TITULO V • CAPITULO I
ACTIVIDADES ILICITAS, LIMITACIONES Y SANCIONES


ACTIVIDADES ILICITAS

Art.74.- Se prohibe a toda persona distinta de las sociedades de seguros autorizadas en los términos de la presente Ley y de las entidades autorizadas por la Ley de Bancos y Financieras, otorgar fianzas mercantiles a título oneroso.

Art. 75.- Ninguna persona que no este legalmente autorizada podrá realizar operaciones propias de una sociedad de seguros o hacer operaciones de intermediación de seguros, ni podrá hacer uso de avisos, carteles, recibos, membretes, títulos, formatos de pólizas o cualquier otro medio que indique que el negocio de dicha persona es el desarrollo de la actividad aseguradora. Tampoco podrá hacer propaganda que utilice estas expresiones en castellano o en cualquier otro idioma.
Cuando la Superintendencia tenga conocimiento de la supuesta infracción, ya fuere por denuncia o por cualquier otro medio, tendrá respecto a los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que su Ley Orgánica le confiere para con las instituciones sujetas a su control.
Si como consecuencia del ejercicio de la facultad de inspección, se establecieren posibles violaciones a la ley, el Superintendente iniciará de inmediato el juicio administrativo correspondiente, pudiendo dar cuenta a la Fiscalía General de la República sobre el hecho investigado. Además el Superintendente podrá ordenar la suspensión de tales actividades, y denunciar el hecho en periódicos de circulación nacional, haciendo las prevenciones del caso.
El Superintendente podrá solicitar a su prudente criterio, a cualesquiera de los jueces de lo mercantil, como medida precautoria, para garantizar el interés del público y por un plazo de hasta ciento ochenta días, el congelamiento de los fondos que el presunto infractor tenga depositado en cualesquiera de las instituciones integrantes del sistema financiero.
El Juez de lo Mercantil a quien se solicite el congelamiento de los fondos, deberá resolver dentro de tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Si la resolución fuere denegatoria del congelamiento solicitado, deberá ser fundamentada y razonada.
El congelamiento de los fondos cesará en los siguientes casos:
a) Si el presunto infractor rinde fianza suficiente;
b) Si en el juicio administrativo correspondiente, el Superintendente declarare que no existe infracción a la ley;
c) Si el presunto infractor comprueba que ha pagado o devuelto los recursos recibidos o captados en las respectivas operaciones.
Dentro de los tres días hábiles siguientes de ordenado el descongelamiento de los fondos, el Superintendente deberá dar cuanta al Fiscal General de la República, para los efectos legales consiguientes.
Igualmente el Superintendente podrá sancionar a las personas naturales o jurídicas que estuvieren realizando tales actividades así como a sus administradores con multa de hasta quinientos mil colones, de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo VIII de la Ley Orgánica de la Superintendencia.

Cualquier persona u organismo público o privado que tenga conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en este artículo, podrá efectuar la denuncia o el aviso correspondiente a la Superintendencia.
Cuando la Superintendencia estimare que el hecho investigado pudiese ser constitutivo de delito, lo hará del conocimiento de la Fiscalía General de la República para los efectos de ley.

SANCIONES

Art. 76.- La Superintendencia, conforme a los procedimientos establecidos en su Ley Orgánica, podrá sancionar a las sociedades de seguros, intermediarios y cualquier persona de las reguladas en esta ley, cuando éstas no den cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que las rijan o cuando incumplieren las instrucciones que les imparta en el ejercicio de sus atribuciones.

Art. 77.- Las sanciones podrán consistir en:
a) Amonestación escrita;
b) Multas;
c) Suspensión parcial o total de las operaciones.
Las multas procederán de acuerdo a las causales contempladas en la Ley Orgánica de la Superintendencia en concordancia con la presente ley, salvo que existiere sanción específica en la presente Ley, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Cuando las multas se apliquen a los directores, gerentes u otros ejecutivos de una sociedad, deberán pagar de su propio peculio y no con recursos de la sociedad. Queda prohibido a estas sociedades reembolsar a las personas sancionadas el monto de las multas pagadas.
La suspensión parcial o total de las operaciones de una sociedad de seguros procederá únicamente en el caso de regularización por déficit de inversiones y de patrimonio.
La Superintendencia hará públicas las sanciones a que se refiere el literal c) de este artículo.
El sancionado podrá interponer los recursos correspondientes de acuerdo a la Ley Orgánica de la Superintendencia.

Art. 78.- Las acciones adquiridas con infracción a lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, no permitirán ejercer el derecho a voto en la junta general de accionistas, so pena de nulidad de dichos votos. Cuando el accionista no reúna los requisitos para obtener la certificación a que se refiere el mismo artículo, deberá enajenar las acciones, en un plazo no mayor de sesenta días a partir de su adquisición.

