch
Martínez y Norman Noel Quijano González.
DECRETA, la siguiente:
LEY DE ANOTACIONES ELECTRONICAS DE
VALORES EN CUENTA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Valores negociables
Art. 1.- Las anotaciones electrónicas en cuenta representan valores
negociables mobiliarios, incorporados a un registro electrónico y no a un
documento. Su creación, administración, los demás actos que recaen
sobre las mismas y su extinción se regirán en su orden por esta Ley y,
en su defecto, por la Ley del Mercado de Valores, por las demás leyes
mercantiles en lo que esté de acuerdo a la naturaleza que es propia de
las anotaciones electrónicas en cuenta y por los usos y costumbres
bursátiles.
Los valores desmaterializados o anotados, al igual que los
títulosvalores, son una especie de valor.
La representación por medio de anotaciones electrónicas en cuenta es
obligatoria para los valores negociables en bolsa. Las acciones y los
valores no agrupados en emisiones podrán representarse por medio de
títulos o de anotaciones electrónicas en cuenta, a voluntad del emisor.
Toda sociedad podrá representar sus acciones por medio de anotaciones
electrónicas en cuenta, para efecto que sean negociadas en Bolsa.
Los valores extranjeros se negociarán en El Salvador bajo la forma de
representación que adoptó el emisor, de conformidad al régimen
jurídico.
En esta Ley a las sociedades especializadas en el depósito y custodia se
les llamara "Depositarias", a las Bolsas de Valores,
"Bolsas"; a las Casas de Corredores de Bolsa, "Casas";
a la Superintendencia de Valores, "Superintendencia"; y al Banco
Central de Reserva de El Salvador "Banco Central".
Definiciones
Art. 2.- Se entenderá por:
a) Valor desmaterializado o valor anotado, especie de valor representado
por medio de una anotación en cuenta.
b) Emisión: conjunto de valores negociables procedentes de un mismo
emisor y homogéneos entre sí por formar parte de una misma operación
financiera o que respondan a una misma unidad de propósito.
c) Anotación Electrónica de Valores en Cuenta: nota contable efectuada
en un Registro Electrónico de Cuentas de Valores llevado por una
institución Depositaria. Es constitutiva de la existencia de valores
desmaterializados, así como de las obligaciones de su emisor y de los
derechos de su legítimo propietario. En adelante se llamará
"anotación en cuenta".
d) Macrotítulo: documento único representativo de la totalidad de una
emisión de valores representado por medio de anotaciones en cuenta.
e) Inscripción: asiento de una anotación en cuenta o de los actos
relacionados a ésta. Se practicará en el Registro de Cuentas de Valores.
f) Registro Electrónico de Cuentas de Valores: compilación de asientos
contables relativos a la existencia de valores anotados y de los actos que
los afecten.
g) Registro Electrónico de Depósito de Emisiones: compilación de
emisiones entregadas a la Depositaria en depósito y administración.
Documenta electrónicamente los actos que crean, modifican o extinguen una
emisión de valores desmaterializados; y los actos que graven o afecten
las anotaciones en cuenta que integran cada emisión. El registro de una
emisión tiene como efecto habilitar a la Depositaria para crear las
anotaciones en cuenta que integran cada emisión. El registro de una
emisión tiene como efecto habilitar a la Depositaria para crear las
anotaciones en cuenta correspondientes.
h) Desmaterialización o desincorporación de títulosvalores: proceso que
tiene como resultado la transformación jurídica de títulosvalores en
anotaciones en cuenta.
i) Materialización o incorporación de valores: proceso que consiste en
la transformación jurídica de anotaciones en cuenta en títulosvalores.
j) Participantes Director: personas que actúan ante la Depositaria por
cuenta propia o de terceros y que tienen acceso directo a sus servicios.
Los demás términos y uso frecuente se entenderán conforme las
decisiones establecidas en las otras leyes o, en su defecto, en su sentido
técnico o natural.
Art. 3.- Por la naturaleza de las anotaciones en cuenta, es inexistente la
distinción entre normativas, a la orden o al portador.
Registro de Accionistas
Art. 4.-Los emisores de acciones representadas por medio de anotaciones en
cuenta no llevarán el Libro de Registro de Accionistas que el Código de
Comercio exige.
En su lugar la Depositaria llevará, por cada emisor, un Registro
Electrónico de Accionistas que contendrá la siguiente información:
a) Características de las acciones;
b) Nombre de los accionistas, su domicilio, residencia e indicación del
número y clase de acciones que le pertenecen;
c) Los llamamientos existentes sobre las acciones y los pagos que se
efectúen;
d) Los gravámenes que se constituyan sobre las acciones, los embargos que
sobre ellas se trabaren y cualquier otro acto o circunstancia que las
afecte. Para que estos actos existan o surtan efectos, deberán
inscribirse en el Registro de Cuentas de Valores; y
e) Las cancelaciones de los gravámenes, embargos y otras afectaciones,
que también surten efecto desde su inscripción en el Registro de Cuentas
de Valores.
