TITULO III • CAPITULO I
OBJETO SOCIAL Y OPERACIONES EN GENERAL


OBJETO SOCIAL DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS

Art. 19.- Las sociedades de seguros generales explotarán los seguros de daños, accidentes y enfermedad, incluyendo el médico hospitalario. También podrán realizar las operaciones de fianzas cuando no tengan como objeto el desarrollo exclusivo de esta actividad.
Las sociedades de seguros de personas explotarán los seguros de vida en sus diferentes modalidades y los de accidentes y enfermedad, incluyendo el médico hospitalario. Dentro de los seguros de vida se considerarán comprendidos los contratos de renta vitalicia.
Ambos tipos de sociedades podrán realizar operaciones de reaseguros en sus respectivos ramos, con sociedades de seguros salvadoreñas.
Las afianzadoras se dedicarán exclusivamente al desarrollo de operaciones de afianzamiento y las sociedades de reaseguros realizarán exclusivamente operaciones de reaseguramiento o reafianzamiento.
Las operaciones anteriores se realizarán de conformidad con las autorizaciones que otorgue la Superintendencia.

OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS

Art. 20.- Las sociedades de seguros según los ramos u operaciones aprobados por la Superintendencia, podrán realizar lo siguiente:
a) Operar en seguros, reaseguros, fianzas y reafianzamientos;
b) Constituir e invertir sus reservas en la forma prevista en el Capítulo III del presente Título;
c) Celebrar contratos de renta vitalicia;
d) Administrar las reservas retenidas a sociedades nacionales o extranjeras correspondientes a las operaciones de reaseguro y reafianzamiento;
e) Dar en administración a las sociedades cedentes nacionales o extranjeras, las reservas constituidas por primas retenidas correspondientes a operaciones de reaseguro o reafianzamiento;
f) Efectuar inversiones en el extranjero para respaldo de sus reservas técnicas o en cumplimiento de otros requisitos necesarios correspondientes a operaciones practicadas fuera del país;
g) Constituir depósitos en instituciones financieras del exterior para el cumplimiento de sus obligaciones;
h) Realizar inversiones de conformidad a la forma y cuantía que establece el artículo 34 de esta Ley;
i) Adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su finalidad social;
j) Efectuar las operaciones análogas y conexas dentro de su giro ordinario y en cumplimiento al objeto prescrito en esta Ley.
Art. 21.- Las sociedades de seguros que estén operando a la vigencia de esta Ley, si así lo convinieren, podrán hacerlo sin cumplir con el requisito de especialización a que se refiere el artículo 19 de esta Ley. Si además de otros ramos la sociedad de seguros opera en seguros de personas, deberá registrar por separado estas operaciones.
Con el objeto de garantizar la guarda de los intereses de los asegurados y beneficiarios en el seguro de vida individual, los activos que constituyan la inversión de las reservas matemáticas se entenderán de pleno derecho afectos al cumplimiento de los compromisos frente a aquellos y no podrán ser perseguidos por otros acreedores.

DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS

Art. 22.- Las sociedades de seguros deberán elaborar una política de distribución de riesgos, por las responsabilidades que asuman al realizar las operaciones de seguros, en la cual determinarán adecuadamente los porcentajes del patrimonio que sirvan de base para fijar, en cada operación o ramo, los límites de retención en un solo riesgo. Además, fijarán anualmente los límites máximos y mínimos de retención, tomando en cuenta el volumen de sus operaciones, el monto de sus recursos, el de las sumas en riesgo y la experiencia obtenida respecto al comportamiento de la siniestralidad.
Las sociedades de seguros deberán hacer del conocimiento de la Superintendencia, la política y límites definidos que aplicarán en cada ejercicio económico, a más tardar el primer mes del ejercicio correspondiente, pudiendo la Superintendencia recomendar a las sociedades los cambios que crea procedentes. No obstante lo anterior, y únicamente en el caso de los riesgos catastróficos de terremoto, la Superintendencia estará facultada para establecer límites máximos y mínimos de retención o de cesión.
Art. 23.- Las sociedades de seguros podrán ceder a otras sociedades aseguradoras o reaseguradoras salvadoreñas o extranjeras, los riesgos por ellas contratados.
Art. 24.- La Superintendencia en sus recomendaciones sobre la política de distribución de riesgos, deberá propiciar la consecución de los objetivos siguientes:
a) La seguridad de las operaciones;
b) La diversificación técnica de los riesgos que asuman las sociedades;
c) El aprovechamiento de la capacidad de retención del sistema asegurador;
d) El desarrollo de políticas adecuadas para la cesión y aceptación de reaseguros;
e) La conveniencia de dispersar los riesgos que por su naturaleza catastrófica puedan provocar una inadecuada acumulación de responsabilidad y afectar la estabilidad del sistema asegurador.

PROHIBICIONES

Art. 25.- Se prohibe a las sociedades de seguros efectuar las siguientes operaciones:
a) Emitir obligaciones negociables;
b) Dar en garantía sus propiedades o en prenda los títulos o valores de su cartera de inversión que respalden sus reservas y patrimonio mínimo;
c) Emitir acciones preferentes o de voto limitado;
d) Otorgar avales;
e) Otorgar garantías financieras. Se entiende por garantías financieras aquellas en las cuales la sociedad de seguros garantiza el cumplimiento de una obligación de pagar una suma de dinero proveniente de una operación de crédito, en favor de un banco o financiera;
f) Conceder créditos a las personas vinculadas a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley, que tengan por objeto el desarrollo o la enajenación a cualquier título de bienes raíces;
g) Conceder financiamiento en cualquier forma a directores, gerentes o empleados en general. Se exceptúan los créditos que se concedan a los empleados de la sociedad en concepto de prestaciones sociales.

