REGISTROS
Art. 39.- La Superintendencia a solicitud de las sociedades de seguros interesadas,
inscribirá en el Registro de Reaseguradores Extranjeros que al efecto
lleve a aquellos que reúnan por lo menos los siguientes requisitos:
a) Que se encuentren legalmente constituidos en su país de origen y que
tengan capacidad para reasegurar riesgos cedidos desde el extranjero;
b) Presentar memoria anual en la cual se incluyan los estados financieros debidamente
auditados.
La inscripción anterior las facultará para reasegurar los riesgos
contratados por las sociedades de seguros.
Art. 40.- Los intermediarios o corredores de reaseguros extranjeros
se inscribirán en el registro correspondiente cuando acrediten como mínimo
lo siguiente:
a) Que se encuentren legalmente constituidos como persona jurídica con
capacidad para intermediar reaseguros;
b) Que presenten sus estados financieros debidamente auditados.
Art. 41.- Los registros indicados en los dos artículos anteriores serán
normados en el reglamento correspondiente, en el cual se tomará en cuenta
la experiencia internacional, las clasificaciones de instituciones clasificadoras
reconocidas internacionalmente, el cumplimiento de sus compromisos en el país,
así como otros aspectos necesarios para determinar su idoneidad para
prestar sus servicios en el país. En dichos registros, se incluirá
la información mínima indispensable para su inscripción
y deberán mantenerse permanentemente actualizados, siendo de carácter
público.
La Superintendencia podrá requerir a las sociedades de seguros los contratos
de reaseguros y otros documentos relacionados, con el objeto de verificar el
cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.
En el caso de que las sociedades reaseguradoras o corredores de reaseguros extranjeros
dejen de cumplir algunos de los requisitos señalados en esta Ley y en
el reglamento respectivo, se les eliminará del registro correspondiente.
Art. 42.- De conformidad con las disposiciones mercantiles aplicables,
el reaseguro no altera el contrato celebrado entre el asegurador directo y el
asegurado; y en caso de siniestro, el pago del seguro no podrá diferirse
a pretexto del pago del reaseguro.
Art. 43.- Los litigios que se susciten con motivo de los contratos de reaseguros
sujetos a esta Ley, serán sometidos a la jurisdicción nacional,
siendo nulo todo pacto en contrario, pudiendo convenir que ellas sean resueltas
por arbitraje celebrado en El Salvador.