Las transferencias de acciones deberán registrarse conforme se negocien
en Bolsa. El Registro de Cuentas de Valores debe permitir establecer los
nombres de los propietarios anteriores.
A la fecha de una Junta General de Accionistas, el emisor considerará
como accionistas a las personas que, el día hábil anterior, aparezcan en
dicho registro como titulares de las acciones.
Las obligaciones de la Depositaria, en cuanto al Registro de Accionistas,
se limitan a garantizar al emisor su funcionamiento eficiente y permitirle
acceso en línea. La sociedad emisora se informará por medio de este
registro sobre los propietarios de sus acciones y de los gravámenes,
embargos u otras restricciones que pesen sobre ellas. Será el emisor
quien proporcione esa información a sus accionistas.
Art. 5.- La Depositaria deberá facilitar información en línea a los
organismos fiscalizadores, para que puedan establecer que el porcentaje de
participación de cada accionistas en la sociedad fiscalizada, se
encuentra dentro de los límites de Ley.
CAPITULO II
DE LAS ANOTACIONES EN CUENTA
Creación
Art. 6.- Las anotaciones en cuenta se crean en virtud de su inscripción
en el Registro Electrónico de Cuentas de Valores.
Irreversibilidad
Art. 7.- La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta
es irreversible, salvo en los casos establecidos por esta Ley.
Art. 8.- La representación por medio de anotaciones en cuenta deberá
aplicarse a todos los valores que integren una misma emisión.
Otorgamiento
Art. 9.- La emisión de obligaciones negociables, bonos o acciones y
certificados fiduciarios de participación deberá efectuarse por medio de
escritura pública. La emisión de los demás valores representados
mediante anotaciones en cuenta se hará utilizando macrotítulo.
Art. 10.- La primera transferencia entre cuentas de un valor anotado, la
hará la Depositaria con base en las colocaciones hechas en mercado
primario.
Transferencia de valores anotados
Art. 11.- Los traspasos de los valores representados por anotaciones en
cuenta se efectuarán por medio de transferencia contable, mediante
asientos en los registros de la Depositaria y que, sin más requisitos
será plena, cambiaria y sujeta a reglas de autonomía.
Transferencia fuera de Bolsa
Art. 12.- Los valores anotados pueden transferirse o transmitirse fuera de
Bolsa únicamente por causa de muerte, mediante dación en pago,
adjudicación judicial o a título gratuito. En todos estos casos se
observarán las normas de derecho común. El participante directo
presentará a la Depositaria el instrumento público otorgado en legal
forma, la sentencia o la resolución que legitime al nuevo propietario,
para que proceda a efectuar la transferencia entre cuentas.
Reversión de transferencias indebidas
Art. 13.- El que de buena fe adquiera valores representados por
anotaciones en cuenta, no podrá ser privado de ellos y no estará sujeto
a reivindicación, aunque el vendedor no fuese su dueño y hubiere
procedido dolosamente a transferirlos.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad
penal que pueda existir en contra del transferente y de la facultad de
reclamar daños y perjuicios por parte de quien se considere con derecho.
Las transferencias entre cuentas podrán revertirse cuando sean efectuadas
con base en instituciones erróneas o inválidas, pero nunca en perjuicio
de terceros de buena fe.
Sobre la transferencia de valores sometidos a gravámenes, embargos u
otras afectaciones se estará a las reglas generales mercantiles y en su
defecto a las civiles.
Fungibilidad
Art. 14.- Los valores repesentados mediante anotaciones en cuenta son
fungibles entre sí cuando corresponden a una misma emisión y tienen las
mismas características.
Copropiedad
Art. 15.- Los valores anotados podrán poseerse en copropiedad.
Podrán abrirse cuentas de depósito a nombre de dos o más personas,
debiendo establecerse si obrarán en forma conjunta o separada. En todo
caso deberán nombrar un representante común.
Reglamentación
Art. 16.- La Depositaria dictará las normas sobre las operaciones
indicadas en la presente Ley, que deberán ser previamente aprobadas por
la Superintendencia, sin perjuicio de las resoluciones que ésta
establezca para regular la materia.
Art. 17.- Ninguna entidad podrá prestar servicios de depósito y
administración de valores representados por medio de anotaciones en
cuenta si no está autorizada como Depositaria, a excepción del Banco
Central que podrá prestar dichos servicios en los términos que para tal
efecto disponga su Consejo Directivo, de conformidad a la presente Ley.
CAPITULO III
DEL DEPOSITO DE VALORES
Depósito previo
Art. 18.- Previo a su negociación en mercado primario, los valores deben
entregarse a la Depositaria en administración.
