FORMA SOCIAL Y DENOMINACIÓN
Art. 4.- Las sociedades de seguros constituidas en El Salvador deberán
organizarse y operar en forma de sociedades anónimas de plazo indeterminado,
con capital fijo dividido en acciones nominativas, pudiendo adoptar cualquier
denominación que crean conveniente, la cual deberá ser distinta
a la de cualquier otra sociedad existente. Podrán operar como sociedades
de seguros generales, seguros de personas o especializadas exclusivamente en
fianzas.
Las sociedades de seguros podrán incluir en su denominación, los
términos de "aseguradora", "seguros", "reaseguradora"
o "reaseguros", según corresponda. En caso de sociedades de
seguros de personas o especializadas exclusivamente en fianzas, deberán
agregar después de su denominación, los términos Aseguros
de personas o Afianzadora, respectivamente.
Ninguna sociedad de las reguladas en esta Ley usará en su denominación
la expresión "Nacional", "de El Salvador" o cualquier
otra que pueda sugerir que se trata de una sociedad creada o respaldada por
el Estado.
CONSTITUCIÓN
Art. 5.- Los interesados en formar una sociedad de seguros deberán solicitar
a la Superintendencia la autorización para constituir la sociedad, acompañando
la siguiente información:
a) El proyecto de escritura social en la que se incorporarán los estatutos;
b) El esquema de organización y administración de la sociedad,
las bases financieras de las operaciones que se proyecten desarrollar y los
ramos a operar;
c) El listado de los accionistas y su nacionalidad, así como el importe
de sus respectivas suscripciones, referencias bancarias y sus estados financieros
correspondientes al último ejercicio contable. Si los interesados fueran
personas jurídicas, también deberá presentarse un listado
de los accionistas de la sociedad indicando el porcentaje de su participación
social;
d) Las generales de los directores iniciales, indicando su experiencia en materia
financiera, de seguros o fianzas, referencias bancarias y sus estados financieros
correspondientes al último ejercicio contable.
La Superintendencia podrá asimismo exigir a los interesados, en el plazo
de treinta días contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud, otras informaciones que crea pertinente.
Recibida la solicitud y obtenida toda la información requerida, la Superintendencia
deberá publicar en dos periódicos de circulación nacional,
por una sola vez, y por cuenta de los interesados, la nómina de los accionistas
que poseerán el uno por ciento o más del capital, así como
de los directores iniciales de la sociedad que se desee formar. En el caso que
los accionistas sean otras sociedades, deberá publicarse también
la nómina de los accionistas que posean más del cinco por ciento
del capital de esas sociedades. Lo anterior es con el objeto de que cualquier
persona que tenga conocimiento de alguna de las circunstancias expresadas en
el artículo 12 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los accionistas
y directores que formarán parte de la sociedad. Dichas objeciones deberán
presentarse por escrito a la Superintendencia, en un plazo no mayor de quince
días después de la publicación, adjuntando las pruebas
pertinentes.
La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de los noventa
días siguientes a la fecha en que los peticionarios hayan proporcionado
toda la información requerida; concederá la autorización
para constituir la sociedad cuando, a su juicio, las bases financieras proyectadas,
así como la honorabilidad y responsabilidad de los accionistas, directores
y administradores ofrezcan protección a los intereses del público.
Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización
para constituir la sociedad se expedirá por resolución de la Superintendencia,
debiendo otorgarse la escritura constitutiva en un plazo no mayor de seis meses.
PROPIEDAD ACCIONARIA
Art. 6.- La propiedad de las acciones de las sociedades de seguros constituidas
en El Salvador, deberá mantenerse, como mínimo en un setenta y
cinco por ciento, en forma individual o conjunta, en las siguientes clases de
personas:
a) Personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;
b) Personas jurídicas salvadoreñas cuyos accionistas o miembros
mayoritarios sean personas naturales mencionadas en el literal anterior;
c) Sociedades de seguros o reaseguros centroamericanas u otras extranjeras.
En el caso de las sociedades extranjeras fuera del área centroamericana
deberán estar clasificadas como sociedades de primera línea de
acuerdo a lo que establezca la Superintendencia con base en clasificaciones
efectuadas por instituciones clasificadoras internacionalmente reconocidas.
En ambos casos, deberá considerarse que operen conforme a la regulación
y supervisión prudencial de su país de origen y que se encuentren
cumpliendo las disposiciones que le fueren aplicables.
Ninguna persona natural o jurídica, directamente o por interpósita
persona, podrá ser titular de acciones de una sociedad de seguros que
representen más del uno por ciento del capital de la sociedad, sin que
previamente haya sido autorizada por la Superintendencia, para lo cual considerará
los aspectos señalados en el artículo 12 de esta Ley, exceptuando
lo dispuesto en los literales a) y b) del mismo. Dentro de ese porcentaje estarán
incluidas las acciones que les correspondan en sociedades accionistas de las
respectivas sociedades de seguros.
Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias señaladas
en el artículo 12 de esta Ley, se considerarán respecto de los
socios o accionistas que sean titulares del veinticinco por ciento o más
de las acciones o derechos de la sociedad.
Las sociedades de seguros deberán registrar sus acciones en una bolsa
de valores establecida en el país.
TRANSFERENCIA DE
ACCIONES
Art. 7.- Las sociedades de seguros deberán informar a la Superintendencia
sobre las transferencias de acciones inscritas en el libro de registro de accionistas
en el mes anterior, dentro de los primeros cinco días hábiles
del mes inmediato siguiente. Asimismo, deberán enviar un listado de accionistas
al cierre de cada ejercicio, en un plazo no mayor de treinta días del
siguiente ejercicio, pudiendo utilizar para ello medios electrónicos
o informes impresos, según lo requiera la Superintendencia.
Cuando la transferencia de acciones ocasione que un accionista posea más
del uno por ciento del capital de la sociedad de seguros, según lo establece
el artículo anterior, la respectiva sociedad deberá obtener, previamente
a la inscripción, certificación de la autorización correspondiente
otorgada por la Superintendencia.
INSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN
Art. 8.- El testimonio de la escritura de constitución deberá
presentarse a la Superintendencia para verificar si los términos estipulados
en el pacto social están conforme a los proyectos previamente autorizados
y si el capital social ha sido efectivamente pagado de acuerdo con la autorización.
No podrá inscribirse en el Registro de Comercio dicho instrumento, sin
que lleve una razón suscrita por la Superintendencia en la que conste
la calificación favorable de dicha escritura.
INICIO DE OPERACIONES
Art. 9.- Cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley, verificados sus controles
y procedimientos internos e inscrita la escritura pública en el Registro
de Comercio, la Superintendencia certificará que la sociedad de seguros
de que se trate, puede iniciar sus operaciones.
La certificación referida deberá contener la denominación
de la sociedad, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de
su escritura social, el importe del capital pagado, así como los nombres
de sus directores y administradores se dará a conocer por medio de publicaciones
que se harán a costa de la sociedad respectiva, por una sola vez en dos
periódicos de circulación nacional.
FILIALES E INVERSIONES
CONJUNTAS
Art. 10.- Las sociedades de seguros podrán invertir, previa autorización
de la Superintendencia, en acciones de sociedades salvadoreñas, siempre
que se cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de sociedades de seguros que operen un ramo diferente al de
la sociedad inversionista;
b) Que se trate de sociedades que complementen de una manera directa los servicios
de las sociedades de seguros;
c) Que en forma individual o conjunta con otra sociedad de seguros, posean más
del cincuenta por ciento de las acciones de dicha sociedad.
Para el caso de inversiones en sociedades extranjeras, deberá cumplirse
con los requisitos establecidos en los literales anteriores, pudiendo además
invertir en sociedades de seguros que operen el mismo ramo. La Superintendencia,
previo a la autorización, deberá establecer comunicación
y acordar con el organismo fiscalizador del país donde se efectuará
la inversión, la coordinación de las actividades de fiscalización.
Para efectos de esta Ley, las sociedades constituidas de acuerdo a lo establecido
en este artículo en las que una sociedad de seguros posea más
del cincuenta por ciento de sus acciones se denominarán filiales. Las
sociedades de seguros que posean acciones de filiales, deberán consolidar
con ellas sus estados financieros y publicarlos de acuerdo a lo establecido
en los artículos 85, 86 y 87 de esta Ley.
Las filiales y las otras sociedades en las que una sociedad de seguros, posea
inversiones de acuerdo a lo establecido en este artículo, estarán
bajo la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia, y les serán
aplicables las disposiciones de esta Ley. Los aportes y recursos para la formación
y operación de estas sociedades deberán efectuarse con fondos
en exceso del patrimonio neto mínimo. La Superintendencia únicamente
podrá autorizar la constitución de filiales en el extranjero,
si existe supervisión prudencial, de acuerdo a los usos internacionales
sobre esta materia y de conformidad a lo que dispongan las leyes del país
en que se instale.
Las filiales en el extranjero constituidas de conformidad a este artículo,
no podrán realizar operaciones en el país, excepto las realizadas
con su casa matriz, y las que sean autorizadas por la Superintendencia.
La Superintendencia podrá llegar a acordar que las sociedades de seguros
procedan a cerrar aquellas filiales en el extranjero que sean administradas
de un modo irresponsable o con infracción a lo dispuesto en esta Ley,
en las leyes del país en que se instalen o en ambas, según el
caso, debiendo establecer el plazo para su cierre.