TITULO IV • CAPITULO III
LIQUIDACIÓN FORZOSA

LIQUIDADOR

Art. 61.- Durante la liquidación, el o los liquidadores sólo podrán ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan directamente a facilitarla, no pudiendo en caso alguno continuar con la contratación de nuevos seguros.

El o los liquidadores podrán asimismo, contratar el traspaso total o parcial de la cartera de seguros a otra u otras aseguradoras autorizadas para operar en el país, previa autorización de la Superintendencia, no siendo necesaria la consulta a los aseguradores. Las condiciones mediante las cuales se pacte y realice al transferencia no podrán menoscabar los derechos de los asegurados o sus beneficios ni tampoco modificar sus garantías.

En estos casos, los liquidadores deberán informar a los asegurados mediante carta dirigida al último domicilio registrado en la póliza y mediante aviso en dos de los periódicos de circulación nacional.

LIMITACIONES PROCESALES

Art. 62.- Sin perjuicio de la disposición contenida en el artículo siguiente, desde el momento en que se resuelva la liquidación de una sociedad de seguros, no podrán iniciarse procedimientos judiciales ni administrativos contra dicha sociedad, no podrán decretarse embargos ni gravámenes, ni dictarse otras medidas precautorias sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de ejecución de sentencias en razón de fallos judiciales o administrativos, a causa de obligaciones contraídas antes que se haya resuelto liquidar a esa sociedad y mientras tal situación continúe en vigor. Los acreedores asegurados o no, deberán hacer valer sus respectivos derechos conforme al artículo 65 de esta Ley.

SUSPENSIÓN DE INTERESES

Art. 63.- Las deudas y demás obligaciones con terceros, a partir de la fecha en que se resuelva la liquidación forzosa, dejarán de devengar intereses.

VIGENCIA DE PÓLIZAS

Art. 64.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, las pólizas emitidas por una sociedad de seguros antes de haberse iniciado el proceso de disolución, mantendrán los plazos y condiciones pactadas antes de la resolución de liquidación.

Sin embargo, con el fin de facilitar la liquidación y previa autorización de la Superintendencia, el liquidador podrá dar por terminados los contratos de seguro, dando aviso a los asegurados con un mes de antelación a través de dos periódicos de circulación nacional, devolviendo los valores de rescate de las reservas matemáticas para los seguros de vida y de la prima no devengada para los demás seguros.

NOTIFICACIÓN AL PUBLICO

Art. 65.- El o los liquidadores notificarán mediante avisos publicados semanalmente en dos diarios de circulación nacional durante treinta días, a todas las personas que puedan tener derechos contra la sociedad de seguros en liquidación para que acredite sus derechos, presentando la documentación probatoria suficiente dentro de los noventa días posteriores a la fecha de la última publicación y en el lugar especificado en la misma. La notificación indicará la última fecha hábil para la recepción de dichas pruebas después de la cual no aceptará reclamación alguna.

No obstante lo anterior, a los aseguradores de la sociedad de seguros en liquidación se les reconocerán sus derechos sin necesidad del trámite antes mencionado, inclusive aquellos siniestros ocurridos luego de expirados los plazos indicados en el presente artículo.

LEVANTAMIENTO DE INVENTARIO POR LIQUIDADORES

Art. 66.- Tan pronto como el o los liquidadores hayan tomado control de una sociedad de seguros en liquidación forzosa, procederán a levantar un acta que contendrá el inventario de activos y pasivos de la sociedad. La Superintendencia conservará una copia del acta y cuidará que otra copia sea archivada en la oficina de la sociedad en liquidación.
Las personas con legítimo interés podrán obtener información de los referidos inventarios en las oficinas de la sociedad.

FACULTAD ESPECIAL

Art. 67.- El o los liquidadores, previa citación a los acreedores hecha de acuerdo al artículo 68 de esta Ley, podrán proponer acuerdos a los acreedores los cuales podrán versar sobre:
a) Ampliación de plazos para pagar;
b) Remisión de parte de las deudas, sus intereses y ajustes;
c) Cualquier objeto lícito destinado a dar por finalizado el proceso de liquidación de la sociedad.

PRELACIÓN DE PAGOS

Art. 68.- En la liquidación de una sociedad de seguros, una vez establecidos los acreedores y el monto de sus derechos, y después de cubrir los gastos relacionados con la liquidación, se efectuarán los pagos de acuerdo al siguiente orden:
a) Pago de sueldos, salarios, prestaciones sociales y otras obligaciones de seguridad social.
b) Pago de las reservas matemáticas por los seguros de vida de largo plazo, incluyendo las obligaciones derivadas de rentas vitalicias, terminados anticipadamente por montos hasta por cuarenta mil colones.
c) Pago de las reservas matemáticas en los seguros de vida de largo plazo, incluyendo las obligaciones derivadas de rentas vitalicias, terminados anticipadamente cuyos montos excedan de cuarenta mil colones.
d) Pago de indemnizaciones por siniestros.
e) Devolución de aquella parte de las primas percibidas y no devengadas.
f) Pago de obligaciones a favor de reaseguradores.
g) Obligaciones a favor del Estado, y de las Municipalidades, incluyendo el impuesto sobre la Renta.
h) Pago de obligaciones y otros saldos adeudados a terceros.
En todo caso, el liquidador deberá procurar que exista equidad en los pagos, según el orden establecido.

PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS

Art. 69.- La Superintendencia publicará por cuenta de la sociedad de seguros en liquidación, por lo menos dos veces al año, en forma semestral, los estados financieros que informen sobre la situación de la sociedad en liquidación juntamente con el dictamen completo del auditor externo.

VALORES NO RECLAMADOS

Art. 70.- El efectivo o valores del activo pertenecientes a los acreedores de una sociedad en liquidación forzosa no reclamados hasta terminada la misma, serán depositados por la Superintendencia en el Banco Central de Reserva de El Salvador a nombre de los acreedores.
Esta sociedad conservará dicha cantidad por el plazo de diez años o por el de prescripción de la correspondiente obligación si fuese menor, y podrá hacer los pagos correspondientes con anuencia de la Superintendencia. Expirado el plazo indicado los saldos no reclamados prescribirán y pasarán a favor del Estado.
Para los derechos litigiosos pendientes, el plazo rige a partir de la fecha de la última sentencia o diligencia ejecutoriada.

PAGO DE INTERESES CON REMANENTE
Art. 71.- Si después de pagar los gastos de la liquidación forzosa y hechas las provisiones para los derechos litigiosos, quedaren recursos económicos o valores del activo en la liquidación, deberán pagarse intereses sobre el capital de las obligaciones, a la tasa de interés pasiva promedio del sistema financiero durante dicho lapso.

DISTRIBUCIÓN DE REMANENTE FINAL

Art. 72.- Cuando el o los liquidadores hayan pagado totalmente las obligaciones de una sociedad de seguros en liquidación y cumplido con lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley y siempre que hubiese remanente, convocará a la junta general de accionistas para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes.

ACCIONES JUDICIALES CONTRA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

Art. 73.- El Superintendente o los liquidadores de una sociedad de seguros deberán iniciar y continuar cualquier acción judicial necesaria contra quienes pudieran resultar responsables de su mala administración, antes de la expiración de los plazos de prescripción de la acción respectiva que establecen los Códigos Civil, de Comercio y Penal.