TITULO SEPTIMO • CAPITULO UNICO
ESCISION
Art. 107.- Las sociedades de seguros, dentro de los tres años siguientes
a la vigencia de la presente ley, con el fin de acogerse al requisito de especialización
contenido en el artículo 19 de esta Ley y previa autorización
de la Superintendencia, podrán acordar su escisión, en virtud
de la cual la sociedad de seguros sin extinguirse, transfiere en bloque una
o varias partes de su patrimonio para la creación de otra u otras sociedades
de seguros.
La aportación de capital en las sociedades escindidas estará distribuida
entre los accionistas, en la misma proporción de capital que tengan en
la sociedad escindente, salvo que la junta general de accionistas decida otra
forma de distribución, lo cual deberá justificarse en el acuerdo
correspondiente.
Art. 108.- La sociedad que pretenda escindirse presentará
a la Superintendencia un proyecto de escritura de escisión, en el cual
se incluya en lo pertinente, la información prevista en el artículo
5 y el inciso último del artículo anterior. El proyecto incluirá
también una descripción de la forma y los plazos en que se transferirá
el patrimonio acordado, con el detalle que permita la identificación
de la gestión financiera de la sociedad a través de sus operaciones
activas y pasivas y los estados financieros de la sociedad escindente debidamente
auditados por lo menos del último ejercicio social.
La escisión deberá ser adoptada por la junta general extraordinaria
de accionistas en la forma prevista para la modificación del pacto social
y se le aplicará conforme su naturaleza, las disposiciones contenidas
en los artículos 17, 89, 90, 91, 92 y 93 de la presente Ley. Las sociedades
resultantes de la escisión deberán reunir los mismos requisitos
de la sociedades de seguros. El acuerdo de escisión deberá contener
las obligaciones que asuma cada sociedad escindida.
Art. 109.- El acuerdo de escisión deberá contener las obligaciones que asuma cada sociedad escindida. Si ésta incumpliere alguna de las obligaciones asumidas en virtud de la escisión, la sociedad escindente responderá solidariamente por la totalidad de la obligación contraída, durante el plazo de dos años contados a partir de la inscripción de la escritura pública en el Registro de Comercio.
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 110.- Los actuales accionistas de las sociedades de seguros, dentro de
los tres meses siguientes a la vigencia de esta Ley, deberán registrarse
para los efectos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia.
Art. 111.- Las sociedades de seguros extranjeras que a la vigencia de esta Ley se encuentren operando en el país, debidamente autorizadas, y con sucursales legalmente establecidas, podrán continuar haciéndolo como tales, siempre que asignen a la sucursal en El Salvador un patrimonio equivalente al exigido a las sociedades de seguros, cumplan con los demás requisitos de esta Ley y demás disposiciones en lo que les fuere aplicable.
Art. 112.- Los agentes y corredores de seguros que actualmente intermedien seguros, en un plazo de seis meses a partir de la vigencia del reglamento a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, deberán cumplir con los requisitos que el mismo establece.
Art. 113.- Los reaseguradores extranjeros y los corredores de reaseguro extranjero deberán inscribirse en el registro respectivo y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 39 y 40 de esta Ley, dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta Ley.
Art. 114.- Las reservas de previsión constituidas a la fecha de vigencia de la presente Ley, podrán capitalizarse o liquidarse total o parcialmente contra resultados. Durante un plazo que no excederá de dos años, tales reservas no se considerarán para efectos de establecer tanto la deuda total como el patrimonio neto a que se refieren los artículos 30 y 32 de esta Ley.
Art. 115.- Las afianzadoras actualmente autorizadas para operar
y que deseen continuar realizando sus operaciones, deberán manifestarlo
por escrito a la Superintendencia dentro del mes siguiente a la vigencia de
esta Ley y obtener autorización para operar como sociedades de seguros
en los tres meses siguientes a la vigencia de la misma. Deberán adaptarse
gradualmente de conformidad a las disposiciones contenidas en este título
en un plazo de dos años.
Para la aplicación este artículo, el plazo de dos años
comprenderá los tres meses otorgados para obtener la autorización
de operaciones.
