TITULO IV • CAPITULO II
INTERVENCIÓN Y DISOLUCIÓN

CAUSALES DE INTERVENCIÓN Y DISOLUCIÓN



Art. 56.- El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá decretar la intervención de la sociedad de seguros, por cualquiera de las siguientes causas:
a) Cuando no recupere su normalidad en los plazos señalados, o si ésta o sus accionistas no cumplen con las obligaciones contraídas, de conformidad a lo que se refieren los artículos 53, 54 y 55 de esta Ley, lo cual constituirá causal de disolución;
b) Cuando incurriese en alguna de las situaciones previstas en el artículo 187 del Código de Comercio;
c) Cuando su situación jurídica pusiere en grave peligro los intereses del público.

EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN

Art. 57.- En el decreto de intervención, el Consejo Directivo de la Superintendencia resolverá sobre la suspensión de las operaciones de la sociedad, la separación de sus administradores, sobre el nombramiento de uno o más interventores de la referida sociedad y les señalará sus funciones.

FUNCIONES DE LOS INTERVENTORES

Art. 58.- El o los interventores nombrados en una sociedad de seguros tendrán como función principal resguardar el patrimonio de la sociedad, siempre salvaguardando los intereses del público. Para tal efecto podrán realizar la administración de la sociedad, ejercer la representación legal de la misma, vigilar el proceso de disolución y liquidación de la sociedad y desempeñar las demás funciones que les hayan sido asignadas en el decreto de intervención.

Dichos interventores ejercerán sus funciones desde la fecha en que fueren nombrados, hasta que culmine el proceso de liquidación de la sociedad o se dé por terminada la intervención de conformidad con el artículo siguiente. La función de administración y de representación legal asignada a los interventores cesará desde el momento en que tomen posesión de sus cargos los liquidadores nombrados al efecto.

TERMINACIÓN DE LA INTERVENCIÓN

Art. 59.- En el caso de que una sociedad intervenida hubiese recuperado su equilibrio financiero o legalizado su situación jurídica, a petición de los accionistas y previo informe favorable del o los interventores y del Superintendente, el Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dar por terminada la intervención y otorgarle nueva autorización para operar, en cuyo caso, el o los interventores procederán a convocar a una junta general de accionistas con el único objeto de nombrar a la junta directiva.

DISOLUCIÓN

Art. 60.- Cuando concurrieren las circunstancias señaladas en el artículo 56 de esta Ley y la respectiva junta general de accionistas no reconociere la causal de disolución, el Consejo Directivo de la Superintendencia, a petición del Superintendente, pedirá al Fiscal General de la República que solicite judicialmente la disolución y liquidación de la sociedad que corresponda.
Disuelta la sociedad y ordenada su liquidación, el juez nombrará a uno o mas liquidadores de una nómina que el Superintendente presentará a su requerimiento.

El o los liquidadores tendrán las mismas funciones establecidas en el Código de Comercio y deberán tomar posesión de sus cargos en un plazo no mayor de diez días contados a partir de su nombramiento, debiendo inscribir previamente su nombramiento en el Registro de Comercio.