CAPITULO V

REGISTRO DE VEHICULOS Y DE PERSONAS SOSPECHOSAS Y DE SUS EQUIPAJES QUE INGRESAN AL TERRITORIO NACIONAL

Art. 20.- Cuando la Policía Nacional Civil, de acuerdo con el Art. 19 de la Ley, practique registro de vehículos terrestres, aéreos o marítimos que ingresen al país o de los que circulan en él, procurará que ese registro no cause molestias innecesarias a los conductores de los mismos y a las personas que viajan en ellos. Igual conducta observará cuando proceda al registro o pesquisa de personas sospechosas y de sus equipajes, bolsa de mano o cualquier otro receptáculo en donde pudiera guardarse evidencia relacionada con la comisión del delito de lavado de dinero y de activos.

Cuando en la pesquisa o registro de una persona pudieran verse afectados su dignidad o su pudor, la práctica de la misma se encomendará a agentes de la PNC que sean del mismo sexo de esa persona, salvo que, por cualquier motivo, eso no fuere posible.

Art. 21.- La declaración que deba hacer la persona que ingrese al territorio de la República, con base en el inciso 3º del Art. 19 de la Ley, constará en un formulario cuyo contenido será determinado por la Fiscalía General de la República, los que se pondrán a disposición de todos los puestos migratorios, y una vez llenados por los interesados, deberán ser remitidos a la UIF, siempre y cuando hubiere los suficientes elementos de juicio para considerar que las declaraciones carecen de veracidad, o si lo solicitare la UIF. El formulario dispondrá de los espacios en blanco para completar la declaración, cuando sea necesario.

Art. 22.- La Fiscalía General de la República, a su juicio prudencial, comprobará por los medios que estén a su alcance si la información contenida en los formularios es veraz; pero si advirtiere falsedad, omisión o inexactitud en tales declaraciones, hará que se retengan los valores que se hubiesen reportado en los formularios y, según la gravedad del caso, promoverá las acciones que conforme al Código Procesal Penal correspondan.

En caso de demostrarse que la procedencia de los bienes retenidos es legítima, pero que en la declaración hubo falsedad, omisión o inexactitud, el responsable de ella incurrirá en una multa del cinco por ciento del monto total del valor retenido, que ingresará al Fondo General del Estado, por medio de la colecturía correspondiente del Ministerio de Hacienda.

Si dentro de los treinta días posteriores a la retención no se demostrare fehacientemente la legalidad del origen del dinero y valores retenidos, éstos serán decomisados. El decomiso deberá practicarlo la autoridad competente.