TITULO II • CAPITULO III
CAPITAL SOCIAL


CAPITAL SOCIAL DE CONSTITUCIÓN

Art. 14.- Las sociedades de seguros deberán constituirse con un capital social mínimo, íntegramente suscrito y pagado en efectivo, de:
a) Siete millones de colones para las sociedades de seguros generales, incluidas las operaciones de fianzas;
b) Cinco millones de colones para las sociedades de seguros de personas;
c) Cuatro millones de colones para las sociedades de seguros que realicen exclusivamente operaciones de fianzas;
d) Veinte millones para el caso de sociedades que realicen exclusivamente operaciones de reaseguro o reafianzamiento.

Para las sociedades de seguros que a la vigencia de esta Ley se encuentren operando en todos los ramos de seguros u operaciones permitidas, el capital social mínimo no podrá ser inferior a doce millones de colones.

En todos los casos el capital social mínimo se ajustará de conformidad con lo que establece el artículo 98 de esta Ley.

PAGO DE LAS ACCIONES

Art. 15.- Los aportes de capital deberán pagarse totalmente en dinero, salvo que la Superintendencia autorice que se capitalicen las obligaciones a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley. En el caso del capital de constitución, los aportes de capital deberán acreditarse mediante depósito de la suma correspondiente en el Banco Central de Reserva de El Salvador.
Los suscriptores del capital no pagado están obligados a enterar los aportes correspondientes en dinero, en cualquier tiempo que sea necesario subsanar cualquier deficiencia de capital en que incurra la sociedad, ya sea en virtud de llamamientos que haga la junta directiva o por requerimiento de la Superintendencia.

AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL

Art. 16.- Las sociedades de seguros podrán aumentar su capital social en cualquier tiempo, conforme se establece en el artículo 89 de esta Ley.

En ningún caso se podrá capitalizar ni repartir en concepto de dividendos las utilidades no percibidas, y el superávit por revaluaciones, excepto cuando los bienes respectivos que fueron objeto de revalúo se hubiesen realizado a través de venta al contado, previa autorización de la Superintendencia. Cuando la venta de dichos bienes se realice con financiamiento de la sociedad de seguros, se considerará como superávit realizado el diferencial entre el precio de venta y el saldo de capital del crédito otorgado.
Las revaluaciones a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán realizadas cuando se originen en operaciones entre partes vinculadas según se define en el artículo 27 de esta Ley o con filiales.

ACUERDO DE REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL

Art. 17.- El acuerdo de la junta general extraordinaria de la sociedad para reducir el capital social, sólo podrá realizarse con la autorización de la Superintendencia, conforme se establece en el artículo 89 de esta Ley. En ningún caso se autorizará que dicho capital quede reducido bajo el mínimo establecido en esta Ley o que contravenga lo dispuesto en el artículo 30 de la misma, bajo pena de nulidad absoluta de lo acordado en la respectiva junta.

APLICACIÓN DE UTILIDADES

Art. 18.- Al cierre de cada ejercicio anual, las sociedades de seguros retendrán de sus utilidades, después de la reserva legal, una cantidad equivalente al monto de los productos pendientes de cobro neto de reservas de saneamiento. Estas utilidades retenidas no podrán repartirse como dividendos mientras dichos productos no hayan sido realmente percibidos.

Las utilidades así disponibles se aplicarán y distribuirán conforme lo determinen las leyes, el pacto social y lo establecido en el inciso anterior. En ningún caso podrá acordarse la distribución de dividendos, cuando ello implique el incumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de esta Ley.