Ley de Sociedades de Seguros
REFORMAS AL 25 DE NOVIEMBRE DE 1996
POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía y de los diputados Carmen Elena Calderón de Escalón, Roberto Edmundo Viera, Jorge Alberto Villacorta, Alfonso Arístides Alvarenga, Salvador Rosales, Juan Duch Martínez, Francisco Guillermo Flores, Sonia Aguiñada Carranza, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Alejandro Dagoberto Marroquín, David Acuña, Juan Miguel Bolaños, Oscar Morales, Eusebio Pleitez, Humberto Centeno, Mauricio Quinteros y Gerardo Antonio Suvillaga,
DECRETA, la siguiente:
DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPITULO ÚNICO
El comercio de asegurar riesgos a base de primas sólo podrá hacerse en El Salvador por sociedades de seguros constituidas de acuerdo con esta Ley, que tengan por finalidad el desarrollo de dicha actividad. En lo que no estuviere previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código de Comercio.
TITULO SEGUNDO CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN CAPITULO I CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN
Las sociedades de seguros podrán incluir en su denominación, los términos de "aseguradora", "seguros", "reaseguradora" o "reaseguros", según corresponda. En caso de sociedades de seguros de personas o especializadas exclusivamente en fianzas, deberán agregar después de su denominación, los términos Aseguros de personas o Afianzadora, respectivamente. Ninguna sociedad de las reguladas en esta Ley usará en su denominación la expresión "Nacional", "de El Salvador" o cualquier otra que pueda sugerir que se trata de una sociedad creada o respaldada por el Estado.
Art. 5.- Los interesados en formar una sociedad de seguros deberán solicitar a la Superintendencia la autorización para constituir la sociedad, acompañando la siguiente información:
La Superintendencia podrá asimismo exigir a los interesados, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, otras informaciones que crea pertinente. Recibida la solicitud y obtenida toda la información requerida, la Superintendencia deberá publicar en dos periódicos de circulación nacional, por una sola vez, y por cuenta de los interesados, la nómina de los accionistas que poseerán el uno por ciento o más del capital, así como de los directores iniciales de la sociedad que se desee formar. En el caso que los accionistas sean otras sociedades, deberá publicarse también la nómina de los accionistas que posean más del cinco por ciento del capital de esas sociedades. Lo anterior es con el objeto de que cualquier persona que tenga conocimiento de alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 12 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los accionistas y directores que formarán parte de la sociedad. Dichas objeciones deberán presentarse por escrito a la Superintendencia, en un plazo no mayor de quince días después de la publicación, adjuntando las pruebas pertinentes. La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que los peticionarios hayan proporcionado toda la información requerida; concederá la autorización para constituir la sociedad cuando, a su juicio, las bases financieras proyectadas, así como la honorabilidad y responsabilidad de los accionistas, directores y administradores ofrezcan protección a los intereses del público. Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por resolución de la Superintendencia, debiendo otorgarse la escritura constitutiva en un plazo no mayor de seis meses.
PROPIEDAD ACCIONARIA Art. 6.- La propiedad de las acciones de las sociedades de seguros constituidas en El Salvador, deberá mantenerse, como mínimo en un setenta y cinco por ciento, en forma individual o conjunta, en las siguientes clases de personas:
Ninguna persona natural o jurídica, directamente o por interpósita persona, podrá ser titular de acciones de una sociedad de seguros que representen más del uno por ciento del capital de la sociedad, sin que previamente haya sido autorizada por la Superintendencia, para lo cual considerará los aspectos señalados en el artículo 12 de esta Ley, exceptuando lo dispuesto en los literales a) y b) del mismo. Dentro de ese porcentaje estarán incluidas las acciones que les correspondan en sociedades accionistas de las respectivas sociedades de seguros. Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias señaladas en el artículo 12 de esta Ley, se considerarán respecto de los socios o accionistas que sean titulares del veinticinco por ciento o más de las acciones o derechos de la sociedad. Las sociedades de seguros deberán registrar sus acciones en una bolsa de valores establecida en el país.
