TITULO V • CAPITULO I
ACTIVIDADES ILICITAS, LIMITACIONES Y SANCIONES
ACTIVIDADES ILICITAS
Art.74.- Se prohibe a toda persona distinta de las sociedades de seguros autorizadas
en los términos de la presente Ley y de las entidades autorizadas por
la Ley de Bancos y Financieras, otorgar fianzas mercantiles a título
oneroso.
Art. 75.- Ninguna persona que no este legalmente autorizada
podrá realizar operaciones propias de una sociedad de seguros o hacer
operaciones de intermediación de seguros, ni podrá hacer uso de
avisos, carteles, recibos, membretes, títulos, formatos de pólizas
o cualquier otro medio que indique que el negocio de dicha persona es el desarrollo
de la actividad aseguradora. Tampoco podrá hacer propaganda que utilice
estas expresiones en castellano o en cualquier otro idioma.
Cuando la Superintendencia tenga conocimiento de la supuesta infracción,
ya fuere por denuncia o por cualquier otro medio, tendrá respecto a los
presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que su Ley
Orgánica le confiere para con las instituciones sujetas a su control.
Si como consecuencia del ejercicio de la facultad de inspección, se establecieren
posibles violaciones a la ley, el Superintendente iniciará de inmediato
el juicio administrativo correspondiente, pudiendo dar cuenta a la Fiscalía
General de la República sobre el hecho investigado. Además el
Superintendente podrá ordenar la suspensión de tales actividades,
y denunciar el hecho en periódicos de circulación nacional, haciendo
las prevenciones del caso.
El Superintendente podrá solicitar a su prudente criterio, a cualesquiera
de los jueces de lo mercantil, como medida precautoria, para garantizar el interés
del público y por un plazo de hasta ciento ochenta días, el congelamiento
de los fondos que el presunto infractor tenga depositado en cualesquiera de
las instituciones integrantes del sistema financiero.
El Juez de lo Mercantil a quien se solicite el congelamiento de los fondos,
deberá resolver dentro de tres días hábiles siguientes
a la recepción de la solicitud. Si la resolución fuere denegatoria
del congelamiento solicitado, deberá ser fundamentada y razonada.
El congelamiento de los fondos cesará en los siguientes casos:
a) Si el presunto infractor rinde fianza suficiente;
b) Si en el juicio administrativo correspondiente, el Superintendente declarare
que no existe infracción a la ley;
c) Si el presunto infractor comprueba que ha pagado o devuelto los recursos
recibidos o captados en las respectivas operaciones.
Dentro de los tres días hábiles siguientes de ordenado el descongelamiento
de los fondos, el Superintendente deberá dar cuanta al Fiscal General
de la República, para los efectos legales consiguientes.
Igualmente el Superintendente podrá sancionar a las personas naturales
o jurídicas que estuvieren realizando tales actividades así como
a sus administradores con multa de hasta quinientos mil colones, de conformidad
con el procedimiento establecido en el capítulo VIII de la Ley Orgánica
de la Superintendencia.
Cualquier persona u organismo público o privado que tenga conocimiento
de alguna infracción a lo dispuesto en este artículo, podrá
efectuar la denuncia o el aviso correspondiente a la Superintendencia.
Cuando la Superintendencia estimare que el hecho investigado pudiese ser constitutivo
de delito, lo hará del conocimiento de la Fiscalía General de
la República para los efectos de ley.
SANCIONES
Art. 76.- La Superintendencia, conforme a los procedimientos establecidos en
su Ley Orgánica, podrá sancionar a las sociedades de seguros,
intermediarios y cualquier persona de las reguladas en esta ley, cuando éstas
no den cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias
que las rijan o cuando incumplieren las instrucciones que les imparta en el
ejercicio de sus atribuciones.
Art. 77.- Las sanciones podrán consistir en:
a) Amonestación escrita;
b) Multas;
c) Suspensión parcial o total de las operaciones.
Las multas procederán de acuerdo a las causales contempladas en la Ley
Orgánica de la Superintendencia en concordancia con la presente ley,
salvo que existiere sanción específica en la presente Ley, todo
ello sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Cuando las multas se apliquen a los directores, gerentes u otros ejecutivos
de una sociedad, deberán pagar de su propio peculio y no con recursos
de la sociedad. Queda prohibido a estas sociedades reembolsar a las personas
sancionadas el monto de las multas pagadas.
La suspensión parcial o total de las operaciones de una sociedad de seguros
procederá únicamente en el caso de regularización por déficit
de inversiones y de patrimonio.
La Superintendencia hará públicas las sanciones a que se refiere
el literal c) de este artículo.
El sancionado podrá interponer los recursos correspondientes de acuerdo
a la Ley Orgánica de la Superintendencia.
Art. 78.- Las acciones adquiridas con infracción a lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, no permitirán ejercer el derecho a voto en la junta general de accionistas, so pena de nulidad de dichos votos. Cuando el accionista no reúna los requisitos para obtener la certificación a que se refiere el mismo artículo, deberá enajenar las acciones, en un plazo no mayor de sesenta días a partir de su adquisición.
