LIQUIDADOR
Art. 61.- Durante la liquidación, el o los liquidadores sólo podrán
ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan directamente a facilitarla,
no pudiendo en caso alguno continuar con la contratación de nuevos seguros.
El o los liquidadores podrán asimismo, contratar el traspaso total o
parcial de la cartera de seguros a otra u otras aseguradoras autorizadas para
operar en el país, previa autorización de la Superintendencia,
no siendo necesaria la consulta a los aseguradores. Las condiciones mediante
las cuales se pacte y realice al transferencia no podrán menoscabar los
derechos de los asegurados o sus beneficios ni tampoco modificar sus garantías.
En estos casos, los liquidadores deberán informar a los asegurados mediante
carta dirigida al último domicilio registrado en la póliza y mediante
aviso en dos de los periódicos de circulación nacional.
LIMITACIONES PROCESALES
Art. 62.- Sin perjuicio de la disposición contenida en el artículo
siguiente, desde el momento en que se resuelva la liquidación de una
sociedad de seguros, no podrán iniciarse procedimientos judiciales ni
administrativos contra dicha sociedad, no podrán decretarse embargos
ni gravámenes, ni dictarse otras medidas precautorias sobre sus bienes,
ni seguirse procedimientos de ejecución de sentencias en razón
de fallos judiciales o administrativos, a causa de obligaciones contraídas
antes que se haya resuelto liquidar a esa sociedad y mientras tal situación
continúe en vigor. Los acreedores asegurados o no, deberán hacer
valer sus respectivos derechos conforme al artículo 65 de esta Ley.
SUSPENSIÓN DE INTERESES
Art. 63.- Las deudas y demás obligaciones con terceros, a partir de la
fecha en que se resuelva la liquidación forzosa, dejarán de devengar
intereses.
VIGENCIA DE PÓLIZAS
Art. 64.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, las pólizas
emitidas por una sociedad de seguros antes de haberse iniciado el proceso de
disolución, mantendrán los plazos y condiciones pactadas antes
de la resolución de liquidación.
Sin embargo, con el fin de facilitar la liquidación y previa autorización
de la Superintendencia, el liquidador podrá dar por terminados los contratos
de seguro, dando aviso a los asegurados con un mes de antelación a través
de dos periódicos de circulación nacional, devolviendo los valores
de rescate de las reservas matemáticas para los seguros de vida y de
la prima no devengada para los demás seguros.
NOTIFICACIÓN AL PUBLICO
Art. 65.- El o los liquidadores notificarán mediante avisos publicados
semanalmente en dos diarios de circulación nacional durante treinta días,
a todas las personas que puedan tener derechos contra la sociedad de seguros
en liquidación para que acredite sus derechos, presentando la documentación
probatoria suficiente dentro de los noventa días posteriores a la fecha
de la última publicación y en el lugar especificado en la misma.
La notificación indicará la última fecha hábil para
la recepción de dichas pruebas después de la cual no aceptará
reclamación alguna.
No obstante lo anterior, a los aseguradores de la sociedad de seguros en liquidación
se les reconocerán sus derechos sin necesidad del trámite antes
mencionado, inclusive aquellos siniestros ocurridos luego de expirados los plazos
indicados en el presente artículo.
LEVANTAMIENTO DE INVENTARIO POR LIQUIDADORES
Art. 66.- Tan pronto como el o los liquidadores hayan tomado control de una
sociedad de seguros en liquidación forzosa, procederán a levantar
un acta que contendrá el inventario de activos y pasivos de la sociedad.
La Superintendencia conservará una copia del acta y cuidará que
otra copia sea archivada en la oficina de la sociedad en liquidación.
Las personas con legítimo interés podrán obtener información
de los referidos inventarios en las oficinas de la sociedad.
FACULTAD ESPECIAL
Art. 67.- El o los liquidadores, previa citación a los acreedores hecha
de acuerdo al artículo 68 de esta Ley, podrán proponer acuerdos
a los acreedores los cuales podrán versar sobre:
a) Ampliación de plazos para pagar;
b) Remisión de parte de las deudas, sus intereses y ajustes;
c) Cualquier objeto lícito destinado a dar por finalizado el proceso
de liquidación de la sociedad.
PRELACIÓN DE PAGOS
Art. 68.- En la liquidación de una sociedad de seguros, una vez establecidos
los acreedores y el monto de sus derechos, y después de cubrir los gastos
relacionados con la liquidación, se efectuarán los pagos de acuerdo
al siguiente orden:
a) Pago de sueldos, salarios, prestaciones sociales y otras obligaciones de
seguridad social.
b) Pago de las reservas matemáticas por los seguros de vida de largo
plazo, incluyendo las obligaciones derivadas de rentas vitalicias, terminados
anticipadamente por montos hasta por cuarenta mil colones.
c) Pago de las reservas matemáticas en los seguros de vida de largo plazo,
incluyendo las obligaciones derivadas de rentas vitalicias, terminados anticipadamente
cuyos montos excedan de cuarenta mil colones.
d) Pago de indemnizaciones por siniestros.
e) Devolución de aquella parte de las primas percibidas y no devengadas.
f) Pago de obligaciones a favor de reaseguradores.
g) Obligaciones a favor del Estado, y de las Municipalidades, incluyendo el
impuesto sobre la Renta.
h) Pago de obligaciones y otros saldos adeudados a terceros.
En todo caso, el liquidador deberá procurar que exista equidad en los
pagos, según el orden establecido.
PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS
Art. 69.- La Superintendencia publicará por cuenta de la sociedad de
seguros en liquidación, por lo menos dos veces al año, en forma
semestral, los estados financieros que informen sobre la situación de
la sociedad en liquidación juntamente con el dictamen completo del auditor
externo.
VALORES NO RECLAMADOS
Art. 70.- El efectivo o valores del activo pertenecientes a los acreedores de
una sociedad en liquidación forzosa no reclamados hasta terminada la
misma, serán depositados por la Superintendencia en el Banco Central
de Reserva de El Salvador a nombre de los acreedores.
Esta sociedad conservará dicha cantidad por el plazo de diez años
o por el de prescripción de la correspondiente obligación si fuese
menor, y podrá hacer los pagos correspondientes con anuencia de la Superintendencia.
Expirado el plazo indicado los saldos no reclamados prescribirán y pasarán
a favor del Estado.
Para los derechos litigiosos pendientes, el plazo rige a partir de la fecha
de la última sentencia o diligencia ejecutoriada.
PAGO DE INTERESES CON REMANENTE
Art. 71.- Si después de pagar los gastos de la liquidación forzosa
y hechas las provisiones para los derechos litigiosos, quedaren recursos económicos
o valores del activo en la liquidación, deberán pagarse intereses
sobre el capital de las obligaciones, a la tasa de interés pasiva promedio
del sistema financiero durante dicho lapso.
DISTRIBUCIÓN DE REMANENTE FINAL
Art. 72.- Cuando el o los liquidadores hayan pagado totalmente las obligaciones
de una sociedad de seguros en liquidación y cumplido con lo dispuesto
en el artículo 65 de esta Ley y siempre que hubiese remanente, convocará
a la junta general de accionistas para que acuerden su distribución en
proporción a sus aportes.
ACCIONES JUDICIALES CONTRA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Art. 73.- El Superintendente o los liquidadores de una sociedad de seguros deberán
iniciar y continuar cualquier acción judicial necesaria contra quienes
pudieran resultar responsables de su mala administración, antes de la
expiración de los plazos de prescripción de la acción respectiva
que establecen los Códigos Civil, de Comercio y Penal.