Reglamento de la Ley
contra el Lavado de Dinero y de Activos DIARIO OFICIAL.- SAN SALVADOR, 31 DE ENERO DE 2000. Ministerio de Seguridad Pública y Justicia DECRETO NO. 2.- EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 498, de fecha 2 de diciembre de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo No. 341, del 23 de ese mismo mes y año, se dictó la Ley Contra el lavado de Dinero y de Activos;
II. Que es necesario dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes, que faciliten y aseguren la aplicación y funcionamiento de la Ley a que alude el considerando anterior.
POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES
Art. 1.- el presente Reglamento tiene por objeto facilitar y asegurar la aplicación de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en adelante “la Ley”. Art. 2.- Para los efectos de este Reglamento, salvo que del contexto del mismo haga necesaria otra interpretación, se entenderá por:
Art. 3.- El plazo de tres días hábiles estipulado en el Art. 9 de la Ley, para proporcionar la información ahí relacionada, se computará a partir del día siguiente en que se compruebe que la operación o la transacción múltiple ha excedido del monto de Quinientos Mil Colones o su equivalente en moneda extranjera. Para los efectos de aplicación del inciso 1º del Art. 9 de la Ley, el plazo de un mes que en el mismo se señala, habrá de computarse como los anteriores treinta días continuos, es decir, contados a partir del momento en que se realizó la última transacción, entendiéndose que si en dos o más operaciones el monto de éstas exceden a los quinientos mil colones o su equivalente en moneda extranjera, no obstante no haya transcurrido el plazo, las Instituciones estarán en la obligación de informar a la Unidad de Investigación Financiera, en adelante, UIF, al existir suficientes elementos de juicio para considerar que tales operaciones o transacciones son irregulares o sospechosas; o bien, cuando lo requiera la UIF.
CAPITULO II OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES Y DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO
Art. 4.- Las Instituciones, para la aplicación y funcionamiento de la Ley, deberán:
Art. 5.- Las Instituciones procurarán realizar acuerdos interinstitucionales para prevenir el uso indebido de sus servicios, mediante los cuales se pretenda dar legitimidad a fondos provenientes de actividades ilícitas. Art. 6.- Los organismos e instituciones del Estado que tengan bases de datos relacionadas con el lavado de dinero y de activos, deberán comunicarlo a la UIF con el objeto de que ésta, ya sea directamente o en forma electrónica, pueda tener acceso a ellos cuando fuere necesario; además deberán colaborar en las investigaciones que dicha Unidad realice en esa actividad. Las mismas bases de datos servirán para que la Fiscalía General de la República elabore y mantenga su propia base de datos, en donde recopilará tanto información nacional como internacional. Art. 7.- Los organismos de fiscalización y supervisión de las Instituciones, así como cualquier organismo o institución del Estado que en alguna forma se relacione con las actividades que la Ley somete a su control, están obligados a prestar cooperación y asistencia técnica a la UIF para la concreción de los objetivos de dicha Ley. Art. 8.- Los Superintendentes y demás funcionarios que éstos deleguen de los organismos encargados de fiscalizar o supervisar, deberán reportar de forma inexcusable, inmediata y suficiente a la Fiscalía General de la República, a través de la UIF, la información que les remitan las entidades bajo su control, cuando de ella se advirtiere que las operaciones reportadas son irregulares o sospechosas. Art. 9.- Los funcionarios y empleados del Estado deberán comunicar a la Fiscalía General de la República, a través de la UIF, tan pronto tengan conocimiento respecto de operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de dinero y de activos, que deriven de los delitos a que alude el Art. 6 de la Ley. Art. 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra J) del Art. 4, la información obtenida en investigaciones del delito de lavado de dinero y de activos es confidencial, y únicamente podrá ser proporcionada a las autoridades competentes cuando éstas lo soliciten, de conformidad con la ley, para la investigación de otro delito. La divulgación de tal información en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan, se sancionará administrativamente por la autoridad respectiva. Art. 11.- Todas las Instituciones del Estado y los entes cuyas actividades están sometidas al control de la Ley, deberán cumplir con las instrucciones emitidas por la UIF, en el marco de la Ley y el presente Reglamento, y especialmente deberán:
Queda facultada la Fiscalía General de la República para emitir los formularios que considere convenientes para el control de las actividades sometidas a la Ley y al presente Reglamento.