La infracción a lo dispuesto en los literales f) y g), será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento de las operaciones realizadas; y los directores, gerentes o administradores que las hubieren autorizado serán separados de su cargo por la Superintendencia, todo de conformidad con los procedimientos respectivos.

LIMITACIONES

Art. 26.- Las sociedades de seguros no podrán enajenar a cualquier título, bienes de toda clase a favor de directores, gerentes, administradores y accionistas, sus cónyuges o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y a las sociedades en que participen en más del veinticinco por ciento del capital social; como también adquirir bienes de ellos a título oneroso; a menos que lo decida por unanimidad la junta directiva y lo autorice la Superintendencia. Se exceptúan de esta disposición aquellos bienes cuyo valor no exceda del cero punto cinco por ciento del capital y reservas de capital de la respectiva sociedad. En los casos que los activos enajenados o adquiridos superen el dos por ciento del capital social pagado y reservas de capital de la sociedad, se requerirá previamente:
a) Aprobación de junta general ordinaria de accionistas acordada con la simple mayoría de votos de las acciones presentes;
b) Autorización de la Superintendencia, quien la otorgará siempre que tales operaciones se realicen en las mismas condiciones aplicables a terceros en casos similares.

OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS

Art. 27.- Las sociedades de seguros así como sus filiales, no podrán tener en su cartera créditos otorgados a personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con la propiedad de la respectiva institución, ni adquirir valores emitidos por éstas en un monto global que exceda del quince por ciento de su capital social pagado y reservas de capital, exceptuando depósitos y títulosvalores de bancos y financieras. Además dicho monto no deberá exceder del dos por ciento de los activos totales netos de reservas de saneamiento y depreciaciones de la sociedad de seguros o de sus filiales, según el caso.
Para estos efectos, la propiedad de las acciones de la sociedad de seguros deberá ser un mínimo del tres por ciento de las mismas, incluidas las acciones de su cónyuge y parientes hasta el primer grado de consanguinidad, en el caso de personas naturales. No se considerarán personas relacionadas las instituciones de carácter autónomo.
Se considerarán vinculados los créditos otorgados a los cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de las personas a que se refiere este artículo; asimismo, se considerarán vinculados los créditos otorgados con el propósito de enajenar bienes que sean propiedad de las personas a que se refiere este artículo.
También se consideran operaciones vinculadas, los créditos que se otorguen a sociedades cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Las sociedades en que un accionista de la sociedad de seguros, su cónyuge y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, posean como mínimo el tres por ciento de las acciones de la institución, y el diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de la sociedad referida;
b) Las sociedades en las que un director o gerente de la sociedad de seguros, su cónyuge y parientes dentro del primer grado de consanguinidad posean el diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de la sociedad referida;
c) Las sociedades en las que dos o más directores o gerentes, sus cónyuges o parientes dentro del primer grado de consanguinidad, tengan en conjunto el veinticinco por ciento o más de las acciones;
d) Las sociedades en las que los accionistas, directores o gerentes de una sociedad de seguros, sus cónyuges o parientes dentro del primer grado de consanguinidad, posean en conjunto el diez por ciento o más de las acciones de la sociedad de seguros de que se trate, y el veinticinco por ciento o más de las acciones de la sociedad referida;
Estos créditos no se podrán conceder en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías, que los concedidos a terceros en operaciones similares.
Art. 28.- Se presumirá que se trata de operaciones entre partes vinculadas, entre otras, cuando:
a) Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos de prestatarios, en condiciones preferenciales o desproporcionadas respecto del patrimonio del deudor o de su capacidad de pago;
b) Se hayan concedido créditos a deudores o grupos de prestatarios residentes o domiciliados en el extranjero sin información disponible sobre ellos;
c) Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos de deudores por reciprocidad con otra entidad financiera;
d) Los deudores tengan relaciones de negocios y administración de tal naturaleza que permitan ejercer influencia permanente entre ellos o en las personas que intervengan en cualquier forma, en el otorgamiento de los créditos;
e) Existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a una persona serán usados en beneficio de otra.

Los auditores externos, al emitir su opinión sobre los estados financieros de las sociedades de seguros, indicarán en nota separada el conjunto de los créditos entre partes vinculadas. Las mencionadas instituciones deberán llevar separadamente un listado detallado de los referidos créditos.
Las sociedades de seguros deberán llevar un registro de las operaciones de inversión que realicen con las personas naturales y jurídicas vinculadas con la propiedad de la respectiva institución, debiendo proporcionar información al respecto a la Superintendencia por lo menos trimestralmente, en los primeros diez días hábiles del trimestre siguiente.

La Superintendencia establecerá en el reglamento de la Ley, los criterios para la aplicación de este artículo y desarrollará los conceptos técnicos referentes a la relación contenida en el artículo 27 de esta Ley y la presente disposición, tomando en cuenta factores tales como la situación financiera del deudor, experiencia crediticia, las garantías, antiguedad de las relaciones del cliente con la institución y fuente de pago de crédito.

Las infracciones a lo señalado en este artículo y en el anterior, serán sancionadas con una multa equivalente al veinte por ciento sobre el exceso del límite global a que se refiere el primer inciso del artículo 27 de esta Ley.