CAPITULO II

OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES Y DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO

Art. 4.- Las Instituciones, para la aplicación y funcionamiento de la Ley, deberán:

a) Prestar la asistencia técnica que les sea requerida por la UIF, cuando se trate de investigaciones relacionadas con el delito de lavado de dinero y de activos;

b) Bajo la supervisión de los respectivos organismos de fiscalización, adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos, previstos en la Ley y en los tratados o convenios internacionales, para prevenir y detectar las actividades relacionadas con el delito de lavado de dinero y de activos;

c) Adoptar una política que garantice suficientemente el conocimiento de sus clientes, con el fin de alcanzar los objetivos de la Ley y de este Reglamento;

d) Establecer procedimientos para asegurar un alto nivel de integridad del personal y un sistema de auditoría interna a fin de verificar el cumplimiento de la ley y este Reglamento;

e) Recopilar documentación bibliográfica sobre el lavado de dinero y de activos, y establecer programas permanentes de capacitación para los miembros de su personal, tanto en lo relativo a procesos y técnicas de lavado de dinero y de activos, como en la forma de reportar oportunamente a quien corresponda, en forma razonada y documentada, los casos en que, en el desempeño de sus cargos, detecten situaciones irregulares o sospechosas;

f) Analizar los reportes a que se alude en la letra anterior e informar inmediatamente a la Fiscalía General de la República, por medio de la UIF, y a la Superintendencia respectiva, cuando del examen correspondiente considere la existencia de alguna transacción irregular o sospechosa de las indicadas en el Art. 9 de la Ley y en el Art. 10 de este Reglamento, para que se adopten las medidas pertinentes;

g) Comunicar a la UIF y a los organismos de fiscalización o supervisión, en un plazo de quince días hábiles, la designación o cambio de los funcionarios, respecto a: 1) encargados de ejecutar programas, procedimientos internos y las comunicaciones referentes a transacciones irregulares o sospechosas; y 2) responsables de la supervisión del trabajo de los encargados de tal ejecución, quienes servirán de enlace con la UIF;

h) Dotar a los funcionarios encargados de la ejecución y supervisión a que se refiere la letra precedente, de los recursos humanos y materiales necesarios, y la autoridad suficiente para el cumplimiento de sus funciones;

i) Establecer los canales de comunicación adecuados con la UIF y con los organismos de fiscalización y supervisión;

j) Guardar confidencialidad de toda información transmitida o requerida de conformidad con la Ley y este Reglamento, de manera que no podrán divulgarla a ninguna persona, incluso a los usuarios o clientes investigados, salvo por orden de un juez competente o del Fiscal General de la República.

Art. 5.- Las Instituciones procurarán realizar acuerdos interinstitucionales para prevenir el uso indebido de sus servicios, mediante los cuales se pretenda dar legitimidad a fondos provenientes de actividades ilícitas.

Art. 6.- Los organismos e instituciones del Estado que tengan bases de datos relacionadas con el lavado de dinero y de activos, deberán comunicarlo a la UIF con el objeto de que ésta, ya sea directamente o en forma electrónica, pueda tener acceso a ellos cuando fuere necesario; además deberán colaborar en las investigaciones que dicha Unidad realice en esa actividad. Las mismas bases de datos servirán para que la Fiscalía General de la República elabore y mantenga su propia base de datos, en donde recopilará tanto información nacional como internacional.

Art. 7.- Los organismos de fiscalización y supervisión de las Instituciones, así como cualquier organismo o institución del Estado que en alguna forma se relacione con las actividades que la Ley somete a su control, están obligados a prestar cooperación y asistencia técnica a la UIF para la concreción de los objetivos de dicha Ley.

Art. 8.- Los Superintendentes y demás funcionarios que éstos deleguen de los organismos encargados de fiscalizar o supervisar, deberán reportar de forma inexcusable, inmediata y suficiente a la Fiscalía General de la República, a través de la UIF, la información que les remitan las entidades bajo su control, cuando de ella se advirtiere que las operaciones reportadas son irregulares o sospechosas.

Art. 9.- Los funcionarios y empleados del Estado deberán comunicar a la Fiscalía General de la República, a través de la UIF, tan pronto tengan conocimiento respecto de operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de dinero y de activos, que deriven de los delitos a que alude el Art. 6 de la Ley.

Art. 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra J) del Art. 4, la información obtenida en investigaciones del delito de lavado de dinero y de activos es confidencial, y únicamente podrá ser proporcionada a las autoridades competentes cuando éstas lo soliciten, de conformidad con la ley, para la investigación de otro delito.

La divulgación de tal información en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan, se sancionará administrativamente por la autoridad respectiva.

Art. 11.- Todas las Instituciones del Estado y los entes cuyas actividades están sometidas al control de la Ley, deberán cumplir con las instrucciones emitidas por la UIF, en el marco de la Ley y el presente Reglamento, y especialmente deberán:

a) Comunicar a dicha Unidad los resultados relacionados con el cumplimiento de tales instrucciones;

b) Informar si ha habido algún problema o dificultad en atender las recomendaciones del Fiscal General de la República, en cuanto al contenido de los formularios para el registro y reportes de las transacciones y actividades sometidas al control de la Ley, y las relativas a la detección de actividades o transacciones sospechosas en la conducta de los usuarios y clientes.

Queda facultada la Fiscalía General de la República para emitir los formularios que considere convenientes para el control de las actividades sometidas a la Ley y al presente Reglamento.