Art. 7.- Las sociedades de seguros deberán informar a la Superintendencia sobre las transferencias de acciones inscritas en el libro de registro de accionistas en el mes anterior, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes inmediato siguiente. Asimismo, deberán enviar un listado de accionistas al cierre de cada ejercicio, en un plazo no mayor de treinta días del siguiente ejercicio, pudiendo utilizar para ello medios electrónicos o informes impresos, según lo requiera la Superintendencia. Cuando la transferencia de acciones ocasione que un accionista posea más del uno por ciento del capital de la sociedad de seguros, según lo establece el artículo anterior, la respectiva sociedad deberá obtener, previamente a la inscripción, certificación de la autorización correspondiente otorgada por la Superintendencia.
INSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN Art. 8.- El testimonio de la escritura de constitución deberá presentarse a la Superintendencia para verificar si los términos estipulados en el pacto social están conforme a los proyectos previamente autorizados y si el capital social ha sido efectivamente pagado de acuerdo con la autorización. No podrá inscribirse en el Registro de Comercio dicho instrumento, sin que lleve una razón suscrita por la Superintendencia en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.
Art. 9.- Cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley, verificados sus controles y procedimientos internos e inscrita la escritura pública en el Registro de Comercio, la Superintendencia certificará que la sociedad de seguros de que se trate, puede iniciar sus operaciones. La certificación referida deberá contener la denominación de la sociedad, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura social, el importe del capital pagado, así como los nombres de sus directores y administradores se dará a conocer por medio de publicaciones que se harán a costa de la sociedad respectiva, por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional.
Art. 10.- Las sociedades de seguros podrán invertir, previa autorización de la Superintendencia, en acciones de sociedades salvadoreñas, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:
Para el caso de inversiones en sociedades extranjeras, deberá cumplirse con los requisitos establecidos en los literales anteriores, pudiendo además invertir en sociedades de seguros que operen el mismo ramo. La Superintendencia, previo a la autorización, deberá establecer comunicación y acordar con el organismo fiscalizador del país donde se efectuará la inversión, la coordinación de las actividades de fiscalización. Para efectos de esta Ley, las sociedades constituidas de acuerdo a lo establecido en este artículo en las que una sociedad de seguros posea más del cincuenta por ciento de sus acciones se denominarán filiales. Las sociedades de seguros que posean acciones de filiales, deberán consolidar con ellas sus estados financieros y publicarlos de acuerdo a lo establecido en los artículos 85, 86 y 87 de esta Ley. Las filiales y las otras sociedades en las que una sociedad de seguros, posea inversiones de acuerdo a lo establecido en este artículo, estarán bajo la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia, y les serán aplicables las disposiciones de esta Ley. Los aportes y recursos para la formación y operación de estas sociedades deberán efectuarse con fondos en exceso del patrimonio neto mínimo. La Superintendencia únicamente podrá autorizar la constitución de filiales en el extranjero, si existe supervisión prudencial, de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia y de conformidad a lo que dispongan las leyes del país en que se instale. Las filiales en el extranjero constituidas de conformidad a este artículo, no podrán realizar operaciones en el país, excepto las realizadas con su casa matriz, y las que sean autorizadas por la Superintendencia. La Superintendencia podrá llegar a acordar que las sociedades de seguros procedan a cerrar aquellas filiales en el extranjero que sean administradas de un modo irresponsable o con infracción a lo dispuesto en esta Ley, en las leyes del país en que se instalen o en ambas, según el caso, debiendo establecer el plazo para su cierre.
CAPITULO II ADMINISTRACIÓN
Art. 11.- Las sociedades de seguros, serán administradas por una junta directiva, formada como mínimo por tres directores, quienes deberán ser de reconocida honorabilidad y capacidad probada en el campo de las finanzas, banca, seguros o fianzas.
Art. 12.- Son inhábiles para ser directores:
Las inhabilidades contenidas en los literales c), d), e), y g), así como en la primera parte del literal f), también se aplicarán a los respectivos cónyuges o parientes dentro del primer grado con consanguinidad.
