TITULO III • CAPITULO IV
REASEGURADORES Y CORREDORES DE
REASEGUROS EXTRANJEROS

REGISTROS

Art. 39.- La Superintendencia a solicitud de las sociedades de seguros interesadas, inscribirá en el Registro de Reaseguradores Extranjeros que al efecto lleve a aquellos que reúnan por lo menos los siguientes requisitos:
a) Que se encuentren legalmente constituidos en su país de origen y que tengan capacidad para reasegurar riesgos cedidos desde el extranjero;
b) Presentar memoria anual en la cual se incluyan los estados financieros debidamente auditados.
La inscripción anterior las facultará para reasegurar los riesgos contratados por las sociedades de seguros.

Art. 40.- Los intermediarios o corredores de reaseguros extranjeros se inscribirán en el registro correspondiente cuando acrediten como mínimo lo siguiente:
a) Que se encuentren legalmente constituidos como persona jurídica con capacidad para intermediar reaseguros;
b) Que presenten sus estados financieros debidamente auditados.
Art. 41.- Los registros indicados en los dos artículos anteriores serán normados en el reglamento correspondiente, en el cual se tomará en cuenta la experiencia internacional, las clasificaciones de instituciones clasificadoras reconocidas internacionalmente, el cumplimiento de sus compromisos en el país, así como otros aspectos necesarios para determinar su idoneidad para prestar sus servicios en el país. En dichos registros, se incluirá la información mínima indispensable para su inscripción y deberán mantenerse permanentemente actualizados, siendo de carácter público.
La Superintendencia podrá requerir a las sociedades de seguros los contratos de reaseguros y otros documentos relacionados, con el objeto de verificar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.
En el caso de que las sociedades reaseguradoras o corredores de reaseguros extranjeros dejen de cumplir algunos de los requisitos señalados en esta Ley y en el reglamento respectivo, se les eliminará del registro correspondiente.

Art. 42.- De conformidad con las disposiciones mercantiles aplicables, el reaseguro no altera el contrato celebrado entre el asegurador directo y el asegurado; y en caso de siniestro, el pago del seguro no podrá diferirse a pretexto del pago del reaseguro.

Art. 43.- Los litigios que se susciten con motivo de los contratos de reaseguros sujetos a esta Ley, serán sometidos a la jurisdicción nacional, siendo nulo todo pacto en contrario, pudiendo convenir que ellas sean resueltas por arbitraje celebrado en El Salvador.