REGLAMENTO • CAPITULO VI
AUTORIZACION DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS


Intermediarios de Seguros.


Art.34.- Son intermediarios de seguros, los corredores de seguros, los agentes independientes y los agentes dependientes.

Son corredores de seguros los que se constituyan como personas jurídicas; son agentes independientes las personas naturales que operen con base a contratos mercantiles; y son agentes dependientes las personas naturales vinculadas por contratos de trabajo a algunos de los intermediarios antes mencionados.


Art.35.- Los corredores de seguros que pretendan obtener autorización para operar, deben presentar solicitud por escrito firmada por el representante legal de la sociedad, a la Superintendencia del Sistema Financiero, debiendo acompañar a la siguiente información:

1. Copia certificada de la Escritura de Constitución de la Sociedad,

2. Credenciales del o los representantes legales de la sociedad,

3. Fotocopia certificada del Número de Identificación Tributaria (NIT), de la sociedad,

4. Estados Financieros de la Sociedad con su correspondiente dictamen de auditoría, por los últimos tres años, cuando proceda,

5. Acreditar un capital social no menor a veinticinco mil colones (¢25,000.00), el que se actualizará conforme a lo dispuesto en el Art.98 de la Ley.

Art.36.- Los agentes independientes que pretendan obtener autorización para operar, deben presentar solicitud por escrito a la Superintendencia del Sistema Financiero, con la siguiente información:

1. Nombre completo,

2. Fotocopia certificada de Cédula de Identidad Personal, en el caso de salvadoreños o fotocopia del certificado de residencia en el caso de extranjeros,

3. Fotocopia certificada del Número de Identificación Tributaria (NIT),

4. Curriculum Vitae, acompañado de los documentos necesarios para acreditar su experiencia y el grado académico o nivel de educación.

Art.37.- Los corredores de seguros y los agentes independientes, deben presentar a la Superintendencia, para su registro, la nómina de sus agentes dependientes, con la siguiente información:

1. Nombre completo,

2. Fotocopia del Número de Identificación Tributaria (NIT),

3. Fotocopia de la credencial otorgada por la sociedad de seguros o corredor de seguros, para promover la venta de pólizas,

4. Plan de capacitación de agentes,

Art.38.- Cuando lo considere necesario, la Superintendencia podrá requerir que se amplíe la información mencionada en los artículos anteriores.


Art.39.- Recibida la documentación mencionada en los artículos anteriores, la Superintendencia convocará a las personas que deban rendir la prueba de conocimientos respectiva. En el caso de los corredores de seguros, deben rendir la prueba de conocimientos el o los representantes legales.


Art.40.- Las áreas de conocimiento sobre la que podrá recaer la prueba son las siguientes:

1. Legislación de Seguros,

2. Terminología técnica de seguros,

3. Riesgos o ramos de seguros,

4. Reclamo de siniestros,

5. Condiciones de pólizas,

6. Tarifas de seguros por riesgos,

7. Información al usuario.

Art.41.- La fianza a que se refiere el último inciso del Art.50 de la Ley debe ser emitida por una entidad financiera local o por un banco extranjero de primera línea y debe cubrir las responsabilidades civiles derivadas de los errores y omisiones en el ejercicio de la función de intermediación.

El monto de la fianza será determinado por la Superintendencia, bien sea en función al total de operaciones intermediadas en el año anterior o al total de las primas que generen e inclusive al monto de las sumas aseguradas y afianzadas. Como mínimo, la fianza será de VEINTICINCO MIL COLONES (¢25,000.00).


Art.42.- Cumplidos todos los requisitos antes mencionados, aprobada la evaluación correspondiente y otorgada la fianza, el Consejo Directivo de la Superintendencia emitirá la autorización de inscripción y la expedición de las certificaciones correspondientes.

Cuando la Superintendencia resuelva no inscribir a un solicitante, lo hará del conocimiento del interesado, por escrito.


Art.43.- Los intermediarios de seguros tienen prohibido suscribir cobertura de riesgos a nombre propio.


Art.44.- La autorización es por tiempo indefinido, no obstante, cuando la Superintendencia tenga conocimiento de que lo actuado por el intermediario está en contravención a lo establecido en la Ley, el Código de Comercio, la Ley de Protección al Consumidor y a las presentes disposiciones, la podrá suspender o cancelar.

Las personas jurídicas deberán presentar los cambios que ocurran en su Administración Social, al menos 15 días después de su inscripción en el Registro de Comercio.


Art.45.- Tanto la prueba de conocimiento a rendir, así como la autorización que se otorgue, deberán ser relativas al área específica solicitada por el examinando, o varias de ellas, si así lo solicitare.


Art.46.- Derogado (1)