Art. 13.- Cuando sobrevenga alguna de las causales enumeradas en el artículo anterior, caducará la gestión del director de que se trate y se procederá a su reemplazo de conformidad a los estatutos de la sociedad, correspondiendo a la Superintendencia de oficio o a petición de parte, declarar la inhabilidad. No obstante lo anterior, los actos y contratos autorizados por un funcionario inhábil antes de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia con respecto de la institución o a terceros.
CAPITULO III CAPITAL SOCIAL CAPITAL SOCIAL DE CONSTITUCIÓN Art. 14.- Las sociedades de seguros deberán constituirse con un capital social mínimo, íntegramente suscrito y pagado en efectivo, de:
Para las sociedades de seguros que a la vigencia de esta Ley se encuentren operando en todos los ramos de seguros u operaciones permitidas, el capital social mínimo no podrá ser inferior a doce millones de colones. En todos los casos el capital social mínimo se ajustará de conformidad con lo que establece el artículo 98 de esta Ley.
Art. 15.- Los aportes de capital deberán pagarse totalmente en dinero, salvo que la Superintendencia autorice que se capitalicen las obligaciones a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley. En el caso del capital de constitución, los aportes de capital deberán acreditarse mediante depósito de la suma correspondiente en el Banco Central de Reserva de El Salvador. Los suscriptores del capital no pagado están obligados a enterar los aportes correspondientes en dinero, en cualquier tiempo que sea necesario subsanar cualquier deficiencia de capital en que incurra la sociedad, ya sea en virtud de llamamientos que haga la junta directiva o por requerimiento de la Superintendencia.
Art. 16.- Las sociedades de seguros podrán aumentar su capital social en cualquier tiempo, conforme se establece en el artículo 89 de esta Ley. En ningún caso se podrá capitalizar ni repartir en concepto de dividendos las utilidades no percibidas, y el superávit por revaluaciones, excepto cuando los bienes respectivos que fueron objeto de revalúo se hubiesen realizado a través de venta al contado, previa autorización de la Superintendencia. Cuando la venta de dichos bienes se realice con financiamiento de la sociedad de seguros, se considerará como superávit realizado el diferencial entre el precio de venta y el saldo de capital del crédito otorgado. Las revaluaciones a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán realizadas cuando se originen en operaciones entre partes vinculadas según se define en el artículo 27 de esta Ley o con filiales.
Art. 17.- El acuerdo de la junta general extraordinaria de la sociedad para reducir el capital social, sólo podrá realizarse con la autorización de la Superintendencia, conforme se establece en el artículo 89 de esta Ley. En ningún caso se autorizará que dicho capital quede reducido bajo el mínimo establecido en esta Ley o que contravenga lo dispuesto en el artículo 30 de la misma, bajo pena de nulidad absoluta de lo acordado en la respectiva junta. APLICACIÓN DE UTILIDADES Art. 18.- Al cierre de cada ejercicio anual, las sociedades de seguros retendrán de sus utilidades, después de la reserva legal, una cantidad equivalente al monto de los productos pendientes de cobro neto de reservas de saneamiento. Estas utilidades retenidas no podrán repartirse como dividendos mientras dichos productos no hayan sido realmente percibidos. Las utilidades así disponibles se aplicarán y distribuirán conforme lo determinen las leyes, el pacto social y lo establecido en el inciso anterior. En ningún caso podrá acordarse la distribución de dividendos, cuando ello implique el incumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de esta Ley.