Art. 79.- La sociedad de seguros responderá siempre de
los actos de sus agentes en el desempeño de sus funciones. Igualmente
responderá de las actuaciones de los agentes de seguros independientes
y de los corredores de seguros en las intermediaciones que ellos realicen, cuando
el total de las primas intermediadas por cada uno de ellos con la sociedad representen
un treinta por ciento o más del total de las primas intermediadas por
la sociedad de seguros en el último año.
Para determinar lo anterior, las sociedades de seguros deberán llevar
un registro de las operaciones efectuadas, y señalar por cada póliza
el nombre del intermediario.
LIMITACIONES PARA EL SECTOR PUBLICO
Art. 80.- El Estado, las municipalidades, las instituciones y empresas estatales
de carácter autónomo y cualquier otra organización en que
dichas entidades tengan participación, al igual que los gobiernos y dependencias
oficiales extranjeras, no podrán adquirir ni poseer en forma alguna acciones
de sociedades de seguros, excepto cuando se trate de la recepción en
pago de obligaciones, en cuyo caso dichas acciones deben ser enajenadas en el
plazo de un año contado desde la fecha de su recepción. Mientras
las acciones no sean transferidas, sus titulares no ejercerán el derecho
a voto.
RESPONSABILIDAD A DIRECTORES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Art. 81.- Los directores, administradores, funcionarios y empleados que contravengan
las disposiciones de las leyes, reglamentos y normas internas aplicables o que
intencionalmente por actos u omisiones, causen perjuicios a la sociedad o a
terceros, incurrirán en responsabilidad civil o penal, según el
caso, por los daños y perjuicios que hubieran ocasionado.
Art. 82.- Los que divulgaren o revelaren cualquier información confidencial
sobre las operaciones de la sociedad de seguros o sobre asuntos comunicados
a ella, o se aprovechasen de tales informaciones para su lucro personal o de
terceros, incurrirán en la misma responsabilidad señalada en el
artículo anterior.
No están comprendidas en el inciso anterior las informaciones que requieran
los tribunales judiciales, la Fiscalía General de la República,
la Superintendencia, el Banco Central de Reserva de El Salvador y las demás
autoridades en el ejercicio de sus atribuciones legales, ni el intercambio de
datos confidenciales entre las mismas sociedades con objeto de proteger la veracidad
y seguridad de las operaciones, ni las informaciones que corresponda entregar
al público según lo dispone esta Ley.
RESPONSABILIDAD POR ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
Art. 83.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás
personas de una sociedad de seguros que a sabiendas, hubieren elaborado, aprobado
o presentado un balance alterado o falso o que hubieren ejecutado o aprobado
operaciones para disimular la situación de la sociedad, incurrirán
en el delito de falsedad de documentos y se aplicarán las sanción
de uno a seis años de prisión.
Si alteraren, desfiguraren u ocultaren datos o antecedentes, libros, estados,
cuentas, correspondencia u otro documento con el fin de obstaculizar, dificultar,
desviar o eludir la fiscalización que corresponda efectuar a la Superintendencia,
serán sancionados con la pena de uno a tres años de prisión.
En caso de quiebra o liquidación forzosa de la sociedad de seguros, los
sujetos mencionados en el inciso primero del presente artículo serán
considerados como responsables de quiebra dolosa y se les aplicarán las
penas de tres a siete años de prisión.
Art. 84.- Cuando una sociedad de seguros sea declarada en liquidación
forzosa, se presume fraude:
a) Si la sociedad hubiese reconocido deudas inexistentes;
b) Si la sociedad hubiese simulado enajenaciones, en perjuicio de sus acreedores;
c) Si en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa
de la sociedad y sin autorización del liquidado, sus administradores
hubieran realizado algún acto de administración o disposición
de bienes en perjuicio de los acreedores;
d) Si dentro de los quince días anteriores a la declaración forzosa,
la sociedad hubiese pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole
el vencimiento de una obligación;
e) Si se hubieran ocultado, alterado, falsificado o inutilizado los libros documentos
de la sociedad y los demás antecedentes justificativos de los mismos;
f) Si, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la liquidación
forzosa, la sociedad hubiese pagado intereses diferentes a los contemplados
en las pólizas o hubiese vendido bienes de su activo a precios notoriamente
inferiores al de mercado, o otros medios indebidos para proveerse de fondos;
g) Si, dentro del año anterior a la fecha de la declaración de
la liquidación forzosa, la sociedad hubiese ejecutado cualquier acto
con objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Superintendencia;
h) Si las reservas técnicas y el patrimonio mínimo de la sociedad
no se hubiesen constituido conforme a la Ley o si dichas reservas no se hubiesen
valuado según sus reglamentos, siempre y cuando, a consecuencia de lo
anterior, no haya podido satisfacer sus obligaciones con los asegurados;
i) En general, siempre que la sociedad hubiese ejecutado dolosamente una operación
que disminuya su activo o aumente su pasivo.