Depósito en administración
Art. 19.- El depósito de valores en administración se podrá hacer en
las siguientes formas:
a) Por medio de endoso en administración del macrotítulo. En este caso,
la Depositaria irá haciendo las deducciones parciales procedentes,
conforme se efectúen las colocaciones, acreditando a las cuentas de sus
clientes los valores negociados.
b) Por medio de la entrega de un testimonio de la escritura de emisión,
expedido por el notario a favor de la entidad Depositaria. En la escritura
deberá establecerse que la emisión de valores estará representada por
medio de anotaciones en cuenta y que será entregada en depósito y
administración a una sociedad especializada en el depósito y custodia de
valores; y
c) Mediante la simple entrega de los títulos; si son al portador, y en
caso que sean nominativos o a la orden, mediante su "endoso en
administración", hecho por el legítimo titular, a favor de la
Depositaria.
En caso de retiro de títulosvalores, la Depositaria estará legitimada
para endosarlos en propiedad a favor del nuevo titular o para
entregárselos; en este caso cesarán los efectos del endoso en
administración y volverán a ser objeto de las leyes mercantiles
generales y además aplicables. Este endoso estará sujeto siempre a la
cláusula "sin mi responsabilidad".
No podrá depositarse en administración una misma emisión en dos o más
Depositarias.
Efectos
Art. 20.- El depósito en administración tiene los siguientes efectos:
a) Justificar la tenencia de los valores por la Depositaria;
b) Autorizar a la Depositaria para efectuar las transferencias entre
cuentas; y
c) Autorizar a la Depositaria para ejercer los derechos de toda índole
que los valores confieran a su titular, en los términos del convenio
celebrado entre la Depositaria y el participante directo. A falta de
acuerdo, se entenderá que el mandato comprende el ejercicio de los
derechos económicos.
Art. 21.- La Depositaria abrirá las cuentas de valores a nombre del os
emisores o de los titulares de los valores.
Reporto de valores anotados
Art. 22.- Podrán efectuarse operaciones de reporto con valores
representados por medio de anotaciones en cuenta. En estos casos, la
entrega de los valores se hará por medio de su transferencia a la cuenta
del reportador. Se procederá de la misma manera cuando, a su vencimiento,
tengan que ser devueltos al reportado.
Acción cambiaria
Art. 23.- Los tenedores de valores adquiridos en una Bolsa no tendrán
acción cambiaria en vía de regreso, contra los transferentes anteriores
que negociaron los valores mientras estaban depositados en
administración. La acción directa no se somete a reglas de protesto.
Las transferencias de valores entre cuentas producirán los efectos de un
"endoso sin mi responsabilidad" a favor del enajenante.
Amortizaciones
Art. 24.- La liquidación de las obligaciones patrimoniales de los
emisores de valores, así como el pago del principal, intereses,
dividendos o deducciones por descuento, deberá hacerse a través del
sistema de liquidación y compensación de valores que establezca la
Depositaria que registró la emisión.
Art. 25.- Los emisores podrán comprobar el pago del principal, intereses,
dividendos o deducciones por descuento que hagan los titulares de los
valores, mediante constancia que la Depositaria les extienda, siempre que
el pago se hubiese hecho por medio del sistema de liquidación que ésta
establezca.
Las constancias mencionadas serán plena prueba y el pago que el emisor
compruebe con la misma constituirá excepción real de pago en caso de
reclamo judicial.
Valores del Estado y del Banco Central
Art. 26.- Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta del
Estado y del Banco Central, se negociarán de conformidad a lo establecido
por la Ley del Mercado de Valores.
Art. 27.- El Banco Central llevará un Registro Electrónico de Emisiones
y de Cuentas de Valores, en el cual podrá inscribir los valores del
Estado y del Banco Central, pudiendo delegar las anteriores funciones en
una Depositaria en las condiciones que su Consejo Directivo determine.
Art. 28.- La representación mediante anotaciones en cuenta de los valores
a que se refiere el Artículo anterior, se hará conforme la presente Ley
y la del Mercado de Valores, en lo pertinente.
Art. 29.- Las emisiones del Estado se asentarán en el Registro de
Depósito de Emisiones con base en el decreto legislativo de emisión, los
acuerdos respectivos del Ministerio de Hacienda y otros documentos
referentes a la colocación de los valores. En el caso del Banco Central,
se asentarán con base en una certificación de la resolución respectiva
del Consejo Directivo. Los depósitos se harán en el Banco Central o en
la Depositaria, según sea el caso.
CAPITULO IV
DE LOS REGISTROS DE DEPOSITOS DE
EMISIONES Y DE CUENTAS DE VALORES
Registro de Depósitos
Art. 30.- La Depositaria deberá llevar un Registro Electrónico de
Depósito de Emisiones en que documentará las emisiones depositadas y los
actos que modifiquen, afecten o extingan los efectos jurídicos de la
emisión.
El texto literal del asiento de una emisión de valores anotados existente
en dicho registro, determina el alcance y modalidades de los derechos y
obligaciones del emisor.
Registrador
Art. 31.- Los Registros de Depósito de Emisiones y de Cuentas de Valores
estarán a cargo de un Registrador, que será el funcionario designado por
la Depositaria.