TITULO TERCERO OBJETO SOCIAL, OPERACIONES, PROHIBICIONES Y REQUISITOS DE SOLVENCIA
CAPITULO I OBJETO SOCIAL Y OPERACIONES EN GENERAL
OBJETO SOCIAL DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS Art. 19.- Las sociedades de seguros generales explotarán los seguros de daños, accidentes y enfermedad, incluyendo el médico hospitalario. También podrán realizar las operaciones de fianzas cuando no tengan como objeto el desarrollo exclusivo de esta actividad. Las sociedades de seguros de personas explotarán los seguros de vida en sus diferentes modalidades y los de accidentes y enfermedad, incluyendo el médico hospitalario. Dentro de los seguros de vida se considerarán comprendidos los contratos de renta vitalicia. Ambos tipos de sociedades podrán realizar operaciones de reaseguros en sus respectivos ramos, con sociedades de seguros salvadoreñas. Las afianzadoras se dedicarán exclusivamente al desarrollo de operaciones de afianzamiento y las sociedades de reaseguros realizarán exclusivamente operaciones de reaseguramiento o reafianzamiento. Las operaciones anteriores se realizarán de conformidad con las autorizaciones que otorgue la Superintendencia.
OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS Art. 20.- Las sociedades de seguros según los ramos u operaciones aprobados por la Superintendencia, podrán realizar lo siguiente:
Art. 21.- Las sociedades de seguros que estén operando a la vigencia de esta Ley, si así lo convinieren, podrán hacerlo sin cumplir con el requisito de especialización a que se refiere el artículo 19 de esta Ley. Si además de otros ramos la sociedad de seguros opera en seguros de personas, deberá registrar por separado estas operaciones. Con el objeto de garantizar la guarda de los intereses de los asegurados y beneficiarios en el seguro de vida individual, los activos que constituyan la inversión de las reservas matemáticas se entenderán de pleno derecho afectos al cumplimiento de los compromisos frente a aquellos y no podrán ser perseguidos por otros acreedores.
Art. 22.- Las sociedades de seguros deberán elaborar una política de distribución de riesgos, por las responsabilidades que asuman al realizar las operaciones de seguros, en la cual determinarán adecuadamente los porcentajes del patrimonio que sirvan de base para fijar, en cada operación o ramo, los límites de retención en un solo riesgo. Además, fijarán anualmente los límites máximos y mínimos de retención, tomando en cuenta el volumen de sus operaciones, el monto de sus recursos, el de las sumas en riesgo y la experiencia obtenida respecto al comportamiento de la siniestralidad. Las sociedades de seguros deberán hacer del conocimiento de la Superintendencia, la política y límites definidos que aplicarán en cada ejercicio económico, a más tardar el primer mes del ejercicio correspondiente, pudiendo la Superintendencia recomendar a las sociedades los cambios que crea procedentes. No obstante lo anterior, y únicamente en el caso de los riesgos catastróficos de terremoto, la Superintendencia estará facultada para establecer límites máximos y mínimos de retención o de cesión.
Art. 23.- Las sociedades de seguros podrán ceder a otras sociedades aseguradoras o reaseguradoras salvadoreñas o extranjeras, los riesgos por ellas contratados.
Art. 24.- La Superintendencia en sus recomendaciones sobre la política de distribución de riesgos, deberá propiciar la consecución de los objetivos siguientes:
Art. 25.- Se prohibe a las sociedades de seguros efectuar las siguientes operaciones:
La infracción a lo dispuesto en los literales f) y g), será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento de las operaciones realizadas; y los directores, gerentes o administradores que las hubieren autorizado serán separados de su cargo por la Superintendencia, todo de conformidad con los procedimientos respectivos.
