TITULO
SEXTO
CAPITULO ÚNICO
CONCILIACIÓN
Art.- 99.- En caso de discrepancia del asegurado o beneficiario con la
sociedad de seguros, en el pago de un siniestro, el interesado acudirá
ante la Superintendencia y solicitará por escrito que se cite a
la sociedad de seguros a una audiencia conciliatoria.
Art. 100.- El reclamante presentará un escrito acompañado
de una copia, en el cual expondrá las razones que motivan su discrepancia.
Recibido el mismo, la Superintendencia enviará una copia a la sociedad
de seguros en el término de cinco días hábiles después
de recibida, para que ésta, mediante su representante legal o apoderado
especialmente autorizado, y dentro del término de cinco días
hábiles contados a partir del día que la reciba, rinda información,
detallando cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación.
Al recibir el informe la Superintendencia, si lo estimare procedente,
ordenará a la sociedad de seguros que dentro del término
de ocho días hábiles, constituya una reserva específica
para el cumplimiento de la obligación objeto del reclamo.
Art. 101.- La Superintendencia citará a las partes a una audiencia
conciliatoria que se realizará dentro de quince días hábiles,
a partir de la fecha en que reciba el informe de la sociedad de seguros
respecto a la reclamación. Si por cualquier circunstancia la audiencia
conciliatoria no se puede celebrar, se señalará nueva fecha
para verificarla dentro de los ocho días hábiles siguientes.
A la audiencia conciliatoria, el reclamante y la sociedad de seguros,
podrán comparecer personalmente, por medio de su representante
legal o por apoderado especial designado al efecto.
Art. 102.- En la audiencia se exhortará a las partes a que concilien
sus intereses; si esto no fuere posible, la Superintendencia las invitará
a que de común acuerdo designen árbitros arbitradores o
amigables componedores.
El compromiso se hará constar en acta que al efecto se levantará
en la audiencia conciliatoria y su cumplimiento será verificado
por la Superintendencia. En todo caso las partes podrán alegar
en la audiencia la imposibilidad de conciliar.
Art. 103.- Si la sociedad de seguros no comparece a la segunda cita, la
Superintendencia podrá aplicarle una multa de mil a cinco mil colones.
En caso de que el reclamante no comparezca a ninguna de las citas de la
audiencia conciliatoria, se entenderá que no desea la conciliación.
Art. 104.- Agotándose el procedimiento establecido en este Título,
la Superintendencia ordenará que se cancele la reserva que se hubiere
constituido según el artículo 100 de esta Ley.
Art. 105.- Ningún tribunal admitirá demanda alguna contra
una sociedad de seguros si el demandante no declara que ante la Superintendencia
se agotó el procedimiento conciliatorio a que se refieren los artículos
anteriores y no presenta certificación extendida por la Superintendencia
de que se tuvo por intentada y no lograda dicha conciliación.
La omisión del procedimiento conciliatorio en la forma prevista
en estas disposiciones, constituirá una excepción dilatoria
que podrá alegarse por la sociedad de seguros demandada.
Art. 106.- La Superintendencia deberá extender la certificación
a que se refiere el artículo anterior en un plazo no mayor de diez
días a partir de la presentación de la solicitud.
La presentación de la reclamación ante la Superintendencia
interrumpirá el término de la prescripción.
TITULO SEPTIMO
DISPOSICIONES ESPECIALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
CAPITULO UNICO
ESCISION
Art. 107.- Las sociedades de seguros, dentro de los tres años
siguientes a la vigencia de la presente ley, con el fin de acogerse al
requisito de especialización contenido en el artículo 19
de esta Ley y previa autorización de la Superintendencia, podrán
acordar su escisión, en virtud de la cual la sociedad de seguros
sin extinguirse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio
para la creación de otra u otras sociedades de seguros.
