Reglamento
de la Ley de Sociedades de Seguro
DECRETO No.44.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que conforme al Decreto Legislativo No.844, de fecha 10 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 207, Tomo No.333 del 4 de noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Sociedades de Seguros;
II. Que la mencionada Ley establece la obligación al Presidente de la República de aprobar el Reglamento de la misma, a efecto de hacer efectivo el desarrollo de las disposiciones contenidas en aquella;
III. Que el Reglamento de la Ley de Sociedades de Seguros, debe ser el instrumento jurídico – operativo fundamental para que el texto de la Ley responda a las expectativas de un estado de derecho moderno en que se garantice la transparencia de la actividad aseguradora, especialmente lo que atañe a la protección del público.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE SEGUROS
CAPITULO I
DISPOSICONES PRELIMINARES
Objeto.
Art.1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar aquellas disposiciones de la Ley de Sociedades de Seguros en adelante, la Ley, que corresponde reglamentar al Presidente de la República, para la correcta aplicación de dicha Ley.
Sujetos.
Art.2.- Cada vez que este Reglamento haga referencia a Sociedades de Seguros,
debe entenderse que se trata de las sociedades definidas en el Art.2 de la Ley,
a las sucursales de Sociedades de Seguros extranjeras mencionadas en el Art.111
y a las asociaciones cooperativas referidas en el Art.120, ambos de la Ley.
Art.3.- Cuando en el presente Reglamento se mencione a la Superintendencia,
se entenderá que se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero.
CAPITULO II
OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS
Vinculación Directa.
Art.4.- Existe vinculación directa entre una Sociedad de Seguros o una filial, y otras personas naturales o jurídicas, cuando dichas personas sean titulares de acciones comunes del tres por ciento (3%) o más del capital social de las primeras mencionadas.
Cuando se trate de personas naturales titulares de acciones, se tendrán como de una sola persona las del cónyuge y las de sus parientes del primer grado de consanguinidad.
Vinculación Indirecta.
Art.5.- Existe vinculación indirecta entre una Sociedad de Seguros o una filial, y otras personas naturales o jurídicas, cuando la relación se establece a través de interpósita persona.
La interpósita o tercer persona, vinculada indirectamente, será aquella que es inversionista o receptora de inversiones de una sociedad vinculada por propiedad a una Sociedad de Seguros o filial. En ambos casos la participación accionada será como mínimo del tres por ciento (3%).
Art.6.- Además de las vinculaciones anteriores, para calcular los límites
establecidos en el inciso primero del Art.27 de la Ley, también se deben
considerar las vinculaciones que establece dicha Ley en sus Arts.27 y 28.
Art.7.- Cuando exista presunción de que determinados créditos
han sido otorgados a personas vinculadas, por concurrir manifiestamente, mediante
parámetros que establecen los Art.27 y 28 de la Ley, la Superintendencia
lo hará del conocimiento de la Sociedad de Seguros correspondiente, mediante
resolución debidamente motivada, la cual tendrá un plazo máximo
de diez días hábiles para presentar las pruebas de descargo correspondientes.
Con base a las pruebas presentadas, el Superintendente resolverá sobre
si los créditos deben incluirse o no para el efecto de los cálculos
de los límites a que se refiere el inciso primero del Art.27 de la Ley.
Gerente.
Art.8.- Para propósito de las vinculaciones establecidas en el inciso cuarto del Art.27 de la Ley, es gerente aquella persona que, independientemente del nombre del cargo que ocupa, dirige por cuenta ajena una empresa, una rama especial de ella o un establecimiento de la misma, con facultades de decisión a nivel de alta administración, circunstancia que determinará el Superintendente.
Posesión o titularidad de acciones.
Art.9.- Cuando se haga mención de las acciones de una sociedad de seguros o filial, se considerarán las comunes suscritas, y el concepto de posesión mencionado en el Art.27 de la Ley debe entenderse como propiedad o titularidad.
Art.10.- Para los efectos de los créditos a personas vinculadas, cuando
se haga relación a las acciones o inversiones en sociedades, se considerarán
las acciones comunes suscritas y el concepto de posesión debe entenderse
como propiedad o titularidad.
Responsabilidades.