LIMITACIONES Art. 26.- Las sociedades de seguros no podrán enajenar a cualquier título, bienes de toda clase a favor de directores, gerentes, administradores y accionistas, sus cónyuges o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y a las sociedades en que participen en más del veinticinco por ciento del capital social; como también adquirir bienes de ellos a título oneroso; a menos que lo decida por unanimidad la junta directiva y lo autorice la Superintendencia. Se exceptúan de esta disposición aquellos bienes cuyo valor no exceda del cero punto cinco por ciento del capital y reservas de capital de la respectiva sociedad. En los casos que los activos enajenados o adquiridos superen el dos por ciento del capital social pagado y reservas de capital de la sociedad, se requerirá previamente:
Art. 27.- Las sociedades de seguros así como sus filiales, no podrán tener en su cartera créditos otorgados a personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con la propiedad de la respectiva institución, ni adquirir valores emitidos por éstas en un monto global que exceda del quince por ciento de su capital social pagado y reservas de capital, exceptuando depósitos y títulosvalores de bancos y financieras. Además dicho monto no deberá exceder del dos por ciento de los activos totales netos de reservas de saneamiento y depreciaciones de la sociedad de seguros o de sus filiales, según el caso. Para estos efectos, la propiedad de las acciones de la sociedad de seguros deberá ser un mínimo del tres por ciento de las mismas, incluidas las acciones de su cónyuge y parientes hasta el primer grado de consanguinidad, en el caso de personas naturales. No se considerarán personas relacionadas las instituciones de carácter autónomo. Se considerarán vinculados los créditos otorgados a los cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de las personas a que se refiere este artículo; asimismo, se considerarán vinculados los créditos otorgados con el propósito de enajenar bienes que sean propiedad de las personas a que se refiere este artículo. También se consideran operaciones vinculadas, los créditos que se otorguen a sociedades cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
Estos créditos no se podrán conceder en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías, que los concedidos a terceros en operaciones similares.
Art. 28.- Se presumirá que se trata de operaciones entre partes vinculadas, entre otras, cuando:
Los auditores externos, al emitir su opinión sobre los estados financieros de las sociedades de seguros, indicarán en nota separada el conjunto de los créditos entre partes vinculadas. Las mencionadas instituciones deberán llevar separadamente un listado detallado de los referidos créditos. Las sociedades de seguros deberán llevar un registro de las operaciones de inversión que realicen con las personas naturales y jurídicas vinculadas con la propiedad de la respectiva institución, debiendo proporcionar información al respecto a la Superintendencia por lo menos trimestralmente, en los primeros diez días hábiles del trimestre siguiente. La Superintendencia establecerá en el reglamento de la Ley, los criterios para la aplicación de este artículo y desarrollará los conceptos técnicos referentes a la relación contenida en el artículo 27 de esta Ley y la presente disposición, tomando en cuenta factores tales como la situación financiera del deudor, experiencia crediticia, las garantías, antiguedad de las relaciones del cliente con la institución y fuente de pago de crédito. Las infracciones a lo señalado en este artículo y en el anterior, serán sancionadas con una multa equivalente al veinte por ciento sobre el exceso del límite global a que se refiere el primer inciso del artículo 27 de esta Ley.
CAPITULO II SOLVENCIA
Art. 29.- Para desarrollar su actividad, las sociedades de seguros deberán disponer, en todo momento, de un patrimonio neto mínimo cuyo objetivo principal es que la sociedad cuente con los recursos disponibles para cubrir obligaciones extraordinarias provocadas por desviaciones en la siniestralidad, en exceso de lo esperado estadísticamente, el cual se establecerá observando los siguientes principios:
En todo caso, el patrimonio neto mínimo no podrá ser inferior al monto de capital social mínimo que prevé el artículo 14 de esta Ley, ajustado conforme lo señala el artículo 98 de esta Ley.
Art. 31.- El margen de solvencia se determinará con base en la suma de los siguientes montos:
La cantidad que resulte de aplicar un porcentaje comprendido entre el uno y el tres por ciento al total de responsabilidades netas de reafianzamiento y reservas de saneamiento. Cuando ocurran siniestros catastróficos ocasionados por eventos de la naturaleza, para efectos del número 2 del literal a) de este artículo se deducirán los reembolsos provenientes de los contratos de reaseguro proporcionales y no proporcionales. Los requerimientos de margen de solvencia podrán diferenciarse entre sociedades de seguros y reaseguros sobre la base de criterios técnicos derivados de sus propias operaciones, de conformidad con el reglamento correspondiente. Los cambios en los porcentajes establecidos en este artículo, deberán hacerse tomando en cuenta el comportamiento del mercado, y se deberán notificar con ciento ochenta días de anticipación a su vigencia.