Principios
Art. 32.- El Registro Contable de Valores se regirá por los principios de
prioridad y tracto sucesivo:
a) Conforme al principio de prioridad, una vez producida cualquier
inscripción, no podrá practicarse ninguna otra respecto de los mismos
valores que obedezca a un hecho producido con anterioridad en lo que
resulte opuesta o incompatible con la anterior. Asimismo, el acto que
acceda primeramente al Registro Electrónico de Cuentas de Valores, será
preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo la
Depositaria practicar las operaciones correspondientes según el orden de
presentación; y
b) Conforme al principio de tracto sucesivo, para la inscripción de la
transmisión de valores, será precisa la previa inscripción de los
mismos en el registro contable a favor del transferente. Igualmente, la
inscripción de la constitución, modificación o extinción de derechos
reales, requerirá su previa inscripción a favor del disponente.
Art. 33.- La información de los registros de depósito de emisiones y de
cuentas de valores, podrá ser dada a conocer al mercado en forma global,
sin que la Depositaria infrinja su deber de secreto y reserva.
Inembargabilidad
Art. 34.- Los valores que la Depositaria tenga en administración y el
resultado del ejercicio de los derechos inherentes a los mismos, no
podrán ser embargados en ningún caso por obligaciones de la Depositaria.
La Depositaria no podrá ejercer acto alguno de disposición sobre los
valores que tenga en administración, sino únicamente los que sean
propios del mandato de administración que desempeña.
Trámite de depósito
Art. 35.- Previo al depósito de una emisión de valores representados
mediante anotaciones en cuenta, el emisor deberá cumplir con los
requisitos y trámites de inscripción y registro de la emisión
determinados por la Ley del Mercado de Valores.
La Superintendencia expedirá a la Depositaria certificación relativa al
asiento de registro de la emisión.
Gravámenes y embargos
Art. 36.- Los embargos se inscribirán en el Registro de Cuentas de
Valores conforme el mandamiento contenido en el oficio respectivo, no
pudiéndose registrar ninguna transferencia hasta que el embargo sea
levantado judicialmente. La subasta de valores negociables en Bolsa que
estén embargados deberá hacerse en las sesiones de negociación de una
Bolsa, a través de la Casa que el depositario designe.
La Depositaria deberá informar a las Bolsas sobre los valores embargados,
gravados o cuya negociación se ha restringido, desde que reciba dicha
notificación, la Bolsa respectiva deberá rechazar todas las operaciones
de negociación que sobre los mismos se propongan o concierten y si le
aparece alguna transferencia contractual, sucesoral o judicial, la
Depositaria la registrará hasta que todos los gravámenes o embargos
presentados se cancelen o liberen.
Las anotaciones en cuenta también podrán someterse a otras restricciones
consistentes en medidas cautelares o preventivas establecidas por las
leyes de la República, como la anotación preventiva de la demanda en
juicios de familia o el congelamiento de cuentas bancarias por
investigaciones sobre lavado de dinero.
Registro Electrónico de Cuentas de Valores
Art. 37.- El Registro Electrónico de Cuentas de Valores es un registro
contable. Estará formado por las cuentas de depósitos de valores que los
depositantes tengan abiertas en la Depositaria.
La validez de los actos que afecten la eficacia de los valores anotados,
requiere que consten precisamente en ese registro, salvo disposición
legal en contrario. En consecuencia, los gravámenes, afectaciones y
demás actos jurídicos que recaigan sobre los valores anotados, deberán
ser inscritos en dicho registro para que surtan efectos.
Legitimación
Art. 38.- Se presume legítimo titular de un valor anotado, quien figura
en el Registro de Cuentas de Valores.
Quien aparezca como titular de una cuenta de depósito en el Registro de
Anotaciones, lo será de una cantidad determinada de anotaciones en
cuenta, sin referencia que indique individualmente los valores.
Art. 39.- Las cuentas de valores deberán documentar los cargos y abonos
efectuados por el depositante y el saldo de los valores en cada cuenta
individual. Las cuentas globales documentarán la sumatoria de los valores
depositados por cada Casa y por otros participantes, identificando los
valores que sean propios y los de terceros.
Art. 40.- La Depositaria no podrá realizar sin causa legítima, ninguna
operación que tenga efectos legales sobre el Registro de Cuentas de
Valores.
Prenda
Art. 41.- Sobre los valores representados mediante anotaciones en cuenta
podrá constituirse prenda, inscribiendo en el Registro de Cuentas de
Valores el contrato de gravamen que se otorgue ante notario. Esta
inscripción equivaldrá a un endoso en prenda.
La entrega de la prenda se hará mediante el traspaso de los valores de la
cuenta del deudor a la del acreedor o a la cuenta de valores en garantía
que la Depositaria lleve para ese efecto.
Estados de Cuenta
Art. 42.- Dentro de los primeros diez días de cada mes, la Depositaria
deberá remitir a los participantes directos un estado de cuenta de
valores que comprenda los abonos y cargos hechos en la misma durante el
mes anterior.
La falta de presentación de observaciones dentro de los quince días
siguientes a la fecha del recibo del estado de cuenta, hace presumir la
exactitud de los asientos que figuren en la contabilidad de la
institución Depositaria.
