TITULO III • CAPITULO II
SOLVENCIA

PATRIMONIO NETO MÍNIMO

Art. 29.- Para desarrollar su actividad, las sociedades de seguros deberán disponer, en todo momento, de un patrimonio neto mínimo cuyo objetivo principal es que la sociedad cuente con los recursos disponibles para cubrir obligaciones extraordinarias provocadas por desviaciones en la siniestralidad, en exceso de lo esperado estadísticamente, el cual se establecerá observando los siguientes principios:
a) El adecuado apoyo de los recursos patrimoniales y de previsión, en relación a los riesgos y a las responsabilidades que asuman por las operaciones que efectúen las sociedades de seguros, así como a los distintos riesgos a que estén expuestas;
b) El desarrollo de políticas adecuadas para la selección de riesgos en la contratación de seguros, así como para la cesión y aceptación de reaseguro y de reafianzamiento;
c) El apropiado nivel de recursos patrimoniales, en relación a los riesgos que asuman las sociedades de seguros, al invertir los recursos que mantengan con motivo de sus operaciones.

Art. 30.- El patrimonio neto mínimo a que se refiere el artículo anterior corresponderá al mayor entre:
a) El patrimonio necesario para mantener una relación de deuda total entre patrimonio neto no superior a cinco veces. Para estos efectos se entenderá por deuda total, sus pasivos totales menos las reservas técnicas a cargo de reaseguradores y reafianzadores, y las reservas por siniestros pendientes a cargo de reaseguradores y reafianzadores. Las obligaciones derivadas de las pólizas de seguros de vida, incluyendo las provenientes de rentas vitalicias, se multiplicarán por un factor de 0.33;
b) El monto que resulte de aplicar el margen de solvencia que se establece en el artículo siguiente, utilizando los factores y mecanismos específicos, por grupos o ramos en que se opere.
En todo caso, el patrimonio neto mínimo no podrá ser inferior al monto de capital social mínimo que prevé el artículo 14 de esta Ley, ajustado conforme lo señala el artículo 98 de esta Ley.
Art. 31.- El margen de solvencia se determinará con base en la suma de los siguientes montos:

a) Para seguros de daños, accidentes, enfermedad y complementarios a los de vida
El monto que resulte mayor entre:
1) La aplicación de un porcentaje, comprendido entre el rango del veinticuatro por ciento al cuarenta por ciento, al importe anual de las primas por seguros directos y reaseguros tomados, multiplicado por el resultado de dividir los siniestros netos de reaseguros entre los siniestros totales de la sociedad, no pudiendo esta relación ser menor al cincuenta por ciento;
2) La aplicación de un porcentaje, comprendido entre el rango del cuarenta y cinco por ciento al setenta y dos por ciento, al promedio de los siniestros por seguros directos y reaseguros tomados de los tres últimos años, multiplicado por el resultado de dividir los siniestros netos de reaseguro entre los siniestros totales de la compañía no pudiendo esta relación ser menor al cincuenta por ciento. Este último porcentaje será de diez por ciento si se acredita ante la Superintendencia que se trata de grandes riesgos, entendidos como aquellos que cubren intereses cuya mayor concentración en una ubicación sujeta a un mismo evento siniestral supera el equivalente a cien millones de colones, suma que variará de conformidad con lo establecido por el artículo 98 de esta Ley.

b) Para seguros de vida

La suma de los siguientes montos:
1) Entre el cinco por ciento y el siete punto cinco por ciento de las reservas matemáticas por seguro directo y reaseguro tomado, excluyendo las provenientes de rentas vitalicias, multiplicado por el resultado de dividir las reservas matemáticas sobre seguro no cedido entre las reservas matemáticas totales de la sociedad, no pudiendo esta relación ser inferior al ochenta y cinco por ciento;
2) Entre el cero punto dos por ciento y el cero punto cinco por ciento del capital en riesgo, entendido como el resultado de las sumas aseguradas directas y los reaseguros tomados menos las reservas matemáticas correspondientes, excluyendo las provenientes de rentas vitalicias. El anterior resultado se multiplicará por la relación entre los capitales en riesgo retenidos y los capitales en riesgo directos y de reaseguros tomados, no pudiendo esta relación ser inferior al cincuenta por ciento;
3) Entre el ocho y diez por ciento de las reservas derivadas de las operaciones de renta vitalicia.
c) Para el ramo de automotores
El monto que resulte mayor entre:
1) Un porcentaje comprendido entre el veintiséis por ciento y el cuarenta por ciento del importe de las primas vigentes en los últimos doce meses de seguros directos y reaseguros tomados, multiplicados por la relación de retención existente entre los siniestros netos de reaseguro y los siniestros totales, no pudiendo esta relación ser menor al ochenta y cinco por ciento;
2) Un porcentaje comprendido entre el cuarenta y cinco por ciento y el setenta y dos por ciento del promedio anual de los siniestros netos correspondiente a los últimos treinta y seis meses multiplicado por la relación de retención existente entre los siniestros netos de reaseguro y los siniestros totales, no pudiendo ser esta relación menor al ochenta y cinco por ciento.
d) Para el riesgo catastrófico de terremoto será igual a :
La cantidad que resulte de aplicar un porcentaje comprendido entre el diez y el quince por ciento al monto de las responsabilidades retenidas y vigentes a la fecha de su determinación, en la zona sísmica de mayor exposición, menos deducibles y coaseguro, restando a dicho resultado la suma reasegurada en los contratos de exceso de pérdida vigentes a la misma fecha;
La zona sísmica a que se refiere el inciso anterior, será establecida en el reglamento respectivo con base en los resultados de estudios técnicos que realice la Superintendencia sobre la situación sísmica del país.
e) Para operaciones de fianzas:
La cantidad que resulte de aplicar un porcentaje comprendido entre el uno y el tres por ciento al total de responsabilidades netas de reafianzamiento y reservas de saneamiento.
Cuando ocurran siniestros catastróficos ocasionados por eventos de la naturaleza, para efectos del número 2 del literal a) de este artículo se deducirán los reembolsos provenientes de los contratos de reaseguro proporcionales y no proporcionales.

Los requerimientos de margen de solvencia podrán diferenciarse entre sociedades de seguros y reaseguros sobre la base de criterios técnicos derivados de sus propias operaciones, de conformidad con el reglamento correspondiente. Los cambios en los porcentajes establecidos en este artículo, deberán hacerse tomando en cuenta el comportamiento del mercado, y se deberán notificar con ciento ochenta días de anticipación a su vigencia.

PATRIMONIO NETO

Art. 32.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá como patrimonio neto la suma del capital pagado, reserva legal, otras reservas de capital provenientes de utilidades percibidas, los resultados de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el cincuenta por ciento del superávit por revaluación autorizado por la Superintendencia y el cincuenta por ciento de las utilidades netas de provisión de impuesto sobre la renta del ejercicio corriente, menos el valor de los créditos a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley, de las participaciones en acciones de sociedades a que se refieren los artículos 10 y 55 de la misma, y de las pérdidas si las hubiere. No podrán computarse como patrimonio las reservas o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender los servicios de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente la sociedad conceda a su personal. Tampoco se computarán las reservas por depreciaciones y las reservas de saneamiento.