CONSTITUCIÓN DE RESERVAS
Art. 33.- Las sociedades de seguros, en lo pertinente, deberán constituir
las siguientes reservas técnicas:
a) Reserva de riesgo en curso por las primas no devengadas correspondientes
a contratos de seguros, reaseguros y fianzas;
b) Reserva matemática por las pólizas de seguro de vida suscritas
por plazos mayores a un año, incluyendo aquellas derivadas de contratos
de renta vitalicia;
c) Reserva de siniestro, por las obligaciones emanadas de aquellos siniestros
ocurridos que se encuentren pendientes de pago, ya sea que estén liquidados
o en proceso de liquidación y aquellos ocurridos y no reportados incluyendo
los capitales y rentas vencidas;
d) Reservas de previsión, que son aquellas extraordinarias o contingenciales
para aquellos riesgos o responsabilidades cuya siniestralidad sea poco conocida
y altamente fluctuante, cíclica o catastrófica y sea necesario
constituir para el normal desenvolvimiento de la actividad de seguros y fianzas,
determinadas de conformidad a lo que establezca el respectivo reglamento, tomando
en cuenta para ello, criterios técnicos y de aceptación reconocida
internacionalmente.
El cálculo de las reservas de riesgo en curso se podrá realizar
utilizando cualquiera de los métodos técnicamente aplicables.
Las sociedades de seguros sólo podrán deducir de su reserva de
riesgo en curso, las primas cedidas a sus reaseguradores y reafianzadores correspondientes
a los riesgos asumidos.
Las reservas a que se refieren los literales a) y c) se calcularán y
contabilizarán por lo menos cada mes y la que corresponde al literal
b) por lo menos cada tres meses de acuerdo con los procedimientos, métodos
actuariales, tablas de mortalidad, tasas de interés técnico y
otros aspectos que sean fijados en el reglamento correspondiente. La modificación
o reemplazo del reglamento, deberá comunicarse a las sociedades de seguros
por lo menos con ciento ochenta días de anticipación a su entrada
en vigencia.
INVERSIONES
Art. 34.- Las reservas técnicas netas de reservas a cargo de reaseguradores
y reafianzadores y el patrimonio neto mínimo de las sociedades de seguros
deberán estar respaldados en todo momento por inversiones efectuadas
procurando el efectivo cumplimiento de las obligaciones que han contraído;
la seguridad de las operaciones realizadas; una adecuada liquidez y la diversificación
de riesgos de sus activos.
Tales inversiones podrán ser realizadas únicamente en los instrumentos
y activos que se detallan a continuación:
a) Hasta un treinta por ciento en valores emitidos por el Estado, a través
de la Dirección General de Tesorería;
b) Hasta un treinta por ciento en valores emitidos por el Banco Central de Reserva
de El Salvador;
c) Hasta un diez por ciento en valores emitidos o garantizados por empresas
estatales e instituciones oficiales autónomas, exceptuando los del Banco
Multisectorial de Inversiones y el Fondo Social para la Vivienda;
d) Hasta un treinta por ciento en valores emitidos por el Banco Multisectorial
de Inversiones;
e) Hasta un cuarenta por ciento en obligaciones negociables de plazo de más
de un año, emitidos por sociedades anónimas salvadoreñas;
f) Hasta un cuarenta por ciento en valores con garantía hipotecaria o
prendaria sobre cartera hipotecaria, emitidos para financiar la adquisición
de vivienda, incluyendo los emitidos por el Fondo Social para la Vivienda;
g) Hasta un veinte por ciento en acciones de sociedades salvadoreñas;
h) Hasta un veinte por ciento en certificados de participación de fondos
de inversión;
i) Hasta un veinte por ciento en valores emitidos o garantizados por estados
y bancos centrales extranjeros, cuotas de fondos de inversión extranjeros,
depósitos y valores de bancos extranjeros de primer orden, valores representativos
de deuda emitidos o garantizados por instituciones financieras y sociedades
extranjeras, y acciones de sociedades extranjeras;
j) Hasta un sesenta por ciento en depósitos y valores emitidos o garantizados
por bancos y financieras salvadoreños;
k) Hasta un treinta y cinco por ciento en créditos y descuentos;
l) En créditos vigentes por primas por cobrar a los asegurados, así
como por primas provenientes de reaseguros tomados por seguros de daños
hasta por el valor de las reservas de riesgo en curso;
m) En siniestros por cobrar producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores,
cuyo vencimiento no supere noventa días, hasta por el valor de la reserva
de siniestros;
n) En préstamos con garantías de pólizas de seguros de
vida, hasta por su valor de rescate;
o) Hasta un quince por ciento en gastos de organización e inversiones
en mobiliario y equipo, por un término de tres años contados a
partir de la fecha de inicio de operaciones;
p) Hasta un diez por ciento en bienes raíces urbanos no habitacionales
incluyendo aquellos que sirvan para la realización de sus actividades;
q) Hasta un diez por ciento en otros instrumentos de oferta pública.
Las inversiones señaladas en los literales a), b), c), y d) no deberán
exceder en conjunto de un sesenta por ciento de las reservas técnicas
netas y del patrimonio neto mínimo.
Las inversiones señaladas en los literales e), g), h), i) y p) no deberán
exceder en conjunto el sesenta por ciento de las reservas técnicas netas
y del patrimonio neto mínimo.
Las inversiones señaladas en los literales d), f) excluyendo los valores
emitidos por el Fondo Social para la Vivienda y j) no deberán exceder
en conjunto el sesenta por ciento de las reservas técnicas netas y del
patrimonio neto mínimo.