CAPITULO III TRANSACCIONES IRREGULARES O SOSPECHOSAS
Art. 12.- Se consideran transacciones irregulares o sospechosas todas las operaciones poco usuales, las que se encuentran fuera de los patrones de transacción habituales y las que no sean significativas pero sí periódicas, sin fundamento económico o legal evidentes, y todas aquellas operaciones inconsistentes o que no guardan relación con el tipo de actividad económica del cliente. Art. 13.- A fin de detectar transacciones irregulares o sospechosas, las Instituciones deberán prestar atención especial respecto de aquéllas que revistan las características indicadas en el artículo anterior, particularmente las operaciones que los clientes realicen mediante:
Art. 14.- Las Instituciones también deberán prestar atención especial a las operaciones realizadas por los clientes, que revisten características marcadamente poco usuales, tales como:
Art. 15.- Se considera que la conducta de los clientes es sospechosa, cuando pretendan evitar el cumplimiento de los requisitos de información o de registro, como por ejemplo:
Art. 16.- Las Instituciones deberán examinar las transferencias de fondos con características como las siguientes:
Art. 17.- Dentro de la política de las Instituciones de garantizar el conocimiento de sus clientes, deberán exigir a éstos que proporcionen la información necesaria para lograr esos objetivos. Se considerará que esa información es insuficiente y sospechosa cuando los clientes, por ejemplo:
Art. 18.- Las Instituciones deberán investigar cuando ocurran cambios en los patrones usuales de conducta de sus clientes, al realizar algunas transacciones, como las siguientes:
CAPITULO IV ACTIVIDADES NO FISCALIZADAS POR UN ORGANISMO ESPECIFICO
Art. 19.- Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades sometidas al control de la Ley y que no estén fiscalizadas o supervisadas por un organismo específico, deberán comunicar a la UIF las operaciones que realicen sus clientes o usuarios de manera reiterada y en dinero en efectivo, cuando exceda de la suma prevista en el Art.9 de la Ley, o sobre transacciones de sus clientes o usuarios que por el monto, número, complejidad, características o circunstancias especiales, se alejaren de los patrones habituales o convencionales de las transacciones del mismo género. Para dicho efecto, tales personas utilizarán el formulario que determine el Fiscal General de la República, el cual lo remitirán a la UIF en un plazo de tres días hábiles que se computarán de conformidad a lo establecido en el inciso 1º del Art. 3 de este reglamento. Las disposiciones contenidas en la Ley y en este Reglamento se aplicarán a las personas indicadas en el inciso anterior en lo que fuere pertinente.
CAPITULO V REGISTRO DE VEHICULOS Y DE PERSONAS SOSPECHOSAS Y DE SUS EQUIPAJES QUE INGRESAN AL TERRITORIO NACIONAL
Art. 20.- Cuando la Policía Nacional Civil, de acuerdo con el Art. 19 de la Ley, practique registro de vehículos terrestres, aéreos o marítimos que ingresen al país o de los que circulan en él, procurará que ese registro no cause molestias innecesarias a los conductores de los mismos y a las personas que viajan en ellos. Igual conducta observará cuando proceda al registro o pesquisa de personas sospechosas y de sus equipajes, bolsa de mano o cualquier otro receptáculo en donde pudiera guardarse evidencia relacionada con la comisión del delito de lavado de dinero y de activos. Cuando en la pesquisa o registro de una persona pudieran verse afectados su dignidad o su pudor, la práctica de la misma se encomendará a agentes de la PNC que sean del mismo sexo de esa persona, salvo que, por cualquier motivo, eso no fuere posible. Art. 21.- La declaración que deba hacer la persona que ingrese al territorio de la República, con base en el inciso 3º del Art. 19 de la Ley, constará en un formulario cuyo contenido será determinado por la Fiscalía General de la República, los que se pondrán a disposición de todos los puestos migratorios, y una vez llenados por los interesados, deberán ser remitidos a la UIF, siempre y cuando hubiere los suficientes elementos de juicio para considerar que las declaraciones carecen de veracidad, o si lo solicitare la UIF. El formulario dispondrá de los espacios en blanco para completar la declaración, cuando sea necesario. Art. 22.- La Fiscalía General de la República, a su juicio prudencial, comprobará por los medios que estén a su alcance si la información contenida en los formularios es veraz; pero si advirtiere falsedad, omisión o inexactitud en tales declaraciones, hará que se retengan los valores que se hubiesen reportado en los formularios y, según la gravedad del caso, promoverá las acciones que conforme al Código Procesal Penal correspondan. En caso de demostrarse que la procedencia de los bienes retenidos es legítima, pero que en la declaración hubo falsedad, omisión o inexactitud, el responsable de ella incurrirá en una multa del cinco por ciento del monto total del valor retenido, que ingresará al Fondo General del Estado, por medio de la colecturía correspondiente del Ministerio de Hacienda. Si dentro de los treinta días posteriores a la retención no se demostrare fehacientemente la legalidad del origen del dinero y valores retenidos, éstos serán decomisados. El decomiso deberá practicarlo la autoridad competente.
CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES
Art. 23.- En todo lo no previsto en este Reglamento, se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público en lo que fuere pertinente. Art. 24.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil.
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ Presidente de la República.
FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO Ministro de Seguridad Pública y Justicia |