La Depositaria podrá expedir estados de cuenta para los demás
participantes, estados de cuenta especiales y saldos, todo como parte de
sus servicios.
Constancias de Legitimación
Art. 43.- La Depositaria podrá expedir constancias de legitimación a los
titulares de cuentas de valores a través de un participante directo, en
relación a la propiedad sobre valores anotados; y también a terceros
legítimamente interesados, en relación a derechos o afectaciones
inscritos en el Registro de Cuentas de Valores. Las constancias tendrán
como único efecto legitimar a su titular para que ejerza los derechos que
los valores anotados le confieren.
Las constancias contendrán la identidad del titular de los valores
anotados, la identificación del emisor y de la emisión, el importe y
clase de anotaciones en cuenta que comprendan, las restricciones a que los
valores se sujetan, la finalidad para la que se expide, su plazo de
vigencia y la fecha de expedición. Los valores comprendidos serán
inmovilizados durante su plazo de vigencia. Transcurrido este plazo, las
constancias caducarán.
También podrán expedirse a terceros interesados, constancias que
acrediten la existencia de embargos judiciales, la constitución de
gravámenes o de cualquier otro acto o circunstancia que haya tenido
acceso al registro.
Estas constancias no conferirán más derechos que los relativos a la
legitimación. No serán negociables por endoso, ni por medios civiles. No
son títulosvalores y no tienen fuerza ejecutiva, excepto cuando acreditan
la existencia de gravámenes prendarios.
Art. 44.- Para que su titular se legitime al momento de transferir
anotaciones en cuenta fuera de bolsa o de constituir gravámenes sobre las
mismas, la Depositaria expedirá constancias de legitimación para ese
propósito específico. tendrán como efecto la inmovilización indefinida
de los valores a que se refieren.
Una vez expedida la constancia, la Depositaria no podrá inscribir en
adelante ninguna transferencia, salvo que se le ordene por resolución
judicial o que se trate del negocio para cuya ejecución se expidió. La
inmovilización termina por la presentación de la constancia a la
Depositaria, para su cancelación.
Certificados de Valores Anotados
Art. 45.- A solicitud del propietario de valores, hecha por medio de una
Casa, la Depositaria expedirá certificados de anotaciones en cuenta que
tendrán como efecto legal la materialización de los valores a que se
refieran. Serán títulosvalores a la orden, salvo en caso de acciones,
que serán nominativas. No serán negociables por endoso, ni por medios
civiles, pero tendrán fuerza ejecutiva.
La Depositaria expedirá estos certificados cuando sean necesarios para
que el titular de los valores anotados o quien esté legalmente facultado,
reclame judicialmente los derechos que las anotaciones en cuenta le
otorgan.
El certificado de anotaciones en cuenta expresará el importe y las
características de los valores que ampara, así como los derechos que de
acuerdo al Registro de Depósito de Emisiones confiere a su titular. En el
certificado deberán constar los gravámenes o restricciones que pesen
sobre los valores anotados. Un mismo certificado no podrá amparar valores
que no pertenezcan a una misma emisión.
La emisión del certificado de anotaciones en cuenta producirá la
incorporación del valor, debiendo la Depositaria cancelar la inscripción
de las anotaciones en cuenta.
El certificado de anotaciones en cuenta, podrá desmaterializarse por
medio de su presentación a la Depositaria. En este caso, la Depositaria
inscribirá nuevamente las anotaciones en cuenta que comprende y los
demás actos que consten en el mismo y cancelará el certificado.
Art. 46.- Podrá solicitar la expedición de certificados de anotaciones
quien sea su propietario según el Registro de Cuentas de Valores. Si los
valores están embargados o sujetos a otras restricciones por autoridades
judiciales o administrativas, se requerirá la autorización del Tribunal
o autoridad competente, para su materialización.
Los certificados de anotaciones en cuenta se entregarán al titular de la
cuenta de valores. Si están embargados se entregarán al depositario
nombrado por el Juez y si su propiedad está sometida a restricciones por
autoridad judicial o administrativa, se pondrán a la orden de ésta.
Si los valores anotados están gravados, se entregarán a quien sea su
tenedor legítimo de conformidad al Código de Comercio y a la clase de
gravamen constituido. EN el caso de la prenda, la constancia del gravamen
puesta en el certificado equivale a un endoso en prenda.
Si los valores están reportados a la fecha de la transformación, el
certificado se expedirá a nombre del reportado, pero se le entregarán
hasta que el plazo del reporto venza. Si el reporto es abandonado, se
entregará al reportador endosado en propiedad.
Art. 47.- Los certificados de valores anotados traen aparejada ejecución
sin necesidad de previa diligencia, requerimiento o acto de ninguna clase.
El juicio ejecutivo promovido con base en una certificación de valores
anotados se tramitará de acuerdo al procedimiento previsto para la
ejecución de títulosvalores a la orden.
Las excepciones que puedan oponerse se someterán a las mismas reglas
previstas para los títulosvalores.
