TRANSFERENCIA O CESIÓN DE CARTERA DE CREDITO
O DE SEGUROS
Art. 90.- Cualquier sociedad de seguros, con aprobación previa de la
Superintendencia, podrá ceder la totalidad o parte de la cartera de crédito
o seguros a otra sociedad de seguros autorizada para operar en el país.
Si la cesión fuera de créditos, también podrá cederse
a bancos o financieras.
Las sociedades contratantes presentarán a la Superintendencia, el proyecto
de escritura pública y todos los documentos relativos a la cesión
de la cartera, con sus estados financieros a la fecha de la negociación.
La Superintendencia, una vez examinada la documentación, se informará
de la situación económica de las sociedades contratantes, así
como de que no sufran menoscabo los derechos de los asegurados y una vez que
se hayan cumplido los requisitos anteriores, resolverá aprobando o denegando
la transferencia.
Antes de aprobar cesión de cartera, la Superintendencia ordenará
a la sociedad cedente que publique una síntesis del contrato en dos periódicos
de circulación nacional, mediante tres avisos, por lo menos con tres
días de intervalo, con el fin de que el cliente o asegurando que no estuviese
conforme con la cesión de la cartera, lo manifieste por escrito a la
Superintendencia dentro del plazo de treinta días, contado desde la última
publicación. En caso de oposición, cuando la cesión fuera
de cartera de seguros, la sociedad podrá poner término al contrato,
devolviendo la proporción de la prima o la reserva que corresponda, según
el caso.
Para aprobar la cesión de cartera, será condición que la
sociedad cesionaria se obligue en los mismos términos que la cedente,
asumiendo directamente el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas
por ésta.
Concedida la autorización para la cesión de cartera, deberá
otorgarse la escritura pública dentro de los cinco días hábiles
siguientes, y deberá presentarse a la Superintendencia para su verificación.
Art. 91.- Cuando una sociedad de seguros enajene la totalidad o una parte de su cartera de créditos o de seguros a otra sociedad de seguros, banco o financiera según el caso, señalará globalmente en la escritura pública antes mencionada, por su monto y partida según el balance en uso, los bienes o pólizas que se transfieran. Además se especificará el nombre, apellido, razón social o denominación del asegurado y su domicilio; la designación de la persona o cosa asegurada, la vigencia de la póliza, la cuantía de la prima y forma de pago así como cualquier cláusula especial que se haya pactado entre la sociedad de seguros y el asegurado.
Art. 92.- En el caso señalado en el artículo precedente, si la transferencia fuera de créditos, la tradición y sus correspondientes garantías y derechos accesorios operará de pleno derecho, sin necesidad de endosos, notificaciones ni inscripciones, salvo en el caso de los bienes raíces en que, el solo mérito de la escritura de transferencia o cesión, permitirá inscribir las garantías cuando corresponda. En este último caso, no será necesaria la descripción de los bienes dados en garantía, bastando citar los números de presentación o inscripción en el Registro correspondiente.
Art. 93.- La cesión de derechos a que se refiere esta Ley, podrá probarse por los medios establecidos por el derecho común, o mediante certificación extractada referente al crédito o garantía que se trate, expedida por el respectivo registrador, en la que se haga relación de dicha transferencia.
CASOS DE ADQUISICION DE ACTIVOS EXTRAORDINARIOS
Art.. 94.- Las sociedades de seguros podrán aceptar toda clase de garantías
y adquirir bienes muebles e inmuebles de cualquier clase, cuando tal aceptación
o adquisición sea efectuada en alguno de los siguientes casos:
a) Como garantía complementaria, a falta de otra mejor, cuando fuere
indispensable asegurar el pago de créditos a su favor, resultantes de
operaciones legítimas efectuadas con anterioridad;
b) Cuando, a falta de otros medios para hacer pago, tuvieren que aceptarlos
en cancelación, total o parcial, de créditos resultantes de operaciones
legalmente efectuadas en el curso de sus negocios;
c) Cuando tuvieren que comprarlos, para hacer efectivos créditos a su
favor, o bien para la seguridad de sus derechos como acreedor;
d) Cuando les fueren adjudicados en virtud de acción judicial promovida
contra sus deudores.
PLAZOS PARA LIQUIDACION
Art. 95.- Los activos extraordinarios que adquieran las sociedades de seguros
conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, deberán ser
liquidados por la sociedad de que se trate dentro de un plazo de dos años
a contar de la fecha de su adquisición. En casos justificados, este plazo
podrá ser prorrogado por la Superintendencia hasta por ciento ochenta
días.
Si a la expiración de dichos plazos la sociedad no hubiere liquidado
los activos extraordinarios, estará obligada aprovisionarlos como pérdida
en su contabilidad y a venderlos en pública subasta dentro de los sesenta
días siguientes a la fecha en que espire el plazo, previa publicación
de tres avisos en dos diarios de circulación nacional en los que se expresará
claramente el lugar día y hora de la subasta y el valor que servirá
de base a la misma.
La base de la subasta será el valor real de los activos, según
lo haya estimado la propia sociedad. En casos de que no hubiere postores, se
repetirán las subastas a más tardar cada seis meses, tomándose
como base para estas nuevas subastas un precio que cada vez será menor
que el anterior, en un monto de hasta el veinte por ciento.
Si después de realizada una subasta, existe un comprador que ofreciere
una suma igual o mayor al valor que sirvió de base para dicha subasta,
la sociedad de seguros podrá vender el bien sin necesidad de realizar
la próxima subasta.
En caso que la Superintendencia detectare irregularidades en el proceso de subasta
podrá requerir la repetición de dicho proceso, siempre y cuando
no se hubiere adjudicado el respectivo bien.
Las sociedades de seguros podrán conservar los bienes a que se refiere
este artículo siempre que se destinen para obras que constituyan un beneficio
a la comunidad, a fines culturales, bienes para su propio uso o para el bienestar
de su personal, previa autorización de la Superintendencia, sujetándose
a los límites prescritos en esta Ley.
CONFIDENCIALIDAD DE LAS OPERACIONES
Art. 96.- Toda información contenida en las pólizas será
confidencial pudiéndose proporcionar información al respecto al
asegurado, endosatario o a la persona que los represente legalmente. Se considerará
confidencial la información relativa a las objeciones, a que se refiere
el inciso tercero del artículo 5 de la presente Ley.
Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de la información
a que se refiere el inciso segundo del artículo 82 de esta Ley, de aquella
que debe solicitar la Superintendencia y de la información detallada
que debe darse a conocer al público en virtud de lo dispuesto en el literal
f) del artículo 21 de su Ley Orgánica; y asimismo de la que deba
proporcionarse a los liquidadores o ajustadores de siniestros, quienes tendrán
que guardar reserva en los términos del inciso anterior.
CONTRIBUCION AL COSTO DE FISCALIZACION
Art. 97.- Las sociedades de seguros contribuirán al costo del servicio
de fiscalización, según lo que determine y establezca la ley orgánica
del organismo fiscalizador correspondiente.
ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LOS CAPITALES
Art. 98.- El Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos años,
tomando como base máxima el índice de precios al consumidor, con
la previa opinión del Banco Central de Reserva de El Salvador, deberá
actualizar los valores a que se refieren los artículos 14 , 48 y 68 de
esta Ley.