TITULO III • CAPITULO III
RESERVAS TÉCNICAS

CONSTITUCIÓN DE RESERVAS

Art. 33.- Las sociedades de seguros, en lo pertinente, deberán constituir las siguientes reservas técnicas:
a) Reserva de riesgo en curso por las primas no devengadas correspondientes a contratos de seguros, reaseguros y fianzas;
b) Reserva matemática por las pólizas de seguro de vida suscritas por plazos mayores a un año, incluyendo aquellas derivadas de contratos de renta vitalicia;
c) Reserva de siniestro, por las obligaciones emanadas de aquellos siniestros ocurridos que se encuentren pendientes de pago, ya sea que estén liquidados o en proceso de liquidación y aquellos ocurridos y no reportados incluyendo los capitales y rentas vencidas;
d) Reservas de previsión, que son aquellas extraordinarias o contingenciales para aquellos riesgos o responsabilidades cuya siniestralidad sea poco conocida y altamente fluctuante, cíclica o catastrófica y sea necesario constituir para el normal desenvolvimiento de la actividad de seguros y fianzas, determinadas de conformidad a lo que establezca el respectivo reglamento, tomando en cuenta para ello, criterios técnicos y de aceptación reconocida internacionalmente.
El cálculo de las reservas de riesgo en curso se podrá realizar utilizando cualquiera de los métodos técnicamente aplicables.
Las sociedades de seguros sólo podrán deducir de su reserva de riesgo en curso, las primas cedidas a sus reaseguradores y reafianzadores correspondientes a los riesgos asumidos.
Las reservas a que se refieren los literales a) y c) se calcularán y contabilizarán por lo menos cada mes y la que corresponde al literal b) por lo menos cada tres meses de acuerdo con los procedimientos, métodos actuariales, tablas de mortalidad, tasas de interés técnico y otros aspectos que sean fijados en el reglamento correspondiente. La modificación o reemplazo del reglamento, deberá comunicarse a las sociedades de seguros por lo menos con ciento ochenta días de anticipación a su entrada en vigencia.

INVERSIONES

Art. 34.- Las reservas técnicas netas de reservas a cargo de reaseguradores y reafianzadores y el patrimonio neto mínimo de las sociedades de seguros deberán estar respaldados en todo momento por inversiones efectuadas procurando el efectivo cumplimiento de las obligaciones que han contraído; la seguridad de las operaciones realizadas; una adecuada liquidez y la diversificación de riesgos de sus activos.
Tales inversiones podrán ser realizadas únicamente en los instrumentos y activos que se detallan a continuación:
a) Hasta un treinta por ciento en valores emitidos por el Estado, a través de la Dirección General de Tesorería;
b) Hasta un treinta por ciento en valores emitidos por el Banco Central de Reserva de El Salvador;
c) Hasta un diez por ciento en valores emitidos o garantizados por empresas estatales e instituciones oficiales autónomas, exceptuando los del Banco Multisectorial de Inversiones y el Fondo Social para la Vivienda;
d) Hasta un treinta por ciento en valores emitidos por el Banco Multisectorial de Inversiones;
e) Hasta un cuarenta por ciento en obligaciones negociables de plazo de más de un año, emitidos por sociedades anónimas salvadoreñas;
f) Hasta un cuarenta por ciento en valores con garantía hipotecaria o prendaria sobre cartera hipotecaria, emitidos para financiar la adquisición de vivienda, incluyendo los emitidos por el Fondo Social para la Vivienda;
g) Hasta un veinte por ciento en acciones de sociedades salvadoreñas;
h) Hasta un veinte por ciento en certificados de participación de fondos de inversión;
i) Hasta un veinte por ciento en valores emitidos o garantizados por estados y bancos centrales extranjeros, cuotas de fondos de inversión extranjeros, depósitos y valores de bancos extranjeros de primer orden, valores representativos de deuda emitidos o garantizados por instituciones financieras y sociedades extranjeras, y acciones de sociedades extranjeras;
j) Hasta un sesenta por ciento en depósitos y valores emitidos o garantizados por bancos y financieras salvadoreños;
k) Hasta un treinta y cinco por ciento en créditos y descuentos;
l) En créditos vigentes por primas por cobrar a los asegurados, así como por primas provenientes de reaseguros tomados por seguros de daños hasta por el valor de las reservas de riesgo en curso;
m) En siniestros por cobrar producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores, cuyo vencimiento no supere noventa días, hasta por el valor de la reserva de siniestros;
n) En préstamos con garantías de pólizas de seguros de vida, hasta por su valor de rescate;
o) Hasta un quince por ciento en gastos de organización e inversiones en mobiliario y equipo, por un término de tres años contados a partir de la fecha de inicio de operaciones;
p) Hasta un diez por ciento en bienes raíces urbanos no habitacionales incluyendo aquellos que sirvan para la realización de sus actividades;
q) Hasta un diez por ciento en otros instrumentos de oferta pública.
Las inversiones señaladas en los literales a), b), c), y d) no deberán exceder en conjunto de un sesenta por ciento de las reservas técnicas netas y del patrimonio neto mínimo.
Las inversiones señaladas en los literales e), g), h), i) y p) no deberán exceder en conjunto el sesenta por ciento de las reservas técnicas netas y del patrimonio neto mínimo.
Las inversiones señaladas en los literales d), f) excluyendo los valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda y j) no deberán exceder en conjunto el sesenta por ciento de las reservas técnicas netas y del patrimonio neto mínimo.
Todos los instrumentos señalados en este artículo, cuando sea aplicable deberán cumplir con los requisitos contemplados en la respectiva legislación de mercado de valores salvadoreña.
Los valores y depósitos mencionados en el literal i), en los casos que le sea aplicable, deberán estar inscritos en una bolsa de valores, haber sido sometidos a un proceso de clasificación de riesgo a cargo de instituciones clasificadoras reconocidas internacionalmente, cumplir con los requisitos legales del país en que se hubieran emitido y deberán cotizarse diariamente en los mercados internacionales. La Superintendencia establecerá con base en clasificaciones de riesgo efectuadas por instituciones internacionalmente aceptadas, los bancos de primera línea así como los instrumentos financieros a que se refiere dicho literal y la calificación mínima de éstos.

