TITULO II • CAPITULO III
CAPITAL SOCIAL
CAPITAL SOCIAL DE CONSTITUCIÓN
Art. 14.- Las sociedades de seguros deberán constituirse con un capital
social mínimo, íntegramente suscrito y pagado en efectivo, de:
a) Siete millones de colones para las sociedades de seguros generales, incluidas
las operaciones de fianzas;
b) Cinco millones de colones para las sociedades de seguros de personas;
c) Cuatro millones de colones para las sociedades de seguros que realicen exclusivamente
operaciones de fianzas;
d) Veinte millones para el caso de sociedades que realicen exclusivamente operaciones
de reaseguro o reafianzamiento.
Para las sociedades de seguros que a la vigencia de esta Ley se encuentren operando
en todos los ramos de seguros u operaciones permitidas, el capital social mínimo
no podrá ser inferior a doce millones de colones.
En todos los casos el capital social mínimo se ajustará de conformidad
con lo que establece el artículo 98 de esta Ley.
PAGO DE LAS ACCIONES
Art. 15.- Los aportes de capital deberán pagarse totalmente en dinero,
salvo que la Superintendencia autorice que se capitalicen las obligaciones a
que se refiere el artículo 55 de la presente Ley. En el caso del capital
de constitución, los aportes de capital deberán acreditarse mediante
depósito de la suma correspondiente en el Banco Central de Reserva de
El Salvador.
Los suscriptores del capital no pagado están obligados a enterar los
aportes correspondientes en dinero, en cualquier tiempo que sea necesario subsanar
cualquier deficiencia de capital en que incurra la sociedad, ya sea en virtud
de llamamientos que haga la junta directiva o por requerimiento de la Superintendencia.
AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL
Art. 16.- Las sociedades de seguros podrán aumentar su capital social
en cualquier tiempo, conforme se establece en el artículo 89 de esta
Ley.
En ningún caso se podrá capitalizar ni repartir en concepto de
dividendos las utilidades no percibidas, y el superávit por revaluaciones,
excepto cuando los bienes respectivos que fueron objeto de revalúo se
hubiesen realizado a través de venta al contado, previa autorización
de la Superintendencia. Cuando la venta de dichos bienes se realice con financiamiento
de la sociedad de seguros, se considerará como superávit realizado
el diferencial entre el precio de venta y el saldo de capital del crédito
otorgado.
Las revaluaciones a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán
realizadas cuando se originen en operaciones entre partes vinculadas según
se define en el artículo 27 de esta Ley o con filiales.
ACUERDO DE REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL
Art. 17.- El acuerdo de la junta general extraordinaria de la sociedad para
reducir el capital social, sólo podrá realizarse con la autorización
de la Superintendencia, conforme se establece en el artículo 89 de esta
Ley. En ningún caso se autorizará que dicho capital quede reducido
bajo el mínimo establecido en esta Ley o que contravenga lo dispuesto
en el artículo 30 de la misma, bajo pena de nulidad absoluta de lo acordado
en la respectiva junta.
APLICACIÓN DE UTILIDADES
Art. 18.- Al cierre de cada ejercicio anual, las sociedades de seguros retendrán
de sus utilidades, después de la reserva legal, una cantidad equivalente
al monto de los productos pendientes de cobro neto de reservas de saneamiento.
Estas utilidades retenidas no podrán repartirse como dividendos mientras
dichos productos no hayan sido realmente percibidos.
Las utilidades así disponibles se aplicarán y distribuirán
conforme lo determinen las leyes, el pacto social y lo establecido en el inciso
anterior. En ningún caso podrá acordarse la distribución
de dividendos, cuando ello implique el incumplimiento a lo establecido en el
artículo 30 de esta Ley.