CONTABILIDAD, ESTADOS FINANCIEROS Y AUDITORIAS
Art. 85.- La Superintendencia establecerá la forma en que deberá
llevarse la contabilidad de las sociedades de seguros, así como los criterios
para consolidar las operaciones y estados financieros de las mismas. En todo
caso las sociedades autorizadas para operar simultáneamente en seguros
de personas y de daños, deberán llevar contabilidad separada para
cada uno de sus ramos de operación.
Para lo anterior, la Superintendencia en los casos que no haya sido señalado
en la Ley o su reglamento, determinará las obligaciones contables de
las sociedades de seguros, los principios contables de aplicación obligatoria,
las normas sobre formulación de sus cuentas anuales, los criterios de
valorización de los elementos integrantes de las mismas, así como
el régimen de aprobación, verificación, depósito
y publicidad de dichas cuentas, todo ello con el objeto que se refleje la real
situación de liquidez y solvencia de las sociedades de seguros.
Art. 86.- Las sociedades de seguros deberán enviar a
la Superintendencia, en las oportunidades y forma que esta señale, los
estados financieros, resúmenes sobre número y tipo de pólizas
emitidas, producción neta, reaseguros, cesiones y, en general, cualquier
otra información que sea relevante o necesaria para elaborar estadísticas
sobre la actividad aseguradora. Asimismo, enviará cualquier información
que sea requerida por el Banco Central de Reserva de El Salvador para el cumplimiento
de sus funciones.
Art. 87.- Las sociedades de seguros deberán publicar en dos diarios de
circulación nacional, en los primeros sesenta días de cada año
los estados financieros referidos al ejercicio contable anual correspondiente
al año inmediato anterior aprobado por la junta general de accionistas,
con sujeción a los modelos que emita la Superintendencia, conjuntamente
con el detalle de inversiones, la individualización de sus reaseguradores
y el monto de los créditos otorgados a partes vinculadas. Los estados
financieros antes referidos deberán ser dictaminados por auditores externos
inscritos en el registro que llevará la Superintendencia, y el dictamen
correspondiente será publicado en la misma oportunidad.
Las sociedades de seguros deberán publicar además en dos diarios
de circulación nacional, balances de situación y liquidaciones
provisionales de cuentas de resultados correspondientes al treinta de junio
de cada año, dentro de los treinta días siguientes.
La Superintendencia establecerá los requerimientos mínimos de
auditoría que deberán cumplir los auditores externos respecto
a las auditorías independientes que realicen en las sociedades de seguros.
Asimismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos
mínimos.
Los auditores externos deberán colaborar con la Superintendencia, a la
cual brindarán la información y certificarán sobre los
asuntos propios de su labor, que dicho organismo solicite en el desarrollo de
su función de fiscalización.
COBERTURA DE PERDIDAS
Art. 88.- Las pérdidas que resultasen en algún ejercicio se cubrirán
en el siguiente orden, previo acuerdo de la junta general de accionistas:
a) Con las utilidades anuales de otros ejercicios;
b) Con cargo a las reservas de capital;
c) Si las reservas fuesen aún insuficientes para absorber el saldo de
pérdidas, podrá aplicarse con cargo al capital social pagado de
la sociedad.
Lo anterior no obsta para que la junta general de accionistas pueda acordar
que la pérdida sea cubierta en efectivo.