Art.11.- Para el cómputo de los créditos sujetos a los límites entre partes vinculadas establecidas en la Ley, se considerarán las siguientes responsabilidades:
1. Saldos de préstamos
2. Inversiones en bonos y obligaciones emitidos por el sujeto de crédito;
3. Inversiones en operaciones de reporto realizadas fuera de la bolsa de valores, en este caso el reportado será considerado deudor; y
4. Cualquier otra obligación que tenga la característica de crédito o de financiamiento.
Art.12.- A todas las obligaciones mencionadas en el artículo anterior
se les debe agregar el valor de los accesorios como: intereses, comisiones,
recargos y demás.
Art.13.- Para efectos de este Reglamento, también se consideran responsabilidades,
las obligaciones que afectan a las personas que, sin ser las beneficiarias del
crédito, responden con su patrimonio del cumplimiento de la obligación,
como es el caso de los fiadores, codeudores solidarios, aceptantes, giradores
y avalistas de letras de títulos valores.
Las referidas responsabilidades serán incluidas totalmente para el cómputo de los límites establecidos en materia de vinculación en la Ley, aún cuando una de las partes contratantes no sea sujeto relacionado.
Art.14.- Las asociaciones cooperativas que prestan servicios de seguros, no
son objeto de las disposiciones de este Capítulo.
CAPITULO III
SOLVENCIA
Art.15.- La zona sísmica de mayor exposición es la comprendida
en los departamentos de San Salvador y La Libertad, de los municipios siguientes:
01. San Salvador,
02. Apopa,
03. Ayutuxtepeque,
04. Cuscatancingo,
05. Delgado,
06. Ilopango,
07. Mejicanos,
08. Nejapa,
09. Panchimalco,
10. Rosario de Mora,
11. San Marcos,
12. Santiago Texacuangos,
13. Santo Tomás,
14. Soyapango,
15. Tonacatepeque,
16. Nueva San Salvador,
17. Antiguo Cuscatlán,
18. Huizúcar,
19. Nuevo Cuscatlán.
Art.16.- La Superintendencia podrá actualizar la zona sísmica de mayor exposición con base a los resultados de estudios técnicos que realice y propondrá al Organo Ejecutivo la reforma de este Reglamento.
Art.17.- La Superintendencia determinará la diferenciación de
requerimientos de márgenes de solvencia entre sociedades de seguros y
reaseguros, con base a la experiencia que resulte de aplicar los porcentajes
contenidos en el Art.31 de la Ley.
CAPITULO IV
RESERVAS TECNICAS
Reservas de Riesgos en Curso.
Art.18.- Las reservas de riesgos en curso, a cargo de las sociedades de seguros y de los reaseguradores, deben calcularse sobre los ingresos mensuales por primas netas utilizando métodos de fraccionamiento.
A partir del 1 de enero del año 2000 se comenzará a utilizar el método de veinticuatroavos.
La constitución de las reservas sobre los ingresos del período y la reversión de las correspondientes al ejercicio anterior, se hará al final de cada mes.
En el caso de primas que cubran períodos mayores de un año, el cálculo se hará solamente por la porción correspondiente a doce meses y el resto se considerará pasivo diferido.
Reservas Matemáticas.
Art.19.- El cálculo y contabilización de las reservas matemáticas se hará al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre de cada año.
Art.20.- Para el cálculo de las reservas matemáticas debe utilizarse
la tabla de mortalidad, el interés técnico y las fórmulas
actuariales que contengan la nota técnica correspondiente para cada clase
de los seguros que opere la sociedad respectiva.
Art.21.- Las reservas matemáticas de los seguros clásicos de vida
individual, deben calcularse con base al método prospectivo, equivalente
al valor actual de los beneficios futuros menos el valor actual de las primas
futuras.
Art.22.- La tasa pura de riesgo, base de cálculo de las reservas, debe
determinarse utilizando las tablas de mortalidad e interés técnico
que presentan las notas técnicas, siempre que las bases técnicas
cubran los riesgos que ofrezcan los asegurados.
Cuando las sociedades de seguros requieran utilizar otras bases técnicas deben sustentarlo ante la Superintendencia quien lo autorizará si se garantiza de mejor forma el interés de los asegurados.
Reserva de Siniestros.
Art.23.- La reserva de siniestros se debe contabilizar mensualmente con base a los avisos o reportes que regularmente presentan los asegurados, una vez que se ha producido el siniestro.
Esta reserva se compone por el total del monto estimado de cada siniestro, más los gastos a que hubiere lugar.
La reserva de siniestros ocurridos y no reportados se calculará con base a las estadísticas de cada sociedad de seguros, considerando el promedio de los últimos tres años. Si la aseguradora no tiene las estadísticas necesarias para establecer este cálculo, debe mantener una reserva igual a 5% de los siniestros retenidos por cuenta propia pagados en los últimos treinta y seis meses.
Las estadísticas mencionadas en el inciso anterior, deberán ser establecidas en un plazo máximo de un año, a partir de la vigencia de este Reglamento.
CAPITULO V
CLASIFICACION Y VALORACION DE ACTIVOS
Clasificación de la cartera crediticia y constitución de reservas de saneamiento.
Art.24.- La clasificación de la cartera crediticia y la constitución de reservas de saneamiento, se debe hacer con base a los siguientes criterios:
1. Categoría de los deudores, para lo cual la Superintendencia establecerá no menos de cinco categorías de deudores, considerando en cada una de ellas elementos que hagan relación a la conducta del deudor. Las sociedades de seguros son las responsables de mantener clasificados a cada uno de sus deudores.
2. Categoría de Riesgo institucional, considerando situaciones como: la morosidad de cartera, riesgo por tasa de interés, deficiencias de clasificación de la cartera y otras que se puedan imputar a una entidad específica.
Las reservas de saneamiento se calcularán y constituirán mensualmente.
La Superintendencia debe emitir las disposiciones necesarias para permitir la aplicación de las normas anteriores.
Valoración de títulos valores de renta fija.
Art.25.- Los instrumentos financieros representados por títulos valores
de renta fija se valuarán con base a los siguientes criterios:
1. Por su valor de adquisición, cuando se trate de documentos de corto plazo, entendido este como aquel que no excede de los doce meses.
2. Por su valor de mercado, cuando se trate de documentos emitidos a plazo superior a doce meses y que se transen en el mercado secundario de bolsa de valores.
3. Por su valor presente, cuando se trate de documentos emitidos a plazo superior a un año y que no se transan en el mercado secundario de bolsa de valores, bien por ser no negociables o por que no tienen mercado. La tasa de descuento que se le aplicará, será la tasa promedio de las operaciones activas del sistema bancario.
Valoración de Inversiones accionarias.
Art.26.- La valuación de inversiones accionarias se hará con base al precio del mercado de la acción y de no existir cotización en el mercado se aplicará el valor patrimonial proporcional o métodos de participación.
El cálculo y contabilización de las reservas correspondientes se hará semestralmente.
Valoración de los Bienes Inmuebles.
Art. 27.- Para los efectos de valuar los inmuebles de las sociedades de seguros,
se procederá del modo siguiente:
1. La sociedad de seguros debe contratar a uno de los peritos inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia del Sistema Financiero. No pueden elegir a quienes estuvieren a su servicio como personal de planta, aunque esté inscrito en el Registro.
2. La sociedad de seguros debe presentar solicitud a la Superintendencia, firmada por el Representante legal, acompañada del valúo realizado por el perito. La solicitud y el informe del perito deben presentarse en base a los requerimientos que establezca la Superintendencia.
3. La Superintendencia, utilizando personal propio o contratando a un perito de los inscritos en el Registro, someterá a evaluación el informe presentado por la entidad solicitante.
4. Considerando el valúo pericial, la Superintendencia debe resolver sobre lo solicitado.
Requisitos de los peritos valuadores.
Art.28.- Los peritos que deben valuar los inmuebles de las sociedades de seguros,
deben cumplir los requisitos mínimos siguientes:
1. Estar inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia.
2. No pertenecer al personal de la sociedad de seguros interesada en el valúo.
3. Contar con la formación universitaria o técnica especializada para el tipo de bien que valuará.
4. Contar con la infraestructura, el equipo y otros recursos materiales que les permita valuar el inmueble.
5. No ser deudor del Sistema Financiero, por créditos a los cuales se les haya constituido reservas de saneamiento; y
6. No haber sido condenado por delitos contra el patrimonio o la hacienda pública.
La valoración de activos a que hace referencia este capítulo, deberá someterse a una revisión semestral.