El pago íntegro hecho judicialmente, produce la extinción de los
derechos que el certificado incorpora. Si el pago se hace a su propietario
antes de iniciarse el juicio, el certificado deberá entregarse al emisor.
Art. 48.- Los saldos, estados de cuenta, constancias de legitimación y
certificados de anotaciones en cuenta se expedirán una vez terminadas las
sesiones de negociación y concluido el proceso de entrega y pago de los
valores negociados.
Art. 49.- Los certificados de valores anotados se repondrán aplicando las
reglas establecidas por el Código de Comercio para los títulosvalores.
La reposición de constancias se hará conforme las normas establecidas
por la Depositaria.
Modificación, rectificación y reposición
Art. 50.- Los asientos de los registros de toda clase podrán modificarse,
rectificarse o reponerse de acuerdo a los procedimientos establecidos por
la Depositaria.
CAPITULO V
OTRAS OPERACIONES DE
DESMATERIALIZACION
Administración de anotaciones extranjeras
Art. 51.- La Depositaria podrá recibir en depósito y administración
valores inscritos en una Bolsa extranjera o anotados en una depositaria
del exterior. Podrán negociarse en una Bolsa salvadoreña siempre que
cumplan con las disposiciones legales pertinentes.
Art. 52.- Las condiciones bajo las cuales se prestará este servicio de
depósito y administración, se determinarán en los contratos de custodia
que la Depositaria suscriba con la institución Depositaria extranjera.
Dichos contratos deberán contener todas las cláusulas y condiciones
procedentes.
Anotación de valores no registrados
Art. 53.- La Depositaria podrá administrar valores representados mediante
anotaciones en cuenta que no estén inscritos en una Bolsa, ni registrados
en el Registro Público de Valores de la Superintendencia.
El depósito se efectuará en los mismos términos establecidos para
emisiones inscritas y registradas, pero sin que se exija la documentación
que las habilita para negociación en Bolsa.
Si los valores están representados por títulosvalores, podrán
desincorporarse siguiendo las disposiciones de esta ley; previo a la
transformación de los títulos, el emisor deberá publicar un aviso en
dos de los periódicos de mayor circulación en el país dando a conocer
su interés. Los tenedores de valores podrán oponerse mediante nota
escrita dirigida a la Depositaria en un plazo de treinta días contados
desde la última publicación.
La Depositaria procederá a efectuar la transformación cuando las
oposiciones presentadas no sumen en conjunto más del cincuenta por ciento
del monto que los valores representan.
Todo esto fiscalizado por la Superintendencia y de conformidad a lo
establecido en el Código de Comercio en lo pertinente.
Art. 54.- Las emisiones serán depositadas por los emisores directamente,
para lo cual deberán tener calidad de participantes directos.
Las transferencias en cuenta se efectuarán con base en los avisos que los
titulares de las cuentas den a la Depositaria, a través de la Casa
designada.
Art. 55.- Las emisiones mencionadas en este capítulo se regirán por esta
Ley en lo que sea aplicable.
CAPITULO VI
MATERIALIZACIÓN O INCORPORACIÓN DE
ANOTACIONES NEGOCIABLES EN BOLSAS DE VALORES
Art. 56.- Cuando ya no sea posible la negociación de una emisión de
valores en mercado secundario, serán administradas por la Depositaria en
los términos del Artículo 53 de esta Ley.
Art. 57.- El emisor podrá solicitar a la Depositaria la transformación
de las anotaciones en cuenta en títulosvalores y ésta deberá
solicitarlo a la Superintendencia, la cual se expresará favorablemente
siempre que cumpla con los requisitos legales pertinentes. La
transformación de valores se hará a costa del emisor.
Art. 58.- Para efectos del Artículo anterior, el emisor remitirá a la
Depositaria los títulosvalores respectivos ya firmados, para que ésta
cancele el asiento de la emisión en el Registro de Depósito de Emisiones
y las anotaciones contables existentes en el Registro de Cuentas de
Valores.
Los títulosvalores serán emitidos "a la orden", a favor del
titular de la cuenta de valores y contendrán todos los derechos que
confieran a su propietario. En el caso de las acciones serán nominativas.
Art. 59.- Una vez transformadas las anotaciones en cuenta en
títulosvalores, la Depositaria tendrá la custodia de éstos. Cuando sean
retirados por sus titulares, los endosará en propiedad o se los
entregará.
Art. 60.- En el caso de acciones, la Depositaria deberá entregar a la
sociedad emisora una certificación del asiento relativo al Registro de
Accionistas. La sociedad emisora deberá elaborar el respectivo Libro de
Registro de Acciones Nominativas en un plazo de quince días, contados a
partir de la fecha de la entrega de la certificación.
Art. 61.- Sobre los títulosvalores que estén sujetos a gravámenes u
otras restricciones, se estará a lo dispuesto por el Artículo 46 de esta
Ley.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Beneficiarios
Art. 62.- Las personas naturales titulares de valores depositados, podrán
designar uno o más beneficiarios a efecto que, a su fallecimiento, la
Depositaria los ante en cuenta a favor de las personas que serán los
nuevos titulares de los valores. El titular de la cuenta señalará la
proporción en que el saldo deberá distribuirse cuando existan varios
beneficiarios y en caso que no lo haga, la distribución se hará por
partes iguales.
