TITULO III • CAPITULO V
DE LA COMERCIALIZACIÓN


REGLAS SOBRE LA COMPETENCIA

Art. 44.- La determinación de las condiciones de las pólizas, tarifas y comisiones de intermediación responderá al régimen de libre competencia en el mercado de seguros, con sujeción a las reglas de esta Ley.

Para la determinación de las tarifas, no se considerará contrario a la libre competencia la utilización de tasas puras de riesgo que sean calculadas con base en estadísticas comunes del mercado de seguros.

Art. 45.- Las tarifas de seguros, reaseguros y demás servicios serán establecidas libremente, de conformidad a las bases técnicas aplicables y que permitan cubrir los riesgos que ofrezcan a sus asegurados.

Art. 46.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, se prohiben los acuerdos, prácticas u operaciones que tengan por objeto impedir, restringir, falsear o eliminar la libre competencia o cuyo efecto tienda a ejercer prácticas oligopólicas en las actividades reguladas por esta Ley.

Para efecto de este artículo, no se considerará contrario a la libre competencia el intercambio de información crediticia ni la participación en operaciones de coaseguros.
La infracción a lo dispuesto en este artículo hará incurrir en las sanciones a que se refiere el artículo 77 de esta Ley.

DE LAS PÓLIZAS

Art. 47.- Los Seguros sólo podrán ser contratados con modelo de pólizas previamente depositadas en la Superintendencia, quien podrá, mediante decisión fundamentada, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha del depósito, recomendar los cambios necesarios, cuando contengan cláusulas que se opongan a la legislación o cuando las bases no sean suficientes para cubrir los riesgos; debiendo las sociedades de seguros en los siguientes diez días del recibo de la decisión fundamentada, remitir a la Superintendencia los modelos corregidos. La Superintendencia notificará a las sociedades de seguros, dentro de los veinte días siguientes al día de recibo de los modelos corregidos, sobre el cumplimiento de sus observaciones.

El texto de las pólizas deberá redactarse en castellano y presentarse en tipos y tamaños de letra que sean de fácil lectura para los usuarios.

Si un seguro se comercializare en base a un modelo de póliza que no ha sido previamente aprobado por la Superintendencia, esta institución podrá acordar, mediante decisión fundamentada, la suspensión de dicha comercialización hasta obtener la aprobación correspondiente.
La Superintendencia velará por el cumplimiento de esta disposición. (2)

EXCEPCIONES

Art. 48.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades aseguradoras podrán contratar con modelos de pólizas no depositadas en la Superintendencia, cuando se trate de seguros para personas jurídicas y en los cuales el monto de la prima anual sea superior a cincuenta mil colones, o su equivalente en moneda extranjera debiendo en estos casos ser firmada la respectiva póliza por ambos contratantes, siempre que no contengan cláusulas que se opongan a la legislación vigente. En todo caso, dentro de los cinco días siguientes a la contratación del seguro, las sociedades aseguradoras deberán depositar en la Superintendencia, el modelo de la póliza utilizada.
El monto a que se refiere el inciso anterior se modificará de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de esta Ley.

POLIZAS EN MONEDA EXTRANJERA

Art. 49.- Las sociedades de seguros podrán pactar con los asegurados contratos de seguro en moneda extranjera, en los cuales los capitales asegurados, las primas y las indemnizaciones se expresen y puedan ser pagados en moneda extranjera.
Las reservas correspondientes a estos seguros deberán estar representadas en activos en moneda extranjera. El límite máximo que prevé el literal i) del artículo 34 de esta Ley, se aplicará respecto de las reservas de los seguros expedidos en moneda nacional.

DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS

Art. 50.- Los seguros podrán ser contratados directamente por las sociedades de seguros autorizadas, o por intermedio de agentes dependientes, agentes independientes y corredores de seguros.
Para los efectos de esta Ley, se consideran intermediarios de seguros las personas naturales o jurídicas que promuevan la contratación de seguros ofrecidos por sociedades autorizadas, mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones, y en el asesoramiento para celebrarlos, conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes. En todo caso, se deberá tomar en cuenta las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, en lo que fueren aplicables.
Para el ejercicio de la intermediación de seguros, se requerirá autorización de la Superintendencia. Para obtener la autorización, el aspirante deberá cumplir con requisitos tales como pruebas de conocimiento sobre materia aseguradora, educación, experiencia previa y requerimientos de capital, según el caso, aspectos que se desarrollarán en el reglamento. La autorización podrá ser revocada por la Superintendencia previa audiencia de la parte interesada.
Las autorizaciones podrán otorgarse a las siguientes personas:
a) Agentes de Seguros Independientes. Personas naturales que se dediquen a la intermediación en esta actividad con base en contratos de naturaleza mercantil;
b) Corredores de Seguros. Personas jurídicas que se constituyan para intermediar en esta actividad.
Cuando la sociedad de seguros contrate por medio de agentes dependientes, es decir, personas naturales vinculadas por un contrato individual de trabajo, será responsable de las actuaciones de éstos en el ejercicio de sus labores. Estos agentes no necesitarán la autorización a que se refiere el inciso anterior, bastando únicamente que las sociedades interesadas presenten a la Superintendencia para su registro, la nómina de las personas que han cumplido los requisitos que los acredita como tales.
Los agentes de seguros independientes y corredores de seguros deberán rendir fianza ante la Superintendencia para responder por los errores u omisiones en que pudieran incurrir y que causaren perjuicio al asegurado o a terceros. La naturaleza, cuantía mínima, cobertura y demás requisitos de la fianza serán determinados en el correspondiente reglamento.

COMERCIALIZACIÓN MASIVA

Art. 51.- Las actividades de promoción y colocación de seguros efectuadas por las sociedades de seguros, podrán ser realizadas por medio de cualquier empresa o sociedad inscritas en el registro que llevará la Superintendencia, previa celebración de los convenios a que haya lugar, siempre que la contratación por parte del cliente sea voluntaria y que se trate de pólizas que sean idóneas para su comercialización masiva. En todo caso, la Sociedad por medio de la cual se comercializa el seguro, deberá proporcionar información a los usuarios en la que se aclare que la responsabilidad por los seguros tomados es de la sociedad de seguros respectiva y que la utilización de dicho medio, para su contratación no significa certificación sobre la solvencia de la sociedad de seguros.

INFORMACIÓN AL USUARIO

Art. 52.- Las sociedades de seguros y los intermediarios deberán suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realizan y permitir al usuario escoger las mejores opciones del mercado. La Superintendencia considerando el tipo de servicio prestado por las sociedades de seguros, podrá establecer requerimientos mínimos de información al público.

Las sociedades de seguros deberán tener para consulta y a disposición del público, la información establecida en los artículos 45 y 47 de esta Ley, así como los elementos básicos a considerar en la contratación de seguros.
La Superintendencia verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo