REGLAMENTO • CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Art.47.- La Superintendencia deberá publicar periódicamente la nómina de los reaseguradores y corredores extranjeros inscritos y la de los intermediarios autorizados.


Art.48.- Las disposiciones emitidas por la Superintendencia, con anterioridad a la vigencia de este Reglamento serán de aplicación obligatoria, siempre que no contravengan lo que éste ha regulado.


Art.49.- Al presente Reglamento lo podrán apoyar los manuales, disposiciones e instructivos de carácter fundamentalmente operativo, que la Superintendencia estime procedente emitir para hacer eficaz desarrollo de la Ley de Sociedades de Seguros, la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero y este Reglamento.


Art.50.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.


DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.


ARMANDO CALDERON SOL,

Presidente de la República.


EDUARDO ZABLAH TOUCHE,

Ministro de Economía.



Publicado en D.O. No. 79, Tomo 343, del 30 de abril de 1999.



Reformas

(1) Derogado por Decreto No. 25 de la Presidencia de la República, publicado en el Diario Oficial Número 69 del 5 de abril del año 2001.