TITULO II • CAPITULO II
ADMINISTRACIÓN

DE LA JUNTA DIRECTIVA

Art. 11.- Las sociedades de seguros, serán administradas por una junta directiva, formada como mínimo por tres directores, quienes deberán ser de reconocida honorabilidad y capacidad probada en el campo de las finanzas, banca, seguros o fianzas.

INHABILIDADES PARA SER DIRECTOR

Art. 12.- Son inhábiles para ser directores:
a) Los menores de veinticinco años de edad;
b) Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otra sociedad de seguros constituida en El Salvador, que desarrolle el mismo ramo de negocios, salvo que se trate de una operación de inversión en acciones realizada de conformidad al artículo 55 de esta Ley, y en general, cualquier socio, agente o representante de un intermediario de seguros nacional o extranjero;
c) Los insolventes o declarados en quiebra, mientras no hayan sido rehabilitados y los que hubieren sido calificados judicialmente como responsables de una quiebra culposa o dolosa, en cualquier caso;
d) Los condenados por sentencia ejecutoriada, por delito contra el patrimonio o contra la hacienda pública;
e) Los directores, funcionarios o administradores de una sociedad de seguros u otra institución del sistema financiero que hayan incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la Ley, o que haya requerido aportes del Estado para su saneamiento o que haya sido intervenida por la entidad fiscalizadora respectiva. En cualquier caso, deberá demostrarse la responsabilidad para que se haya dado tal situación;
f) Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo, mientras persista la irregularidad del crédito. Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada;
g) Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción grave de las leyes y demás normas que rigen al sistema financiero.

Las inhabilidades contenidas en los literales c), d), e), y g), así como en la primera parte del literal f), también se aplicarán a los respectivos cónyuges o parientes dentro del primer grado con consanguinidad.

DECLARATORIA DE INHABILIDAD

Art. 13.- Cuando sobrevenga alguna de las causales enumeradas en el artículo anterior, caducará la gestión del director de que se trate y se procederá a su reemplazo de conformidad a los estatutos de la sociedad, correspondiendo a la Superintendencia de oficio o a petición de parte, declarar la inhabilidad.
No obstante lo anterior, los actos y contratos autorizados por un funcionario inhábil antes de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia con respecto de la institución o a terceros.