Todos los instrumentos señalados en este artículo, cuando sea
aplicable deberán cumplir con los requisitos contemplados en la respectiva
legislación de mercado de valores salvadoreña.
Los valores y depósitos mencionados en el literal i), en los casos que
le sea aplicable, deberán estar inscritos en una bolsa de valores, haber
sido sometidos a un proceso de clasificación de riesgo a cargo de instituciones
clasificadoras reconocidas internacionalmente, cumplir con los requisitos legales
del país en que se hubieran emitido y deberán cotizarse diariamente
en los mercados internacionales. La Superintendencia establecerá con
base en clasificaciones de riesgo efectuadas por instituciones internacionalmente
aceptadas, los bancos de primera línea así como los instrumentos
financieros a que se refiere dicho literal y la calificación mínima
de éstos.
A las operaciones señaladas en el literal k), se les deberá aplicar
disposiciones técnicas para la clasificación de la cartera crediticia
y para la constitución de reservas de saneamiento de conformidad a lo
dispuesto en el reglamento, debiendo considerar para ello una clasificación
por categorías de riesgo con sus respectivas características,
los porcentajes de reservas de saneamiento a constituir por cada categoría,
su forma de cálculo, contabilización, la periodicidad de la evaluación
de la cartera y otros aspectos que permitan efectuar una valorización
adecuada de la cartera crediticia. Asimismo, se les aplicará las demás
disposiciones señaladas en la Ley de Bancos y Financieras relacionadas
con operaciones de crédito.
Los valores en que se inviertan las reservas técnicas y el patrimonio
neto mínimo, de conformidad a las disposiciones del presente artículo,
deberán resguardarse con adecuadas medidas de protección y seguridad,
para lo cual podrá utilizarse los servicios de sociedades autorizadas
para la custodia de valores, debiendo la Superintendencia verificar el cumplimiento
de lo dispuesto en este inciso.
DIVERSIFICACION POR EMISOR Y POR EMISION
Art. 35.- La suma de las inversiones a que se refiere el artículo anterior
realizadas por emisor, deudor individual o grupo empresarial, no podrán
exceder de los siguientes límites:
a) El cinco por ciento de las reservas técnicas netas y patrimonio neto
mínimo. Este límite podrá aumentarse hasta el diez por
ciento cuando se trate de depósitos y valores de bancos y financieras,
siempre que no posean inversiones en otras empresas del grupo empresarial;
b) El diez por ciento del activo del emisor;
c) El diez por ciento del activo del grupo empresarial emisor.
Las inversiones en los instrumentos considerados en el literal i) del artículo
anterior, de un mismo emisor, no podrán exceder el dos por ciento de
las reservas técnicas netas y patrimonio neto mínimo.
Sin perjuicio de lo contemplado en los incisos anteriores, las inversiones de
las reservas técnicas netas y del patrimonio neto mínimo no podrán
exceder las siguientes limitaciones:
a) Las inversiones en valores de una misma emisión no podrán exceder
del veinte por ciento de dicha emisión;
b) Las inversiones en certificados de participación de un mismo fondo
de inversión, no podrán exceder del cinco por ciento de las reservas
técnicas netas y patrimonio neto mínimo;
c) Las inversiones directas e indirectas en acciones de una sociedad no deberán
exceder el cinco por ciento del capital de la sociedad emisora.
Se exceptúan de las disposiciones señaladas en este artículo,
las inversiones de valores emitidos o garantizados por el Estado, por el Banco
Central de Reserva de El Salvador, por el Banco Multisectorial de Inversiones
y por el Fondo Social para la Vivienda.
Para los efectos de esta Ley, la definición de grupo empresarial será
la establecida en la Ley del Mercado de Valores.
APLICACIÓN DE LIMITES DE INVERSIÓN
Art. 36.- Si una inversión representativa de reservas técnicas
o de patrimonio neto mínimo sobrepasa los límites de diversificación
establecidos en esta Ley, el exceso no será aceptado como respaldo de
dichas reservas ni del patrimonio mínimo. Tampoco serán aceptadas
aquellas inversiones que dejasen de cumplir los requisitos señalados
por esta Ley.
VALORACIÓN DE INVERSIONES
Art. 37.- En el reglamento respectivo se establecerá la forma, metodología
y periodicidad en que se efectuarán las valoraciones de las inversiones
y su respectivo registro contable, tomando como base el precio de mercado, el
costo de adquisición u otros procedimientos internacionalmente aceptados.
Para los efectos de la valoración de bienes inmuebles de las sociedades
de seguros o cuando por disposiciones legales sea necesario valorar bienes de
este tipo recibidos en garantía, se requerirá que tales valoraciones
se efectúen por peritos inscritos en la Superintendencia, quienes deberán
reunir los requisitos mínimos de independencia, solvencia moral y económica,
de conformidad a lo determinado en el reglamento.
Asimismo, la Superintendencia verificará el cumplimiento de los porcentajes
de inversiones enunciados en los artículos 34 y 35 de la presente Ley.
INVERSIÓN DEL EXCESO DE PATRIMONIO NETO
Art. 38.- El patrimonio neto de las sociedades de seguros que exceda del patrimonio
neto mínimo deberá estar invertido en acciones de sociedades de
conformidad con los artículos 10 y 55 de esta Ley, en los activos señalados
en el artículo 34 de la misma, a los cuales se les aplicará los
límites que prevé el artículo 35 y en bienes muebles y
otros activos necesarios para desarrollar sus actividades.