TITULO V • CAPITULO II
TRANSPARENCIA

CONTABILIDAD, ESTADOS FINANCIEROS Y AUDITORIAS

Art. 85.- La Superintendencia establecerá la forma en que deberá llevarse la contabilidad de las sociedades de seguros, así como los criterios para consolidar las operaciones y estados financieros de las mismas. En todo caso las sociedades autorizadas para operar simultáneamente en seguros de personas y de daños, deberán llevar contabilidad separada para cada uno de sus ramos de operación.
Para lo anterior, la Superintendencia en los casos que no haya sido señalado en la Ley o su reglamento, determinará las obligaciones contables de las sociedades de seguros, los principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de sus cuentas anuales, los criterios de valorización de los elementos integrantes de las mismas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas, todo ello con el objeto que se refleje la real situación de liquidez y solvencia de las sociedades de seguros.

Art. 86.- Las sociedades de seguros deberán enviar a la Superintendencia, en las oportunidades y forma que esta señale, los estados financieros, resúmenes sobre número y tipo de pólizas emitidas, producción neta, reaseguros, cesiones y, en general, cualquier otra información que sea relevante o necesaria para elaborar estadísticas sobre la actividad aseguradora. Asimismo, enviará cualquier información que sea requerida por el Banco Central de Reserva de El Salvador para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 87.- Las sociedades de seguros deberán publicar en dos diarios de circulación nacional, en los primeros sesenta días de cada año los estados financieros referidos al ejercicio contable anual correspondiente al año inmediato anterior aprobado por la junta general de accionistas, con sujeción a los modelos que emita la Superintendencia, conjuntamente con el detalle de inversiones, la individualización de sus reaseguradores y el monto de los créditos otorgados a partes vinculadas. Los estados financieros antes referidos deberán ser dictaminados por auditores externos inscritos en el registro que llevará la Superintendencia, y el dictamen correspondiente será publicado en la misma oportunidad.
Las sociedades de seguros deberán publicar además en dos diarios de circulación nacional, balances de situación y liquidaciones provisionales de cuentas de resultados correspondientes al treinta de junio de cada año, dentro de los treinta días siguientes.
La Superintendencia establecerá los requerimientos mínimos de auditoría que deberán cumplir los auditores externos respecto a las auditorías independientes que realicen en las sociedades de seguros. Asimismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos.
Los auditores externos deberán colaborar con la Superintendencia, a la cual brindarán la información y certificarán sobre los asuntos propios de su labor, que dicho organismo solicite en el desarrollo de su función de fiscalización.

COBERTURA DE PERDIDAS

Art. 88.- Las pérdidas que resultasen en algún ejercicio se cubrirán en el siguiente orden, previo acuerdo de la junta general de accionistas:
a) Con las utilidades anuales de otros ejercicios;
b) Con cargo a las reservas de capital;
c) Si las reservas fuesen aún insuficientes para absorber el saldo de pérdidas, podrá aplicarse con cargo al capital social pagado de la sociedad.
Lo anterior no obsta para que la junta general de accionistas pueda acordar que la pérdida sea cubierta en efectivo.