CAPITULO IV

ACTIVIDADES NO FISCALIZADAS POR UN ORGANISMO ESPECIFICO

Art. 19.- Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades sometidas al control de la Ley y que no estén fiscalizadas o supervisadas por un organismo específico, deberán comunicar a la UIF las operaciones que realicen sus clientes o usuarios de manera reiterada y en dinero en efectivo, cuando exceda de la suma prevista en el Art.9 de la Ley, o sobre transacciones de sus clientes o usuarios que por el monto, número, complejidad, características o circunstancias especiales, se alejaren de los patrones habituales o convencionales de las transacciones del mismo género. Para dicho efecto, tales personas utilizarán el formulario que determine el Fiscal General de la República, el cual lo remitirán a la UIF en un plazo de tres días hábiles que se computarán de conformidad a lo establecido en el inciso 1º del Art. 3 de este reglamento.

Las disposiciones contenidas en la Ley y en este Reglamento se aplicarán a las personas indicadas en el inciso anterior en lo que fuere pertinente.