La aportación de capital en las sociedades escindidas estará
distribuida entre los accionistas, en la misma proporción de capital
que tengan en la sociedad escindente, salvo que la junta general de accionistas
decida otra forma de distribución, lo cual deberá justificarse
en el acuerdo correspondiente.
Art. 108.- La sociedad que pretenda escindirse presentará a la
Superintendencia un proyecto de escritura de escisión, en el cual
se incluya en lo pertinente, la información prevista en el artículo
5 y el inciso último del artículo anterior. El proyecto
incluirá también una descripción de la forma y los
plazos en que se transferirá el patrimonio acordado, con el detalle
que permita la identificación de la gestión financiera de
la sociedad a través de sus operaciones activas y pasivas y los
estados financieros de la sociedad escindente debidamente auditados por
lo menos del último ejercicio social.
La escisión deberá ser adoptada por la junta general extraordinaria
de accionistas en la forma prevista para la modificación del pacto
social y se le aplicará conforme su naturaleza, las disposiciones
contenidas en los artículos 17, 89, 90, 91, 92 y 93 de la presente
Ley. Las sociedades resultantes de la escisión deberán reunir
los mismos requisitos de la sociedades de seguros. El acuerdo de escisión
deberá contener las obligaciones que asuma cada sociedad escindida.
Art. 109.- El acuerdo de escisión deberá contener las obligaciones
que asuma cada sociedad escindida. Si ésta incumpliere alguna de
las obligaciones asumidas en virtud de la escisión, la sociedad
escindente responderá solidariamente por la totalidad de la obligación
contraída, durante el plazo de dos años contados a partir
de la inscripción de la escritura pública en el Registro
de Comercio.
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 110.- Los actuales accionistas de las sociedades de seguros, dentro
de los tres meses siguientes a la vigencia de esta Ley, deberán
registrarse para los efectos del artículo 35 de la Ley Orgánica
de la Superintendencia.
Art. 111.- Las sociedades de seguros extranjeras que a la vigencia de
esta Ley se encuentren operando en el país, debidamente autorizadas,
y con sucursales legalmente establecidas, podrán continuar haciéndolo
como tales, siempre que asignen a la sucursal en El Salvador un patrimonio
equivalente al exigido a las sociedades de seguros, cumplan con los demás
requisitos de esta Ley y demás disposiciones en lo que les fuere
aplicable.
Art. 112.- Los agentes y corredores de seguros que actualmente intermedien
seguros, en un plazo de seis meses a partir de la vigencia del reglamento
a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, deberán cumplir
con los requisitos que el mismo establece.
Art. 113.- Los reaseguradores extranjeros y los corredores de reaseguro
extranjero deberán inscribirse en el registro respectivo y cumplir
con los requisitos establecidos en los artículos 39 y 40 de esta
Ley, dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia
de esta Ley.
Art. 114.- Las reservas de previsión constituidas a la fecha de
vigencia de la presente Ley, podrán capitalizarse o liquidarse
total o parcialmente contra resultados. Durante un plazo que no excederá
de dos años, tales reservas no se considerarán para efectos
de establecer tanto la deuda total como el patrimonio neto a que se refieren
los artículos 30 y 32 de esta Ley.
Art. 115.- Las afianzadoras actualmente autorizadas para operar y que
deseen continuar realizando sus operaciones, deberán manifestarlo
por escrito a la Superintendencia dentro del mes siguiente a la vigencia
de esta Ley y obtener autorización para operar como sociedades
de seguros en los tres meses siguientes a la vigencia de la misma. Deberán
adaptarse gradualmente de conformidad a las disposiciones contenidas en
este título en un plazo de dos años.
Para la aplicación este artículo, el plazo de dos años
comprenderá los tres meses otorgados para obtener la autorización
de operaciones.
