CAUSALES DE INTERVENCIÓN Y DISOLUCIÓN
Art. 56.- El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá decretar
la intervención de la sociedad de seguros, por cualquiera de las siguientes
causas:
a) Cuando no recupere su normalidad en los plazos señalados, o si ésta
o sus accionistas no cumplen con las obligaciones contraídas, de conformidad
a lo que se refieren los artículos 53, 54 y 55 de esta Ley, lo cual constituirá
causal de disolución;
b) Cuando incurriese en alguna de las situaciones previstas en el artículo
187 del Código de Comercio;
c) Cuando su situación jurídica pusiere en grave peligro los intereses
del público.
EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN
Art. 57.- En el decreto de intervención, el Consejo Directivo de la Superintendencia
resolverá sobre la suspensión de las operaciones de la sociedad,
la separación de sus administradores, sobre el nombramiento de uno o
más interventores de la referida sociedad y les señalará
sus funciones.
FUNCIONES DE LOS INTERVENTORES
Art. 58.- El o los interventores nombrados en una sociedad de seguros tendrán
como función principal resguardar el patrimonio de la sociedad, siempre
salvaguardando los intereses del público. Para tal efecto podrán
realizar la administración de la sociedad, ejercer la representación
legal de la misma, vigilar el proceso de disolución y liquidación
de la sociedad y desempeñar las demás funciones que les hayan
sido asignadas en el decreto de intervención.
Dichos interventores ejercerán sus funciones desde la fecha en que fueren
nombrados, hasta que culmine el proceso de liquidación de la sociedad
o se dé por terminada la intervención de conformidad con el artículo
siguiente. La función de administración y de representación
legal asignada a los interventores cesará desde el momento en que tomen
posesión de sus cargos los liquidadores nombrados al efecto.
TERMINACIÓN DE LA INTERVENCIÓN
Art. 59.- En el caso de que una sociedad intervenida hubiese recuperado su equilibrio
financiero o legalizado su situación jurídica, a petición
de los accionistas y previo informe favorable del o los interventores y del
Superintendente, el Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dar
por terminada la intervención y otorgarle nueva autorización para
operar, en cuyo caso, el o los interventores procederán a convocar a
una junta general de accionistas con el único objeto de nombrar a la
junta directiva.
DISOLUCIÓN
Art. 60.- Cuando concurrieren las circunstancias señaladas en el artículo
56 de esta Ley y la respectiva junta general de accionistas no reconociere la
causal de disolución, el Consejo Directivo de la Superintendencia, a
petición del Superintendente, pedirá al Fiscal General de la República
que solicite judicialmente la disolución y liquidación de la sociedad
que corresponda.
Disuelta la sociedad y ordenada su liquidación, el juez nombrará
a uno o mas liquidadores de una nómina que el Superintendente presentará
a su requerimiento.
El o los liquidadores tendrán las mismas funciones establecidas en el
Código de Comercio y deberán tomar posesión de sus cargos
en un plazo no mayor de diez días contados a partir de su nombramiento,
debiendo inscribir previamente su nombramiento en el Registro de Comercio.