CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Art. 1.- el presente Reglamento tiene por objeto facilitar y asegurar la aplicación de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en adelante “la Ley”.
Art. 2.- Para los efectos de este Reglamento, salvo que del contexto del mismo haga necesaria otra interpretación, se entenderá por:
a) Medio electrónico: Cualquier técnica o instrumento determinado por la Fiscalía General de la República que, utilizando un aparato electrónico, facilite la reproducción o transmisión de información;
b) Instituciones y actividades: son las que el inciso 2º de Art. 2 de la Ley declara que están sometidas al control de la misma;
c) Usuario: Cualquier persona natural o jurídica que opere con las instituciones o haga uso de los servicios que éstas prestan al público en general, así como los vendedores, compradores y transferentes de divisas;
d) Cliente: Toda persona natural o jurídica que ha mantenido o mantiene una relación contractual, ocasional o habitual, con las Instituciones;
e) Organismos de fiscalización y supervisión: Son los que han sido creados con el objeto de vigilar y controlar a las entidades e Instituciones que en las respectivas leyes de creación se mencionan;
f) Transacción: Cualquier operación o acto realizado dentro del giro ordinario de la actividad o negocio de las Instituciones, o relacionada con las actividades que la Ley somete a su control en el Art. 2., inciso 2º.
Art. 3.- El plazo de tres días hábiles estipulado en el Art. 9 de la Ley, para proporcionar la información ahí relacionada, se computará a partir del día siguiente en que se compruebe que la operación o la transacción múltiple ha excedido del monto de Quinientos Mil Colones o su equivalente en moneda extranjera.
Para los efectos de aplicación del inciso 1º del Art. 9 de la Ley, el plazo de un mes que en el mismo se señala, habrá de computarse como los anteriores treinta días continuos, es decir, contados a partir del momento en que se realizó la última transacción, entendiéndose que si en dos o más operaciones el monto de éstas exceden a los quinientos mil colones o su equivalente en moneda extranjera, no obstante no haya transcurrido el plazo, las Instituciones estarán en la obligación de informar a la Unidad de Investigación Financiera, en adelante, UIF, al existir suficientes elementos de juicio para considerar que tales operaciones o transacciones son irregulares o sospechosas; o bien, cuando lo requiera la UIF.