TITULO III • CAPITULO V
DE LA COMERCIALIZACIÓN
REGLAS SOBRE LA COMPETENCIA
Art. 44.- La determinación de las condiciones de las
pólizas, tarifas y comisiones de intermediación responderá
al régimen de libre competencia en el mercado de seguros, con sujeción
a las reglas de esta Ley.
Para la determinación de las tarifas, no se considerará contrario
a la libre competencia la utilización de tasas puras de riesgo que sean
calculadas con base en estadísticas comunes del mercado de seguros.
Art. 45.- Las tarifas de seguros, reaseguros y demás servicios serán establecidas libremente, de conformidad a las bases técnicas aplicables y que permitan cubrir los riesgos que ofrezcan a sus asegurados.
Art. 46.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, se prohiben
los acuerdos, prácticas u operaciones que tengan por objeto impedir,
restringir, falsear o eliminar la libre competencia o cuyo efecto tienda a ejercer
prácticas oligopólicas en las actividades reguladas por esta Ley.
Para efecto de este artículo, no se considerará contrario a la
libre competencia el intercambio de información crediticia ni la participación
en operaciones de coaseguros.
La infracción a lo dispuesto en este artículo hará incurrir
en las sanciones a que se refiere el artículo 77 de esta Ley.
DE LAS PÓLIZAS
Art. 47.- Los Seguros sólo podrán ser contratados con modelo de
pólizas previamente depositadas en la Superintendencia, quien podrá,
mediante decisión fundamentada, en un plazo no mayor de treinta días
a partir de la fecha del depósito, recomendar los cambios necesarios,
cuando contengan cláusulas que se opongan a la legislación o cuando
las bases no sean suficientes para cubrir los riesgos; debiendo las sociedades
de seguros en los siguientes diez días del recibo de la decisión
fundamentada, remitir a la Superintendencia los modelos corregidos. La Superintendencia
notificará a las sociedades de seguros, dentro de los veinte días
siguientes al día de recibo de los modelos corregidos, sobre el cumplimiento
de sus observaciones.
El texto de las pólizas deberá redactarse en castellano y presentarse
en tipos y tamaños de letra que sean de fácil lectura para los
usuarios.
Si un seguro se comercializare en base a un modelo de póliza que no ha
sido previamente aprobado por la Superintendencia, esta institución podrá
acordar, mediante decisión fundamentada, la suspensión de dicha
comercialización hasta obtener la aprobación correspondiente.
La Superintendencia velará por el cumplimiento de esta disposición.
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EXCEPCIONES
Art. 48.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades
aseguradoras podrán contratar con modelos de pólizas no depositadas
en la Superintendencia, cuando se trate de seguros para personas jurídicas
y en los cuales el monto de la prima anual sea superior a cincuenta mil colones,
o su equivalente en moneda extranjera debiendo en estos casos ser firmada la
respectiva póliza por ambos contratantes, siempre que no contengan cláusulas
que se opongan a la legislación vigente. En todo caso, dentro de los
cinco días siguientes a la contratación del seguro, las sociedades
aseguradoras deberán depositar en la Superintendencia, el modelo de la
póliza utilizada.
El monto a que se refiere el inciso anterior se modificará de acuerdo
a lo establecido en el artículo 98 de esta Ley.
POLIZAS EN MONEDA EXTRANJERA
Art. 49.- Las sociedades de seguros podrán pactar con los asegurados
contratos de seguro en moneda extranjera, en los cuales los capitales asegurados,
las primas y las indemnizaciones se expresen y puedan ser pagados en moneda
extranjera.
Las reservas correspondientes a estos seguros deberán estar representadas
en activos en moneda extranjera. El límite máximo que prevé
el literal i) del artículo 34 de esta Ley, se aplicará respecto
de las reservas de los seguros expedidos en moneda nacional.
DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
Art. 50.- Los seguros podrán ser contratados directamente por las sociedades
de seguros autorizadas, o por intermedio de agentes dependientes, agentes independientes
y corredores de seguros.
Para los efectos de esta Ley, se consideran intermediarios de seguros las personas
naturales o jurídicas que promuevan la contratación de seguros
ofrecidos por sociedades autorizadas, mediante el intercambio de propuestas
y aceptaciones, y en el asesoramiento para celebrarlos, conservarlos o modificarlos,
según la mejor conveniencia de los contratantes. En todo caso, se deberá
tomar en cuenta las disposiciones contenidas en el Código de Comercio,
en lo que fueren aplicables.
Para el ejercicio de la intermediación de seguros, se requerirá
autorización de la Superintendencia. Para obtener la autorización,
el aspirante deberá cumplir con requisitos tales como pruebas de conocimiento
sobre materia aseguradora, educación, experiencia previa y requerimientos
de capital, según el caso, aspectos que se desarrollarán en el
reglamento. La autorización podrá ser revocada por la Superintendencia
previa audiencia de la parte interesada.
Las autorizaciones podrán otorgarse a las siguientes personas:
a) Agentes de Seguros Independientes. Personas naturales que se dediquen a la
intermediación en esta actividad con base en contratos de naturaleza
mercantil;
b) Corredores de Seguros. Personas jurídicas que se constituyan para
intermediar en esta actividad.
Cuando la sociedad de seguros contrate por medio de agentes dependientes, es
decir, personas naturales vinculadas por un contrato individual de trabajo,
será responsable de las actuaciones de éstos en el ejercicio de
sus labores. Estos agentes no necesitarán la autorización a que
se refiere el inciso anterior, bastando únicamente que las sociedades
interesadas presenten a la Superintendencia para su registro, la nómina
de las personas que han cumplido los requisitos que los acredita como tales.
Los agentes de seguros independientes y corredores de seguros deberán
rendir fianza ante la Superintendencia para responder por los errores u omisiones
en que pudieran incurrir y que causaren perjuicio al asegurado o a terceros.
La naturaleza, cuantía mínima, cobertura y demás requisitos
de la fianza serán determinados en el correspondiente reglamento.
COMERCIALIZACIÓN MASIVA
Art. 51.- Las actividades de promoción y colocación de seguros
efectuadas por las sociedades de seguros, podrán ser realizadas por medio
de cualquier empresa o sociedad inscritas en el registro que llevará
la Superintendencia, previa celebración de los convenios a que haya lugar,
siempre que la contratación por parte del cliente sea voluntaria y que
se trate de pólizas que sean idóneas para su comercialización
masiva. En todo caso, la Sociedad por medio de la cual se comercializa el seguro,
deberá proporcionar información a los usuarios en la que se aclare
que la responsabilidad por los seguros tomados es de la sociedad de seguros
respectiva y que la utilización de dicho medio, para su contratación
no significa certificación sobre la solvencia de la sociedad de seguros.
INFORMACIÓN AL USUARIO
Art. 52.- Las sociedades de seguros y los intermediarios deberán suministrar
a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria
para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realizan y permitir
al usuario escoger las mejores opciones del mercado. La Superintendencia considerando
el tipo de servicio prestado por las sociedades de seguros, podrá establecer
requerimientos mínimos de información al público.
Las sociedades de seguros deberán tener para consulta y a disposición
del público, la información establecida en los artículos
45 y 47 de esta Ley, así como los elementos básicos a considerar
en la contratación de seguros.
La Superintendencia verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente artículo