Art. 79.- La sociedad de seguros responderá siempre de los actos de sus agentes en el desempeño de sus funciones. Igualmente responderá de las actuaciones de los agentes de seguros independientes y de los corredores de seguros en las intermediaciones que ellos realicen, cuando el total de las primas intermediadas por cada uno de ellos con la sociedad representen un treinta por ciento o más del total de las primas intermediadas por la sociedad de seguros en el último año.
Para determinar lo anterior, las sociedades de seguros deberán llevar un registro de las operaciones efectuadas, y señalar por cada póliza el nombre del intermediario.

LIMITACIONES PARA EL SECTOR PUBLICO

Art. 80.- El Estado, las municipalidades, las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y cualquier otra organización en que dichas entidades tengan participación, al igual que los gobiernos y dependencias oficiales extranjeras, no podrán adquirir ni poseer en forma alguna acciones de sociedades de seguros, excepto cuando se trate de la recepción en pago de obligaciones, en cuyo caso dichas acciones deben ser enajenadas en el plazo de un año contado desde la fecha de su recepción. Mientras las acciones no sean transferidas, sus titulares no ejercerán el derecho a voto.

RESPONSABILIDAD A DIRECTORES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

Art. 81.- Los directores, administradores, funcionarios y empleados que contravengan las disposiciones de las leyes, reglamentos y normas internas aplicables o que intencionalmente por actos u omisiones, causen perjuicios a la sociedad o a terceros, incurrirán en responsabilidad civil o penal, según el caso, por los daños y perjuicios que hubieran ocasionado.

Art. 82.- Los que divulgaren o revelaren cualquier información confidencial sobre las operaciones de la sociedad de seguros o sobre asuntos comunicados a ella, o se aprovechasen de tales informaciones para su lucro personal o de terceros, incurrirán en la misma responsabilidad señalada en el artículo anterior.
No están comprendidas en el inciso anterior las informaciones que requieran los tribunales judiciales, la Fiscalía General de la República, la Superintendencia, el Banco Central de Reserva de El Salvador y las demás autoridades en el ejercicio de sus atribuciones legales, ni el intercambio de datos confidenciales entre las mismas sociedades con objeto de proteger la veracidad y seguridad de las operaciones, ni las informaciones que corresponda entregar al público según lo dispone esta Ley.

RESPONSABILIDAD POR ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

Art. 83.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás personas de una sociedad de seguros que a sabiendas, hubieren elaborado, aprobado o presentado un balance alterado o falso o que hubieren ejecutado o aprobado operaciones para disimular la situación de la sociedad, incurrirán en el delito de falsedad de documentos y se aplicarán las sanción de uno a seis años de prisión.
Si alteraren, desfiguraren u ocultaren datos o antecedentes, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponda efectuar a la Superintendencia, serán sancionados con la pena de uno a tres años de prisión.
En caso de quiebra o liquidación forzosa de la sociedad de seguros, los sujetos mencionados en el inciso primero del presente artículo serán considerados como responsables de quiebra dolosa y se les aplicarán las penas de tres a siete años de prisión.
Art. 84.- Cuando una sociedad de seguros sea declarada en liquidación forzosa, se presume fraude:
a) Si la sociedad hubiese reconocido deudas inexistentes;
b) Si la sociedad hubiese simulado enajenaciones, en perjuicio de sus acreedores;
c) Si en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa de la sociedad y sin autorización del liquidado, sus administradores hubieran realizado algún acto de administración o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores;
d) Si dentro de los quince días anteriores a la declaración forzosa, la sociedad hubiese pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación;
e) Si se hubieran ocultado, alterado, falsificado o inutilizado los libros documentos de la sociedad y los demás antecedentes justificativos de los mismos;
f) Si, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la liquidación forzosa, la sociedad hubiese pagado intereses diferentes a los contemplados en las pólizas o hubiese vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o otros medios indebidos para proveerse de fondos;
g) Si, dentro del año anterior a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa, la sociedad hubiese ejecutado cualquier acto con objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Superintendencia;
h) Si las reservas técnicas y el patrimonio mínimo de la sociedad no se hubiesen constituido conforme a la Ley o si dichas reservas no se hubiesen valuado según sus reglamentos, siempre y cuando, a consecuencia de lo anterior, no haya podido satisfacer sus obligaciones con los asegurados;
i) En general, siempre que la sociedad hubiese ejecutado dolosamente una operación que disminuya su activo o aumente su pasivo.