REGLAMENTO • CAPITULO II
OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS

Vinculación Directa.

Art.4.- Existe vinculación directa entre una Sociedad de Seguros o una filial, y otras personas naturales o jurídicas, cuando dichas personas sean titulares de acciones comunes del tres por ciento (3%) o más del capital social de las primeras mencionadas.

Cuando se trate de personas naturales titulares de acciones, se tendrán como de una sola persona las del cónyuge y las de sus parientes del primer grado de consanguinidad.


Vinculación Indirecta.

Art.5.- Existe vinculación indirecta entre una Sociedad de Seguros o una filial, y otras personas naturales o jurídicas, cuando la relación se establece a través de interpósita persona.

La interpósita o tercer persona, vinculada indirectamente, será aquella que es inversionista o receptora de inversiones de una sociedad vinculada por propiedad a una Sociedad de Seguros o filial. En ambos casos la participación accionada será como mínimo del tres por ciento (3%).


Art.6.- Además de las vinculaciones anteriores, para calcular los límites establecidos en el inciso primero del Art.27 de la Ley, también se deben considerar las vinculaciones que establece dicha Ley en sus Arts.27 y 28.


Art.7.- Cuando exista presunción de que determinados créditos han sido otorgados a personas vinculadas, por concurrir manifiestamente, mediante parámetros que establecen los Art.27 y 28 de la Ley, la Superintendencia lo hará del conocimiento de la Sociedad de Seguros correspondiente, mediante resolución debidamente motivada, la cual tendrá un plazo máximo de diez días hábiles para presentar las pruebas de descargo correspondientes. Con base a las pruebas presentadas, el Superintendente resolverá sobre si los créditos deben incluirse o no para el efecto de los cálculos de los límites a que se refiere el inciso primero del Art.27 de la Ley.


Gerente.

Art.8.- Para propósito de las vinculaciones establecidas en el inciso cuarto del Art.27 de la Ley, es gerente aquella persona que, independientemente del nombre del cargo que ocupa, dirige por cuenta ajena una empresa, una rama especial de ella o un establecimiento de la misma, con facultades de decisión a nivel de alta administración, circunstancia que determinará el Superintendente.


Posesión o titularidad de acciones.

Art.9.- Cuando se haga mención de las acciones de una sociedad de seguros o filial, se considerarán las comunes suscritas, y el concepto de posesión mencionado en el Art.27 de la Ley debe entenderse como propiedad o titularidad.


Art.10.- Para los efectos de los créditos a personas vinculadas, cuando se haga relación a las acciones o inversiones en sociedades, se considerarán las acciones comunes suscritas y el concepto de posesión debe entenderse como propiedad o titularidad.


Responsabilidades.

Art.11.- Para el cómputo de los créditos sujetos a los límites entre partes vinculadas establecidas en la Ley, se considerarán las siguientes responsabilidades:

1. Saldos de préstamos

2. Inversiones en bonos y obligaciones emitidos por el sujeto de crédito;

3. Inversiones en operaciones de reporto realizadas fuera de la bolsa de valores, en este caso el reportado será considerado deudor; y

4. Cualquier otra obligación que tenga la característica de crédito o de financiamiento.


Art.12.- A todas las obligaciones mencionadas en el artículo anterior se les debe agregar el valor de los accesorios como: intereses, comisiones, recargos y demás.


Art.13.- Para efectos de este Reglamento, también se consideran responsabilidades, las obligaciones que afectan a las personas que, sin ser las beneficiarias del crédito, responden con su patrimonio del cumplimiento de la obligación, como es el caso de los fiadores, codeudores solidarios, aceptantes, giradores y avalistas de letras de títulos valores.

Las referidas responsabilidades serán incluidas totalmente para el cómputo de los límites establecidos en materia de vinculación en la Ley, aún cuando una de las partes contratantes no sea sujeto relacionado.


Art.14.- Las asociaciones cooperativas que prestan servicios de seguros, no son objeto de las disposiciones de este Capítulo.