ADAPTACIÓN DE OPERACIONES
Art. 116.- Las sociedades de seguros actualmente autorizadas, deberán
contar con un capital no inferior a los valores establecidos en el artículo
14 de esta Ley, para lo cual tendrán un plazo de dos años
a partir de la vigencia de la misma, con sujeción a la siguiente
gradualidad: durante el primer semestre deberán completar el cincuenta
por ciento de lo requerido; durante el segundo semestre el sesenta y cinco
por ciento; en el tercer semestre completarán el ochenta por ciento
y al último semestre lo incrementarán al cien por ciento.
Art. 117.- Las sociedades de seguros actualmente autorizadas dentro de
los diez días hábiles siguientes a la vigencia de esta Ley,
deberán presentar a la Superintendencia un plan de reducción
de los saldos de inversiones que superen los límites establecidos,
para ser ejecutado en un plazo de dos años con una gradualidad
que no podrá ser inferior a un veinticinco por ciento semestral.
A partir de la vigencia de esta Ley, no podrán aumentar las inversiones
que respalden las reservas técnicas y el patrimonio neto mínimo,
cuando superen los límites establecidos.
APLICACION DEL MARGEN DE SOLVENCIA
Art. 118.- Las sociedades de seguros, sin perjuicio de las demás
disposiciones que le fueren aplicables, durante el plazo de tres años
y expirado éste, hasta que la Superintendencia no establezca otros
porcentajes con base a estudios técnicos sobre el comportamiento
del mercado, deberán aplicar el margen de solvencia establecido
en el artículo 31 de esta Ley, de la siguiente manera:
a) En el literal a) número uno, el porcentaje será de
treinta y uno por ciento;
b) En el literal a) número dos, el porcentaje será de
cincuenta y seis por ciento;
c) En el literal b) número uno, el porcentaje será de
cinco por ciento;
d) En el literal b) número dos, el porcentaje será de
cero punto dos por ciento;
e) En el literal b) número tres, el porcentaje será de
ocho por ciento;
f) En el literal c) número uno, el porcentaje será de
treinta y tres por ciento;
g) En el literal c) número dos, el porcentaje será de
cincuenta y uno por ciento;
h) En el literal d), el porcentaje será de doce por ciento;
i) En el literal e) el porcentaje será del uno punto cinco por
ciento.
Art. 119.- Las sociedades de seguros tendrán un plazo de hasta
dos años a partir de la vigencia de esta Ley para adaptarse gradualmente,
en forma semestral, con el objeto de cumplir con las demás disposiciones
contempladas en la misma, para lo cual deberán presentar a la Superintendencia
para su aprobación, su plan de adaptación, el cual será
de cumplimiento obligatorio, aunque podrá modificarse por la Superintendencia
cuando así lo solicite la sociedad interesada.
Adicionalmente, dentro del plazo de noventa días a partir de la
vigencia indicada en el inciso anterior, deberán depositar en la
Superintendencia todos los modelos de pólizas actualmente utilizados,
con el fin de cumplir con lo dispuesto en esta Ley.
Art. 120.- Las asociaciones cooperativas autorizadas por la Ley General
de Asociaciones Cooperativas, que a la vigencia de esta Ley, se encuentren
funcionando y ofreciendo servicios de seguros, se les aplicará
lo dispuesto en esta Ley, debiendo adaptar gradualmente sus operaciones
en el plazo de dos años. El capital social mínimo a que
se refiere el artículo 14 de esta Ley, para estas asociaciones
será de cinco millones, debiendo cumplir con los plazos y gradualidad
establecida en el artículo 116 de la misma.
PROCEDIMIENTOS DE RECURSOS PENDIENTES
Art. 121.- Las instituciones que a la vigencia de esta Ley practiquen
la actividad de seguros con la participación del Estado, deberán
adaptar gradualmente sus operaciones en el plazo de dos años, en
lo concerniente al régimen de reservas técnicas, inversiones
y de patrimonio neto según lo preceptuado por esta Ley.
Art. 122.- Los procedimientos y recursos promovidos por las sociedades
de seguros y por la Superintendencia que estuviesen pendientes a la fecha
de la vigencia de esta Ley, se continuarán tramitando según
las leyes por las cuales fueron iniciados.