El nombramiento del beneficiario deberá constar en el contrato de
administración de valores que la Casa celebre con sus clientes y en los
registros de la Depositaria, en cuyo caso la comunicación oportuna del
nombre del beneficiario o los cambios será responsabilidad de la Casa. La
designación del beneficiario no será válida si se comunica a la
Depositaria después del fallecimiento del depositante.
La Depositaria deberá anotar los valores a nombre de los designados
cuando la Casa le presente la partida de defunción del causante y el
contrato de administración de valores con el nombre del beneficiario.
Los derechos que conforme este Artículo correspondan a los beneficiarios
de una cuenta de valores, estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo
1334 del Código Civil.
Secreto
Art. 63.- Los depósitos de valores que reciban las Depositarias estarán
sujetos a secreto y sólo podrá proporcionarse información sobre esas
operaciones a su titular o a la persona que lo represente legítimamente.
El secreto bursátil no será obstáculo para esclarecer delitos, para
impedir embargos sobre bienes, ni para la función de fiscalización de la
Superintendencia.
El resto de la información contenida en los Registros de Cuentas de
Valores y de Accionistas está sujeta a reserva y solo puede darse
información a los Tribunales Judiciales, a la Fiscalía General de la
República y demás autoridades en el ejercicio de sus atribuciones
legales, siempre previa autorización de la Superintendencia.
No está comprendida en este Artículo, la información que corresponda
entregar al público según esta Ley o la Ley del Mercado de Valores, ni
la que se proporcione a los organismos fiscalizadores con base en
disposiciones legales que los autoricen. Las Depositarias responderán
solidariamente por los daños y perjuicios que causaren a terceros las
acciones u omisiones de los directores, administradores, funcionarios y
terceros, en el ejercicio de sus funciones, por la infracción a este
Artículo.
Controles
Art. 64.- La Depositaria deberá establecer sistemas de seguridad, así
como medidas dirigidas a cubrir los riesgos operativos que le sean
atribuibles y planes de contingencia para la recuperación de su capacidad
operativa a la brevedad.
La Depositaria deberá contar con un responsable del control interno, que
verificará el cumplimiento de sus obligaciones y efectuará
conciliaciones periódicas de los montos de valores anotados existentes en
el Registro de Cuentas de Valores, con los registros de las Casas.
La Depositaria será responsable por los perjuicios causados por no
cumplir con la debida diligencia todas las operaciones necesarias para las
anotaciones en cuenta. Son responsables de las inexactitudes y retrasos
que se observen en el desarrollo de las mismas.
Medios de transmisión y almacenamiento de datos
Art. 65.- La Depositaria podrá utilizar medios electrónicos o
magnéticos de transmisión y almacenamiento de datos, para solicitar y
enviar información a las entidades participantes en el mercado de valores
y para mantener sus archivos, actas y demás documentos.
CAPITULO FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Transformación de títulosvalores de deuda en valores anotados
Art. 66.- En el plazo de un año, la Depositaria transformará en
anotaciones en cuenta los títulosvalores agrupados en emisiones que
estén en circulación. Esta disposición no será aplicable a los
títulos emitidos por el Estado, por el Banco Central, ni a los que les
falte un plazo igual o menor de dos años para su vencimiento. Los plazos
se contarán a partir de la vigencia de esta Ley.
La transformación de títulosvalores en poder de una Depositaria operará
de pleno derecho, sin que sea necesario tomar acuerdo por el emisor o
modificarlos, ni modificar las escrituras de emisión de los
títulosvalores o los acuerdos de aprobación de las emisiones dados por
la Bolsa o la Superintendencia, ni otro documento, quedando a salvo el
derecho del titular de los valores de retirar sus títulosvalores en un
plazo no mayor de quince días a partir de la publicación que deberá
hacer la Depositaria, a efectos de evitar su desmaterialización. La
publicación a que se refiere este Artículo deberá hacerse por cuenta de
la Depositaria en uno de los periódicos de circulación nacional.
A partir de la fecha que opere la transformación, la Depositaria creará
las anotaciones en cuenta de los títulosvalores que tengan en depósito y
en adelante o le serán aplicables las cláusulas que consten en las
escrituras de emisión o en los títulosvalores y que sean incompatibles
con su nueva naturaleza, quedando sujetos a lo dispuesto por la presente
Ley.
Los títulosvalores que no estén depositados conservarán su validez,
pero al ser presentados a la Depositaria para depósito o negociación,
ésta procederá a transformarlos en anotaciones en cuenta, de conformidad
a este Artículo.
La Depositaria deberá dictar, sesenta días antes de la fecha de
transformación, las normas operativas a que se sujetarán los títulos
transformados en anotaciones en cuenta. Las condiciones de la emisión,
tales como las estipulaciones de monto de la emisión, plazos, tasa de
interés, forma de pago y demás cláusulas propias de la obligación
cambiaria, permanecerán inalterables en todo.