Reaseguradores.
Art.29.- Las sociedades de seguros deben solicitar por escrito a la Superintendencia la inscripción de los reaseguradores extranjeros, con los cuales trabaja en las operaciones de reaseguro cedido, para lo cual deberán presentar la información siguiente:
1. Memoria Anual y estados financieros del reasegurador debidamente auditados, correspondientes a los últimos 3 años anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción.
2. Certificación de la constitución legal del reasegurador, emitido por la autoridad competente del país de origen.
3. Clasificación internacional del reasegurador, emitida por institución clasificadora reconocida internacionalmente.
4. Ramos de reaseguros que está facultado para operar.
Art.30.- Los corredores de reaseguros extranjeros, deben solicitar su inscripción
por escrito a la Superintendencia, con la información siguiente:
1. Certificación de Constitución legal de la sociedad, emitida por la autoridad competente del país de origen.
2. Memoria y estados financieros auditados correspondientes a los últimos 3 años que anteceden al de la solicitud de inscripción.
3. Lista actualizada de los reaseguadores con los que usualmente trabaja el corredor de reaseguros.
4. Referencias de compañías cedentes de otros países con los cuales haya operado el intermediario o corredor.
Art.31.- Los documentos públicos o auténticos emanados de país extranjero, deben cumplir lo establecido en el Art.261 del Código de Procedimientos Civiles o el trámite de apostille, en el caso de los países signatarios del “Convenio de la Haya sobre Eliminación del Requisito de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros”, ratificado por Decreto Legislativo No.811, de fecha 12 de septiembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No.194, Tomo No.333, del 16 de octubre de ese mismo año.
Art.32.- Una vez cubiertos los requisitos establecidos en los Arts.29 y 30 de
la inscripción de reaseguradores o corredores, la Superintendencia deberá
proceder a su inscripción en el Registro respectivo.
Art.33.- La inscripción en el Registro tendrá una vigencia de
3 años después de los cuales, la información requerida
en los artículos 29 y 30, deberá actualizarse en lo relativo a
la memoria y clasificación de riesgo. No obstante, cuando la Superintendencia
tenga conocimiento de que lo actuado por el reasegurador o el corredor está
en contravención a lo establecido en la Ley, el Código de Comercio,
la Ley de Protección al Consumidor y a las presentes disposiciones, lo
podrá suspender o desinscribir, a pesar de estar vigente el período
de inscripción.
CAPITULO VII
AUTORIZACION DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
Intermediarios de Seguros.
Art.34.- Son intermediarios de seguros, los corredores de seguros, los agentes independientes y los agentes dependientes.
Son corredores de seguros los que se constituyan como personas jurídicas; son agentes independientes las personas naturales que operen con base a contratos mercantiles; y son agentes dependientes las personas naturales vinculadas por contratos de trabajo a algunos de los intermediarios antes mencionados.
Art.35.- Los corredores de seguros que pretendan obtener autorización
para operar, deben presentar solicitud por escrito firmada por el representante
legal de la sociedad, a la Superintendencia del Sistema Financiero, debiendo
acompañar a la siguiente información:
1. Copia certificada de la Escritura de Constitución de la Sociedad,
2. Credenciales del o los representantes legales de la sociedad,
3. Fotocopia certificada del Número de Identificación Tributaria (NIT), de la sociedad,
4. Estados Financieros de la Sociedad con su correspondiente dictamen de auditoría, por los últimos tres años, cuando proceda,
5. Acreditar un capital social no menor a veinticinco mil colones (¢25,000.00), el que se actualizará conforme a lo dispuesto en el Art.98 de la Ley.
Art.36.- Los agentes independientes que pretendan obtener autorización para operar, deben presentar solicitud por escrito a la Superintendencia del Sistema Financiero, con la siguiente información:
1. Nombre completo,
2. Fotocopia certificada de Cédula de Identidad Personal, en el caso de salvadoreños o fotocopia del certificado de residencia en el caso de extranjeros,
3. Fotocopia certificada del Número de Identificación Tributaria (NIT),
4. Curriculum Vitae, acompañado de los documentos necesarios para acreditar su experiencia y el grado académico o nivel de educación.