A las operaciones señaladas en el literal k), se les deberá aplicar disposiciones técnicas para la clasificación de la cartera crediticia y para la constitución de reservas de saneamiento de conformidad a lo dispuesto en el reglamento, debiendo considerar para ello una clasificación por categorías de riesgo con sus respectivas características, los porcentajes de reservas de saneamiento a constituir por cada categoría, su forma de cálculo, contabilización, la periodicidad de la evaluación de la cartera y otros aspectos que permitan efectuar una valorización adecuada de la cartera crediticia. Asimismo, se les aplicará las demás disposiciones señaladas en la Ley de Bancos y Financieras relacionadas con operaciones de crédito.

Los valores en que se inviertan las reservas técnicas y el patrimonio neto mínimo, de conformidad a las disposiciones del presente artículo, deberán resguardarse con adecuadas medidas de protección y seguridad, para lo cual podrá utilizarse los servicios de sociedades autorizadas para la custodia de valores, debiendo la Superintendencia verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.

DIVERSIFICACION POR EMISOR Y POR EMISION

Art. 35.- La suma de las inversiones a que se refiere el artículo anterior realizadas por emisor, deudor individual o grupo empresarial, no podrán exceder de los siguientes límites:
a) El cinco por ciento de las reservas técnicas netas y patrimonio neto mínimo. Este límite podrá aumentarse hasta el diez por ciento cuando se trate de depósitos y valores de bancos y financieras, siempre que no posean inversiones en otras empresas del grupo empresarial;
b) El diez por ciento del activo del emisor;
c) El diez por ciento del activo del grupo empresarial emisor.
Las inversiones en los instrumentos considerados en el literal i) del artículo anterior, de un mismo emisor, no podrán exceder el dos por ciento de las reservas técnicas netas y patrimonio neto mínimo.
Sin perjuicio de lo contemplado en los incisos anteriores, las inversiones de las reservas técnicas netas y del patrimonio neto mínimo no podrán exceder las siguientes limitaciones:
a) Las inversiones en valores de una misma emisión no podrán exceder del veinte por ciento de dicha emisión;
b) Las inversiones en certificados de participación de un mismo fondo de inversión, no podrán exceder del cinco por ciento de las reservas técnicas netas y patrimonio neto mínimo;
c) Las inversiones directas e indirectas en acciones de una sociedad no deberán exceder el cinco por ciento del capital de la sociedad emisora.
Se exceptúan de las disposiciones señaladas en este artículo, las inversiones de valores emitidos o garantizados por el Estado, por el Banco Central de Reserva de El Salvador, por el Banco Multisectorial de Inversiones y por el Fondo Social para la Vivienda.
Para los efectos de esta Ley, la definición de grupo empresarial será la establecida en la Ley del Mercado de Valores.

APLICACIÓN DE LIMITES DE INVERSIÓN

Art. 36.- Si una inversión representativa de reservas técnicas o de patrimonio neto mínimo sobrepasa los límites de diversificación establecidos en esta Ley, el exceso no será aceptado como respaldo de dichas reservas ni del patrimonio mínimo. Tampoco serán aceptadas aquellas inversiones que dejasen de cumplir los requisitos señalados por esta Ley.

VALORACIÓN DE INVERSIONES

Art. 37.- En el reglamento respectivo se establecerá la forma, metodología y periodicidad en que se efectuarán las valoraciones de las inversiones y su respectivo registro contable, tomando como base el precio de mercado, el costo de adquisición u otros procedimientos internacionalmente aceptados. Para los efectos de la valoración de bienes inmuebles de las sociedades de seguros o cuando por disposiciones legales sea necesario valorar bienes de este tipo recibidos en garantía, se requerirá que tales valoraciones se efectúen por peritos inscritos en la Superintendencia, quienes deberán reunir los requisitos mínimos de independencia, solvencia moral y económica, de conformidad a lo determinado en el reglamento.
Asimismo, la Superintendencia verificará el cumplimiento de los porcentajes de inversiones enunciados en los artículos 34 y 35 de la presente Ley.

INVERSIÓN DEL EXCESO DE PATRIMONIO NETO

Art. 38.- El patrimonio neto de las sociedades de seguros que exceda del patrimonio neto mínimo deberá estar invertido en acciones de sociedades de conformidad con los artículos 10 y 55 de esta Ley, en los activos señalados en el artículo 34 de la misma, a los cuales se les aplicará los límites que prevé el artículo 35 y en bienes muebles y otros activos necesarios para desarrollar sus actividades.