ADAPTACIÓN DE OPERACIONES
Art. 116.- Las sociedades de seguros actualmente autorizadas, deberán
contar con un capital no inferior a los valores establecidos en el artículo
14 de esta Ley, para lo cual tendrán un plazo de dos años a partir
de la vigencia de la misma, con sujeción a la siguiente gradualidad:
durante el primer semestre deberán completar el cincuenta por ciento
de lo requerido; durante el segundo semestre el sesenta y cinco por ciento;
en el tercer semestre completarán el ochenta por ciento y al último
semestre lo incrementarán al cien por ciento.
Art. 117.- Las sociedades de seguros actualmente autorizadas dentro de los diez días hábiles siguientes a la vigencia de esta Ley, deberán presentar a la Superintendencia un plan de reducción de los saldos de inversiones que superen los límites establecidos, para ser ejecutado en un plazo de dos años con una gradualidad que no podrá ser inferior a un veinticinco por ciento semestral. A partir de la vigencia de esta Ley, no podrán aumentar las inversiones que respalden las reservas técnicas y el patrimonio neto mínimo, cuando superen los límites establecidos.
APLICACION DEL MARGEN DE SOLVENCIA
Art. 118.- Las sociedades de seguros, sin perjuicio de las demás disposiciones
que le fueren aplicables, durante el plazo de tres años y expirado éste,
hasta que la Superintendencia no establezca otros porcentajes con base a estudios
técnicos sobre el comportamiento del mercado, deberán aplicar
el margen de solvencia establecido en el artículo 31 de esta Ley, de
la siguiente manera:
a) En el literal a) número uno, el porcentaje será de treinta
y uno por ciento;
b) En el literal a) número dos, el porcentaje será de cincuenta
y seis por ciento;
c) En el literal b) número uno, el porcentaje será de cinco por
ciento;
d) En el literal b) número dos, el porcentaje será de cero punto
dos por ciento;
e) En el literal b) número tres, el porcentaje será de ocho por
ciento;
f) En el literal c) número uno, el porcentaje será de treinta
y tres por ciento;
g) En el literal c) número dos, el porcentaje será de cincuenta
y uno por ciento;
h) En el literal d), el porcentaje será de doce por ciento;
i) En el literal e) el porcentaje será del uno punto cinco por ciento.
Art. 119.- Las sociedades de seguros tendrán un plazo
de hasta dos años a partir de la vigencia de esta Ley para adaptarse
gradualmente, en forma semestral, con el objeto de cumplir con las demás
disposiciones contempladas en la misma, para lo cual deberán presentar
a la Superintendencia para su aprobación, su plan de adaptación,
el cual será de cumplimiento obligatorio, aunque podrá modificarse
por la Superintendencia cuando así lo solicite la sociedad interesada.
Adicionalmente, dentro del plazo de noventa días a partir de la vigencia
indicada en el inciso anterior, deberán depositar en la Superintendencia
todos los modelos de pólizas actualmente utilizados, con el fin de cumplir
con lo dispuesto en esta Ley.
Art. 120.- Las asociaciones cooperativas autorizadas por la
Ley General de Asociaciones Cooperativas, que a la vigencia de esta Ley, se
encuentren funcionando y ofreciendo servicios de seguros, se les aplicará
lo dispuesto en esta Ley, debiendo adaptar gradualmente sus operaciones en el
plazo de dos años. El capital social mínimo a que se refiere el
artículo 14 de esta Ley, para estas asociaciones será de cinco
millones, debiendo cumplir con los plazos y gradualidad establecida en el artículo
116 de la misma.
PROCEDIMIENTOS DE RECURSOS PENDIENTES
Art. 121.- Las instituciones que a la vigencia de esta Ley practiquen la actividad
de seguros con la participación del Estado, deberán adaptar gradualmente
sus operaciones en el plazo de dos años, en lo concerniente al régimen
de reservas técnicas, inversiones y de patrimonio neto según lo
preceptuado por esta Ley.