Las solicitudes para constituir nuevas sociedades de seguros que se encuentren
pendientes de aprobación a la vigencia de esta Ley, se continuarán
tramitando aplicando las disposiciones de la presente Ley.
VIGENCIA DE DISPOSICIONES
Art. 123.- Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones adoptadas
por los organismos competentes, siempre que no contraríen la presente
Ley, continuarán siendo de obligatorio cumplimiento mientras no
se dejen sin efecto o se reformen por el Banco Central de Reserva de El
Salvador o la Superintendencia en su caso.
REGLAMENTACION
Art. 124.- La Superintendencia del Sistema Financiero propondrá
al Presidente de la República para su aprobación, el reglamento
de esta Ley.
DEROGATORIAS
Art. 125.- Deróganse las disposiciones legales siguientes:
a) Decreto Legislativo del 23 de abril de 1904. Publicado en el Diario
Oficial No. 102, tomo 56 de fecha 2 de mayo de 1904 y sus reformas,
que establece obligaciones para empresas de seguro;
b) Decreto Legislativo del 13 de abril de 1921, publicado en el Diario
Oficial No. 85, Tomo 90, de fecha 16 de abril de 1921, que crea la inspección
general de seguros contra incendios;
c) Decreto Legislativo del 11 de mayo de 1923, publicado en el Diario
Oficial No. 113, Tomo 94 de fecha 18 de mayo de 1923, que crea el servicio
nacional de seguros contra incendio.
APLICACIÓN PREFERENTE
Art. 126.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá
sobre cualquier otra que la contraríe.
VIGENCIA
Art. 127.- La presente Ley entrará en vigencia el primero de enero
de mil novecientos noventa y siete. (1)
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a
los diez días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
PRESIDENTA
ANA GUADALUPE MARTÍNEZ MENENDEZ
VICEPRESIDENTA
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA
VICEPRESIDENTE
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA
SECRETARIO
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO
SECRETARIO
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON
SECRETARIA
WALTER RENE ARAUJO MORALES
SECRETARIO
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del
mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
EDUARDO ZABLAH TOUCHE
Ministro de Economía.
PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL No.207, TOMO 333 DEL 04 DE NOVIEMBRE DE
1996.
REFORMAS :
1) Decreto Legislativo No. 893, publicado en el Diario Oficial No.
222, Tomo No. 333 del 25 de noviembre de 1996.
ERRORES DE REDACCIÓN ENCONTRADOS EN LA LEY:
1) Art. 61, inciso 2 , en lugar de "aseguradores" debe decir
" asegurados"; en lugar de "al transferencia" debe
decir "la transferencia"; en lugar de "o sus beneficios"
debe decir "o sus beneficiarios"
2) Art. 65, inciso 2, en lugar de "aseguradores" debe decir
"asegurados"
3) Art.83, inciso 1 , en lugar de "se aplicarán las sanción"
debe decir "se aplicará la sanción"; en el inciso
3, el lugar de "se le aplicarán las penas" debe decir
"se les aplicará la pena".
4) Art.84, literal f) enlugar de "o otros medios" debe decir
"o empleado otros medios".
5) Art. 90,inciso 3. el lugar de "cliente o asegurando" debe
decir "cliente o asegurado".
6) Art. 95, inciso 2 en lugar de "aprovisionarlos" debe decir
"a provisionarlos"; en lugar de "espire" debe decir
"expire", en vez de "lugar día y hora" debe
decir "lugar, día y hora".
7) Art.96. inciso 1 falta una "coma" (,) después de
la palabra confidencial.
8) Art.115, inciso 2 en lugar de "Para la aplicación este
artículo" debe decir " Para la aplicación de
este artículo",
9) Art.119, inciso 1 , en lugar de "tendrá" debe decir
"tendrán".
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