TITULO V • CAPITULO IV
OTRAS REGULACIONES

TRANSFERENCIA O CESIÓN DE CARTERA DE CREDITO O DE SEGUROS

Art. 90.- Cualquier sociedad de seguros, con aprobación previa de la Superintendencia, podrá ceder la totalidad o parte de la cartera de crédito o seguros a otra sociedad de seguros autorizada para operar en el país. Si la cesión fuera de créditos, también podrá cederse a bancos o financieras.
Las sociedades contratantes presentarán a la Superintendencia, el proyecto de escritura pública y todos los documentos relativos a la cesión de la cartera, con sus estados financieros a la fecha de la negociación. La Superintendencia, una vez examinada la documentación, se informará de la situación económica de las sociedades contratantes, así como de que no sufran menoscabo los derechos de los asegurados y una vez que se hayan cumplido los requisitos anteriores, resolverá aprobando o denegando la transferencia.
Antes de aprobar cesión de cartera, la Superintendencia ordenará a la sociedad cedente que publique una síntesis del contrato en dos periódicos de circulación nacional, mediante tres avisos, por lo menos con tres días de intervalo, con el fin de que el cliente o asegurando que no estuviese conforme con la cesión de la cartera, lo manifieste por escrito a la Superintendencia dentro del plazo de treinta días, contado desde la última publicación. En caso de oposición, cuando la cesión fuera de cartera de seguros, la sociedad podrá poner término al contrato, devolviendo la proporción de la prima o la reserva que corresponda, según el caso.
Para aprobar la cesión de cartera, será condición que la sociedad cesionaria se obligue en los mismos términos que la cedente, asumiendo directamente el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por ésta.
Concedida la autorización para la cesión de cartera, deberá otorgarse la escritura pública dentro de los cinco días hábiles siguientes, y deberá presentarse a la Superintendencia para su verificación.

Art. 91.- Cuando una sociedad de seguros enajene la totalidad o una parte de su cartera de créditos o de seguros a otra sociedad de seguros, banco o financiera según el caso, señalará globalmente en la escritura pública antes mencionada, por su monto y partida según el balance en uso, los bienes o pólizas que se transfieran. Además se especificará el nombre, apellido, razón social o denominación del asegurado y su domicilio; la designación de la persona o cosa asegurada, la vigencia de la póliza, la cuantía de la prima y forma de pago así como cualquier cláusula especial que se haya pactado entre la sociedad de seguros y el asegurado.

Art. 92.- En el caso señalado en el artículo precedente, si la transferencia fuera de créditos, la tradición y sus correspondientes garantías y derechos accesorios operará de pleno derecho, sin necesidad de endosos, notificaciones ni inscripciones, salvo en el caso de los bienes raíces en que, el solo mérito de la escritura de transferencia o cesión, permitirá inscribir las garantías cuando corresponda. En este último caso, no será necesaria la descripción de los bienes dados en garantía, bastando citar los números de presentación o inscripción en el Registro correspondiente.

Art. 93.- La cesión de derechos a que se refiere esta Ley, podrá probarse por los medios establecidos por el derecho común, o mediante certificación extractada referente al crédito o garantía que se trate, expedida por el respectivo registrador, en la que se haga relación de dicha transferencia.

CASOS DE ADQUISICION DE ACTIVOS EXTRAORDINARIOS

Art.. 94.- Las sociedades de seguros podrán aceptar toda clase de garantías y adquirir bienes muebles e inmuebles de cualquier clase, cuando tal aceptación o adquisición sea efectuada en alguno de los siguientes casos:
a) Como garantía complementaria, a falta de otra mejor, cuando fuere indispensable asegurar el pago de créditos a su favor, resultantes de operaciones legítimas efectuadas con anterioridad;
b) Cuando, a falta de otros medios para hacer pago, tuvieren que aceptarlos en cancelación, total o parcial, de créditos resultantes de operaciones legalmente efectuadas en el curso de sus negocios;
c) Cuando tuvieren que comprarlos, para hacer efectivos créditos a su favor, o bien para la seguridad de sus derechos como acreedor;
d) Cuando les fueren adjudicados en virtud de acción judicial promovida contra sus deudores.

PLAZOS PARA LIQUIDACION

Art. 95.- Los activos extraordinarios que adquieran las sociedades de seguros conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, deberán ser liquidados por la sociedad de que se trate dentro de un plazo de dos años a contar de la fecha de su adquisición. En casos justificados, este plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia hasta por ciento ochenta días.
Si a la expiración de dichos plazos la sociedad no hubiere liquidado los activos extraordinarios, estará obligada aprovisionarlos como pérdida en su contabilidad y a venderlos en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que espire el plazo, previa publicación de tres avisos en dos diarios de circulación nacional en los que se expresará claramente el lugar día y hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma.
La base de la subasta será el valor real de los activos, según lo haya estimado la propia sociedad. En casos de que no hubiere postores, se repetirán las subastas a más tardar cada seis meses, tomándose como base para estas nuevas subastas un precio que cada vez será menor que el anterior, en un monto de hasta el veinte por ciento.
Si después de realizada una subasta, existe un comprador que ofreciere una suma igual o mayor al valor que sirvió de base para dicha subasta, la sociedad de seguros podrá vender el bien sin necesidad de realizar la próxima subasta.

En caso que la Superintendencia detectare irregularidades en el proceso de subasta podrá requerir la repetición de dicho proceso, siempre y cuando no se hubiere adjudicado el respectivo bien.
Las sociedades de seguros podrán conservar los bienes a que se refiere este artículo siempre que se destinen para obras que constituyan un beneficio a la comunidad, a fines culturales, bienes para su propio uso o para el bienestar de su personal, previa autorización de la Superintendencia, sujetándose a los límites prescritos en esta Ley.

CONFIDENCIALIDAD DE LAS OPERACIONES

Art. 96.- Toda información contenida en las pólizas será confidencial pudiéndose proporcionar información al respecto al asegurado, endosatario o a la persona que los represente legalmente. Se considerará confidencial la información relativa a las objeciones, a que se refiere el inciso tercero del artículo 5 de la presente Ley.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 82 de esta Ley, de aquella que debe solicitar la Superintendencia y de la información detallada que debe darse a conocer al público en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 21 de su Ley Orgánica; y asimismo de la que deba proporcionarse a los liquidadores o ajustadores de siniestros, quienes tendrán que guardar reserva en los términos del inciso anterior.

CONTRIBUCION AL COSTO DE FISCALIZACION

Art. 97.- Las sociedades de seguros contribuirán al costo del servicio de fiscalización, según lo que determine y establezca la ley orgánica del organismo fiscalizador correspondiente.

ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LOS CAPITALES

Art. 98.- El Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos años, tomando como base máxima el índice de precios al consumidor, con la previa opinión del Banco Central de Reserva de El Salvador, deberá actualizar los valores a que se refieren los artículos 14 , 48 y 68 de esta Ley.