TITULO V • CAPITULO V
CLASIFICACION Y VALORACION DE ACTIVOS


Clasificación de la cartera crediticia y constitución de reservas de saneamiento.


Art.24.- La clasificación de la cartera crediticia y la constitución de reservas de saneamiento, se debe hacer con base a los siguientes criterios:

1. Categoría de los deudores, para lo cual la Superintendencia establecerá no menos de cinco categorías de deudores, considerando en cada una de ellas elementos que hagan relación a la conducta del deudor. Las sociedades de seguros son las responsables de mantener clasificados a cada uno de sus deudores.

2. Categoría de Riesgo institucional, considerando situaciones como: la morosidad de cartera, riesgo por tasa de interés, deficiencias de clasificación de la cartera y otras que se puedan imputar a una entidad específica.

Las reservas de saneamiento se calcularán y constituirán mensualmente.

La Superintendencia debe emitir las disposiciones necesarias para permitir la aplicación de las normas anteriores.

Valoración de títulos valores de renta fija.

Art.25.- Los instrumentos financieros representados por títulos valores de renta fija se valuarán con base a los siguientes criterios:

1. Por su valor de adquisición, cuando se trate de documentos de corto plazo, entendido este como aquel que no excede de los doce meses.

2. Por su valor de mercado, cuando se trate de documentos emitidos a plazo superior a doce meses y que se transen en el mercado secundario de bolsa de valores.

3. Por su valor presente, cuando se trate de documentos emitidos a plazo superior a un año y que no se transan en el mercado secundario de bolsa de valores, bien por ser no negociables o por que no tienen mercado. La tasa de descuento que se le aplicará, será la tasa promedio de las operaciones activas del sistema bancario.


Valoración de Inversiones accionarias.

Art.26.- La valuación de inversiones accionarias se hará con base al precio del mercado de la acción y de no existir cotización en el mercado se aplicará el valor patrimonial proporcional o métodos de participación.

El cálculo y contabilización de las reservas correspondientes se hará semestralmente.

Valoración de los Bienes Inmuebles.

Art. 27.- Para los efectos de valuar los inmuebles de las sociedades de seguros, se procederá del modo siguiente:

1. La sociedad de seguros debe contratar a uno de los peritos inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia del Sistema Financiero. No pueden elegir a quienes estuvieren a su servicio como personal de planta, aunque esté inscrito en el Registro.

2. La sociedad de seguros debe presentar solicitud a la Superintendencia, firmada por el Representante legal, acompañada del valúo realizado por el perito. La solicitud y el informe del perito deben presentarse en base a los requerimientos que establezca la Superintendencia.

3. La Superintendencia, utilizando personal propio o contratando a un perito de los inscritos en el Registro, someterá a evaluación el informe presentado por la entidad solicitante.

4. Considerando el valúo pericial, la Superintendencia debe resolver sobre lo solicitado.

Requisitos de los peritos valuadores.

Art.28.- Los peritos que deben valuar los inmuebles de las sociedades de seguros, deben cumplir los requisitos mínimos siguientes:

1. Estar inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia.

2. No pertenecer al personal de la sociedad de seguros interesada en el valúo.

3. Contar con la formación universitaria o técnica especializada para el tipo de bien que valuará.

4. Contar con la infraestructura, el equipo y otros recursos materiales que les permita valuar el inmueble.

5. No ser deudor del Sistema Financiero, por créditos a los cuales se les haya constituido reservas de saneamiento; y

6. No haber sido condenado por delitos contra el patrimonio o la hacienda pública.

La valoración de activos a que hace referencia este capítulo, deberá someterse a una revisión semestral.

Reaseguradores.

Art.29.- Las sociedades de seguros deben solicitar por escrito a la Superintendencia la inscripción de los reaseguradores extranjeros, con los cuales trabaja en las operaciones de reaseguro cedido, para lo cual deberán presentar la información siguiente:

1. Memoria Anual y estados financieros del reasegurador debidamente auditados, correspondientes a los últimos 3 años anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción.

2. Certificación de la constitución legal del reasegurador, emitido por la autoridad competente del país de origen.

3. Clasificación internacional del reasegurador, emitida por institución clasificadora reconocida internacionalmente.

4. Ramos de reaseguros que está facultado para operar.


Art.30.- Los corredores de reaseguros extranjeros, deben solicitar su inscripción por escrito a la Superintendencia, con la información siguiente:

1. Certificación de Constitución legal de la sociedad, emitida por la autoridad competente del país de origen.

2. Memoria y estados financieros auditados correspondientes a los últimos 3 años que anteceden al de la solicitud de inscripción.

3. Lista actualizada de los reaseguadores con los que usualmente trabaja el corredor de reaseguros.

4. Referencias de compañías cedentes de otros países con los cuales haya operado el intermediario o corredor.

Art.31.- Los documentos públicos o auténticos emanados de país extranjero, deben cumplir lo establecido en el Art.261 del Código de Procedimientos Civiles o el trámite de apostille, en el caso de los países signatarios del “Convenio de la Haya sobre Eliminación del Requisito de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros”, ratificado por Decreto Legislativo No.811, de fecha 12 de septiembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No.194, Tomo No.333, del 16 de octubre de ese mismo año.


Art.32.- Una vez cubiertos los requisitos establecidos en los Arts.29 y 30 de la inscripción de reaseguradores o corredores, la Superintendencia deberá proceder a su inscripción en el Registro respectivo.


Art.33.- La inscripción en el Registro tendrá una vigencia de 3 años después de los cuales, la información requerida en los artículos 29 y 30, deberá actualizarse en lo relativo a la memoria y clasificación de riesgo. No obstante, cuando la Superintendencia tenga conocimiento de que lo actuado por el reasegurador o el corredor está en contravención a lo establecido en la Ley, el Código de Comercio, la Ley de Protección al Consumidor y a las presentes disposiciones, lo podrá suspender o desinscribir, a pesar de estar vigente el período de inscripción.