TITULO VI • CAPITULO ÚNICO
CONCILIACIÓN
Art.- 99.- En caso de discrepancia del asegurado o beneficiario con la sociedad
de seguros, en el pago de un siniestro, el interesado acudirá ante la
Superintendencia y solicitará por escrito que se cite a la sociedad de
seguros a una audiencia conciliatoria.
Art. 100.- El reclamante presentará un escrito acompañado de
una copia, en el cual expondrá las razones que motivan su discrepancia.
Recibido el mismo, la Superintendencia enviará una copia a la sociedad
de seguros en el término de cinco días hábiles después
de recibida, para que ésta, mediante su representante legal o apoderado
especialmente autorizado, y dentro del término de cinco días hábiles
contados a partir del día que la reciba, rinda información, detallando
cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación.
Al recibir el informe la Superintendencia, si lo estimare procedente, ordenará
a la sociedad de seguros que dentro del término de ocho días hábiles,
constituya una reserva específica para el cumplimiento de la obligación
objeto del reclamo.
Art. 101.- La Superintendencia citará a las partes a una audiencia conciliatoria
que se realizará dentro de quince días hábiles, a partir
de la fecha en que reciba el informe de la sociedad de seguros respecto a la
reclamación. Si por cualquier circunstancia la audiencia conciliatoria
no se puede celebrar, se señalará nueva fecha para verificarla
dentro de los ocho días hábiles siguientes.
A la audiencia conciliatoria, el reclamante y la sociedad de seguros, podrán
comparecer personalmente, por medio de su representante legal o por apoderado
especial designado al efecto.
Art. 102.- En la audiencia se exhortará a las partes a que concilien
sus intereses; si esto no fuere posible, la Superintendencia las invitará
a que de común acuerdo designen árbitros arbitradores o amigables
componedores.
El compromiso se hará constar en acta que al efecto se levantará
en la audiencia conciliatoria y su cumplimiento será verificado por la
Superintendencia. En todo caso las partes podrán alegar en la audiencia
la imposibilidad de conciliar.
Art. 103.- Si la sociedad de seguros no comparece a la segunda cita, la Superintendencia podrá aplicarle una multa de mil a cinco mil colones. En caso de que el reclamante no comparezca a ninguna de las citas de la audiencia conciliatoria, se entenderá que no desea la conciliación.
Art. 104.- Agotándose el procedimiento establecido en este Título, la Superintendencia ordenará que se cancele la reserva que se hubiere constituido según el artículo 100 de esta Ley.
Art. 105.- Ningún tribunal admitirá demanda alguna contra una
sociedad de seguros si el demandante no declara que ante la Superintendencia
se agotó el procedimiento conciliatorio a que se refieren los artículos
anteriores y no presenta certificación extendida por la Superintendencia
de que se tuvo por intentada y no lograda dicha conciliación.
La omisión del procedimiento conciliatorio en la forma prevista en estas
disposiciones, constituirá una excepción dilatoria que podrá
alegarse por la sociedad de seguros demandada.
Art. 106.- La Superintendencia deberá extender la certificación
a que se refiere el artículo anterior en un plazo no mayor de diez días
a partir de la presentación de la solicitud.
La presentación de la reclamación ante la Superintendencia interrumpirá
el término de la prescripción.