Art.37.- Los corredores de seguros y los agentes independientes, deben presentar a la Superintendencia, para su registro, la nómina de sus agentes dependientes, con la siguiente información:
1. Nombre completo,
2. Fotocopia del Número de Identificación Tributaria (NIT),
3. Fotocopia de la credencial otorgada por la sociedad de seguros o corredor de seguros, para promover la venta de pólizas,
4. Plan de capacitación de agentes,
Art.38.- Cuando lo considere necesario, la Superintendencia podrá requerir que se amplíe la información mencionada en los artículos anteriores.
Art.39.- Recibida la documentación mencionada en los artículos
anteriores, la Superintendencia convocará a las personas que deban rendir
la prueba de conocimientos respectiva. En el caso de los corredores de seguros,
deben rendir la prueba de conocimientos el o los representantes legales.
Art.40.- Las áreas de conocimiento sobre la que podrá recaer la
prueba son las siguientes:
1. Legislación de Seguros,
2. Terminología técnica de seguros,
3. Riesgos o ramos de seguros,
4. Reclamo de siniestros,
5. Condiciones de pólizas,
6. Tarifas de seguros por riesgos,
7. Información al usuario.
Art.41.- La fianza a que se refiere el último inciso del Art.50 de la Ley debe ser emitida por una entidad financiera local o por un banco extranjero de primera línea y debe cubrir las responsabilidades civiles derivadas de los errores y omisiones en el ejercicio de la función de intermediación.
El monto de la fianza será determinado por la Superintendencia, bien sea en función al total de operaciones intermediadas en el año anterior o al total de las primas que generen e inclusive al monto de las sumas aseguradas y afianzadas. Como mínimo, la fianza será de VEINTICINCO MIL COLONES (¢25,000.00).
Art.42.- Cumplidos todos los requisitos antes mencionados, aprobada la evaluación
correspondiente y otorgada la fianza, el Consejo Directivo de la Superintendencia
emitirá la autorización de inscripción y la expedición
de las certificaciones correspondientes.
Cuando la Superintendencia resuelva no inscribir a un solicitante, lo hará del conocimiento del interesado, por escrito.
Art.43.- Los intermediarios de seguros tienen prohibido suscribir cobertura
de riesgos a nombre propio.
Art.44.- La autorización es por tiempo indefinido, no obstante, cuando
la Superintendencia tenga conocimiento de que lo actuado por el intermediario
está en contravención a lo establecido en la Ley, el Código
de Comercio, la Ley de Protección al Consumidor y a las presentes disposiciones,
la podrá suspender o cancelar.
Las personas jurídicas deberán presentar los cambios que ocurran en su Administración Social, al menos 15 días después de su inscripción en el Registro de Comercio.
Art.45.- Tanto la prueba de conocimiento a rendir, así como la autorización
que se otorgue, deberán ser relativas al área específica
solicitada por el examinando, o varias de ellas, si así lo solicitare.
Art.46.- Derogado (1)
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art.47.- La Superintendencia deberá publicar periódicamente la
nómina de los reaseguradores y corredores extranjeros inscritos y la
de los intermediarios autorizados.
Art.48.- Las disposiciones emitidas por la Superintendencia, con anterioridad
a la vigencia de este Reglamento serán de aplicación obligatoria,
siempre que no contravengan lo que éste ha regulado.
Art.49.- Al presente Reglamento lo podrán apoyar los manuales, disposiciones
e instructivos de carácter fundamentalmente operativo, que la Superintendencia
estime procedente emitir para hacer eficaz desarrollo de la Ley de Sociedades
de Seguros, la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero
y este Reglamento.
Art.50.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después
de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de
abril de mil novecientos noventa y nueve.
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
EDUARDO ZABLAH TOUCHE,
Ministro de Economía.
(1) Derogado por Decreto No. 25 de la Presidencia de la República, publicado
en el Diario Oficial Número 69 del 5 de abril del año 2001.