Art. 67.- Transformados los títulos en anotaciones en cuenta, los
documentos serán cancelados por la Depositaria.
En todos los casos del Artículo anterior, la Depositaria registrará los
gravámenes, embargos u otras afectaciones que contengan y documentarán
los pagos anotados, previo a la cancelación del documento.
Transformación de acciones en anotaciones en cuenta
Art. 68.- Tratándose de acciones y a partir de la vigencia de esta Ley,
las sociedades inscritas en Bolsa podrán pasar al régimen de anotaciones
en cuenta de la siguiente manera:
a) En virtud de esta Ley, su representante otorgará una escritura de
modificación relativa a la forma de representación de las acciones,
pasando de ser títulosvalores a ser valores representados por medio de
anotaciones en cuenta. La escritura se inscribirá en el Registro de
Comercio;
b) La Junta Directiva informará a la siguiente Junta General de
Accionistas que la sociedad celebre después de la escritura, acerca del
cambio de forma de representación de las acciones.
Transcurridos treinta días después del aviso, la sociedad ya no podrá
asentar ningún acto en su Libro de Registro de Acciones Nominativas, el
que será sustituido por el Registro Electrónico de Accionistas que la
Depositaria elaborará con base en el registro de acciones que llevaba la
sociedad. Las acciones que estén depositadas se transformarán de
conformidad a este capítulo y las demás se transformarán conforme se
depositen por negociaciones o cuando se presenten a la Depositaria para el
solo efecto que las desmaterialice; y
c) Cuando la sociedad modifique su pacto social por cualquier motivo,
deberá adecuarlo a la nueva modalidad de representación de sus acciones,
de manera que contenga las cláusulas propias de los valores anotados.
No obstante lo dispuesto en este Artículo, las sociedades inscritas en
Bolsa podrán adecuar de inmediato su pacto social a la presente Ley
mediante acuerdo de su Junta General de Accionistas, observando el Código
de Comercio.
La Depositaria elaborará el Registro Electrónico de Accionistas con base
en la información de su Registro de Cuentas de Valores.
Art. 69.- A partir de la vigencia de esta Ley las bolsas no podrán
autorizar la inscripción de emisiones de títulosvalores homogéneos
agrupados en emisiones, excepto las acciones.
Art. 70.- Para los efectos del Artículo 65 de esta Ley y en tanto no
existan en el país entidades legalmente autorizadas para validar
comunicaciones efectuadas por medios electrónicos, tales validaciones
deberán ser realizadas por una empresa especializada en la prestación de
servicios informáticos, de reconocido prestigio, aceptada por la
Superintendencia. El sistema electrónico de transferencia de datos podrá
iniciar operaciones al tener dictamen favorable de una sociedad
especializada en auditoría informática, que también sea de reconocido
prestigio y aceptada por la Superintendencia.
Art. 71.- Mientras las emisiones todavía estén representadas por
títulos, no será necesario que la Depositaria entregue al emisor el
cupón de intereses o de capital amortizado o que se haga constar el pago
en el cuerpo del título. El pago podrá comprobarse por medio de las
constancias mencionadas en el Artículo 25 de esta Ley.
Art. 72.- Cuando en la Ley del Mercado de Valores, se haga referencia a
valores en serie, deberá entenderse que se trata de valores homogéneos
agrupados en emisiones; y cuando se refiera a valores individuales,
deberá entenderse que se trata de valores heterogéneos no agrupados en
emisiones, aún cuando tengan la misma naturaleza y emisor.
Art. 73.- Para los efectos del Artículo 9, literal g) de la Ley del
Mercado de Valores, y siempre que proceda según esta Ley, el emisor
presentará a la Bolsa escritura de emisión o macrotítulo según
corresponda.
Art. 74.- Deróganse los literales a) y b) del Artículo 5 y los
Artículos 69, 70, 79-A y 79-B de la Ley del Mercado de Valores, emitida
por Decreto Legislativo No. 809, de fecha 16 de febrero de 1994, publicado
en el Diario Oficial No. 73-Bis, Tomo No. 323 del 21 de abril del mismo
año.
Especialidad de esta Ley
Art. 75.- La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre
cualquier otra que la contraríe.
Art. 76.- El presente decreto entrará en vigencia ciento ochenta días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: a los veintiún días del mes de febrero
del año dos mil dos.
WALTER RENE ARAUJO
MORALES,
PRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA
PEÑA,
VICEPRESIDENTE.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
SECRETARIO.
RUBEN ORELLANA MENDOZA,
SECRETARIO.
|
JULIO ANTONIO GAMERO
QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.
WILLIAM RIZZIERY
PICHINTE,
SECRETARIO.
AGUSTIN DIAZ SARAVIA,
SECRETARIO.
|
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de
febrero del año dos mil dos.
PUBLIQUESE,
CARLOS QUINTANILLA SCHMIDT,
Presidente de la República en Funciones.
MIGUEL LACAYO,
Ministro de Economía. |