REGLAMENTO • CAPITULO VI
AUTORIZACION DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
Intermediarios de Seguros.
Art.34.- Son intermediarios de seguros, los corredores de seguros, los agentes
independientes y los agentes dependientes.
Son corredores de seguros los que se constituyan como personas jurídicas;
son agentes independientes las personas naturales que operen con base a contratos
mercantiles; y son agentes dependientes las personas naturales vinculadas por
contratos de trabajo a algunos de los intermediarios antes mencionados.
Art.35.- Los corredores de seguros que pretendan obtener autorización
para operar, deben presentar solicitud por escrito firmada por el representante
legal de la sociedad, a la Superintendencia del Sistema Financiero, debiendo
acompañar a la siguiente información:
1. Copia certificada de la Escritura de Constitución de la Sociedad,
2. Credenciales del o los representantes legales de la sociedad,
3. Fotocopia certificada del Número de Identificación Tributaria
(NIT), de la sociedad,
4. Estados Financieros de la Sociedad con su correspondiente dictamen de auditoría,
por los últimos tres años, cuando proceda,
5. Acreditar un capital social no menor a veinticinco mil colones (¢25,000.00),
el que se actualizará conforme a lo dispuesto en el Art.98 de la Ley.
Art.36.- Los agentes independientes que pretendan obtener autorización
para operar, deben presentar solicitud por escrito a la Superintendencia del
Sistema Financiero, con la siguiente información:
1. Nombre completo,
2. Fotocopia certificada de Cédula de Identidad Personal, en el caso
de salvadoreños o fotocopia del certificado de residencia en el caso
de extranjeros,
3. Fotocopia certificada del Número de Identificación Tributaria
(NIT),
4. Curriculum Vitae, acompañado de los documentos necesarios para acreditar
su experiencia y el grado académico o nivel de educación.
Art.37.- Los corredores de seguros y los agentes independientes, deben presentar
a la Superintendencia, para su registro, la nómina de sus agentes dependientes,
con la siguiente información:
1. Nombre completo,
2. Fotocopia del Número de Identificación Tributaria (NIT),
3. Fotocopia de la credencial otorgada por la sociedad de seguros o corredor
de seguros, para promover la venta de pólizas,
4. Plan de capacitación de agentes,
Art.38.- Cuando lo considere necesario, la Superintendencia podrá requerir
que se amplíe la información mencionada en los artículos
anteriores.
Art.39.- Recibida la documentación mencionada en los artículos
anteriores, la Superintendencia convocará a las personas que deban rendir
la prueba de conocimientos respectiva. En el caso de los corredores de seguros,
deben rendir la prueba de conocimientos el o los representantes legales.
Art.40.- Las áreas de conocimiento sobre la que podrá recaer la
prueba son las siguientes:
1. Legislación de Seguros,
2. Terminología técnica de seguros,
3. Riesgos o ramos de seguros,
4. Reclamo de siniestros,
5. Condiciones de pólizas,
6. Tarifas de seguros por riesgos,
7. Información al usuario.
Art.41.- La fianza a que se refiere el último inciso del Art.50 de la
Ley debe ser emitida por una entidad financiera local o por un banco extranjero
de primera línea y debe cubrir las responsabilidades civiles derivadas
de los errores y omisiones en el ejercicio de la función de intermediación.
El monto de la fianza será determinado por la Superintendencia, bien
sea en función al total de operaciones intermediadas en el año
anterior o al total de las primas que generen e inclusive al monto de las sumas
aseguradas y afianzadas. Como mínimo, la fianza será de VEINTICINCO
MIL COLONES (¢25,000.00).
Art.42.- Cumplidos todos los requisitos antes mencionados, aprobada la evaluación
correspondiente y otorgada la fianza, el Consejo Directivo de la Superintendencia
emitirá la autorización de inscripción y la expedición
de las certificaciones correspondientes.
Cuando la Superintendencia resuelva no inscribir a un solicitante, lo hará
del conocimiento del interesado, por escrito.
Art.43.- Los intermediarios de seguros tienen prohibido suscribir cobertura
de riesgos a nombre propio.
Art.44.- La autorización es por tiempo indefinido, no obstante, cuando
la Superintendencia tenga conocimiento de que lo actuado por el intermediario
está en contravención a lo establecido en la Ley, el Código
de Comercio, la Ley de Protección al Consumidor y a las presentes disposiciones,
la podrá suspender o cancelar.
Las personas jurídicas deberán presentar los cambios que ocurran
en su Administración Social, al menos 15 días después de
su inscripción en el Registro de Comercio.
Art.45.- Tanto la prueba de conocimiento a rendir, así como la autorización
que se otorgue, deberán ser relativas al área específica
solicitada por el examinando, o varias de ellas, si así lo solicitare.
Art.46.- Derogado (1)