Art. 122.- Los procedimientos y recursos promovidos por las
sociedades de seguros y por la Superintendencia que estuviesen pendientes a
la fecha de la vigencia de esta Ley, se continuarán tramitando según
las leyes por las cuales fueron iniciados.
Las solicitudes para constituir nuevas sociedades de seguros que se encuentren
pendientes de aprobación a la vigencia de esta Ley, se continuarán
tramitando aplicando las disposiciones de la presente Ley.
VIGENCIA DE DISPOSICIONES
Art. 123.- Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones adoptadas
por los organismos competentes, siempre que no contraríen la presente
Ley, continuarán siendo de obligatorio cumplimiento mientras no se dejen
sin efecto o se reformen por el Banco Central de Reserva de El Salvador o la
Superintendencia en su caso.
REGLAMENTACION
Art. 124.- La Superintendencia del Sistema Financiero propondrá al Presidente
de la República para su aprobación, el reglamento de esta Ley.
DEROGATORIAS
Art. 125.- Deróganse las disposiciones legales siguientes:
a) Decreto Legislativo del 23 de abril de 1904. Publicado en el Diario Oficial
No. 102, tomo 56 de fecha 2 de mayo de 1904 y sus reformas, que establece obligaciones
para empresas de seguro;
b) Decreto Legislativo del 13 de abril de 1921, publicado en el Diario Oficial
No. 85, Tomo 90, de fecha 16 de abril de 1921, que crea la inspección
general de seguros contra incendios;
c) Decreto Legislativo del 11 de mayo de 1923, publicado en el Diario Oficial
No. 113, Tomo 94 de fecha 18 de mayo de 1923, que crea el servicio nacional
de seguros contra incendio.
APLICACIÓN PREFERENTE
Art. 126.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá
sobre cualquier otra que la contraríe.
VIGENCIA
Art. 127.- La presente Ley entrará en vigencia el primero de enero de
mil novecientos noventa y siete. (1)
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los diez
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
PRESIDENTA
ANA GUADALUPE MARTÍNEZ MENENDEZ
VICEPRESIDENTA
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA
VICEPRESIDENTE
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA
SECRETARIO
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO
SECRETARIO
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON
SECRETARIA
WALTER RENE ARAUJO MORALES
SECRETARIO
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
EDUARDO ZABLAH TOUCHE
Ministro de Economía.
PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL No.207, TOMO 333 DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 1996.
REFORMAS :
1) Decreto Legislativo No. 893, publicado en el Diario Oficial No. 222, Tomo
No. 333 del 25 de noviembre de 1996.
2) Decreto Legislativo No 910, publicado en el Diario Oficial No. 8, Tomo 370
del 12 de enero de 2006.
ERRORES DE REDACCIÓN ENCONTRADOS EN LA LEY:
1) Art. 61, inciso 2 , en lugar de "aseguradores" debe decir "
asegurados"; en lugar de "al transferencia" debe decir "la
transferencia"; en lugar de "o sus beneficios" debe decir "o
sus beneficiarios"
2) Art. 65, inciso 2, en lugar de "aseguradores" debe decir "asegurados"
3) Art.83, inciso 1 , en lugar de "se aplicarán las sanción"
debe decir "se aplicará la sanción"; en el inciso 3,
el lugar de "se le aplicarán las penas" debe decir "se
les aplicará la pena".
4) Art.84, literal f) enlugar de "o otros medios" debe decir "o
empleado otros medios".
5) Art. 90,inciso 3. el lugar de "cliente o asegurando" debe decir
"cliente o asegurado".
6) Art. 95, inciso 2 en lugar de "aprovisionarlos" debe decir "a
provisionarlos"; en lugar de "espire" debe decir "expire",
en vez de "lugar día y hora" debe decir "lugar, día
y hora".
7) Art.96. inciso 1 falta una "coma" (,) después de la palabra
confidencial.
8) Art.115, inciso 2 en lugar de "Para la aplicación este artículo"
debe decir " Para la aplicación de este artículo",
9) Art.119, inciso 1 , en lugar de "tendrá" debe decir "tendrán".