Art. 32.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá como patrimonio neto la suma del capital pagado, reserva legal, otras reservas de capital provenientes de utilidades percibidas, los resultados de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el cincuenta por ciento del superávit por revaluación autorizado por la Superintendencia y el cincuenta por ciento de las utilidades netas de provisión de impuesto sobre la renta del ejercicio corriente, menos el valor de los créditos a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley, de las participaciones en acciones de sociedades a que se refieren los artículos 10 y 55 de la misma, y de las pérdidas si las hubiere. No podrán computarse como patrimonio las reservas o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender los servicios de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente la sociedad conceda a su personal. Tampoco se computarán las reservas por depreciaciones y las reservas de saneamiento. CAPITULO III RESERVAS TÉCNICAS
Art. 33.- Las sociedades de seguros, en lo pertinente, deberán constituir las siguientes reservas técnicas:
El cálculo de las reservas de riesgo en curso se podrá realizar utilizando cualquiera de los métodos técnicamente aplicables. Las sociedades de seguros sólo podrán deducir de su reserva de riesgo en curso, las primas cedidas a sus reaseguradores y reafianzadores correspondientes a los riesgos asumidos. Las reservas a que se refieren los literales a) y c) se calcularán y contabilizarán por lo menos cada mes y la que corresponde al literal b) por lo menos cada tres meses de acuerdo con los procedimientos, métodos actuariales, tablas de mortalidad, tasas de interés técnico y otros aspectos que sean fijados en el reglamento correspondiente. La modificación o reemplazo del reglamento, deberá comunicarse a las sociedades de seguros por lo menos con ciento ochenta días de anticipación a su entrada en vigencia.
Art. 34.- Las reservas técnicas netas de reservas a cargo de reaseguradores y reafianzadores y el patrimonio neto mínimo de las sociedades de seguros deberán estar respaldados en todo momento por inversiones efectuadas procurando el efectivo cumplimiento de las obligaciones que han contraído; la seguridad de las operaciones realizadas; una adecuada liquidez y la diversificación de riesgos de sus activos. Tales inversiones podrán ser realizadas únicamente en los instrumentos y activos que se detallan a continuación:
Las inversiones señaladas en los literales a), b), c), y d) no deberán exceder en conjunto de un sesenta por ciento de las reservas técnicas netas y del patrimonio neto mínimo. Las inversiones señaladas en los literales e), g), h), i) y p) no deberán exceder en conjunto el sesenta por ciento de las reservas técnicas netas y del patrimonio neto mínimo. Las inversiones señaladas en los literales d), f) excluyendo los valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda y j) no deberán exceder en conjunto el sesenta por ciento de las reservas técnicas netas y del patrimonio neto mínimo. Todos los instrumentos señalados en este artículo, cuando sea aplicable deberán cumplir con los requisitos contemplados en la respectiva legislación de mercado de valores salvadoreña. Los valores y depósitos mencionados en el literal i), en los casos que le sea aplicable, deberán estar inscritos en una bolsa de valores, haber sido sometidos a un proceso de clasificación de riesgo a cargo de instituciones clasificadoras reconocidas internacionalmente, cumplir con los requisitos legales del país en que se hubieran emitido y deberán cotizarse diariamente en los mercados internacionales. La Superintendencia establecerá con base en clasificaciones de riesgo efectuadas por instituciones internacionalmente aceptadas, los bancos de primera línea así como los instrumentos financieros a que se refiere dicho literal y la calificación mínima de éstos. A las operaciones señaladas en el literal k), se les deberá aplicar disposiciones técnicas para la clasificación de la cartera crediticia y para la constitución de reservas de saneamiento de conformidad a lo dispuesto en el reglamento, debiendo considerar para ello una clasificación por categorías de riesgo con sus respectivas características, los porcentajes de reservas de saneamiento a constituir por cada categoría, su forma de cálculo, contabilización, la periodicidad de la evaluación de la cartera y otros aspectos que permitan efectuar una valorización adecuada de la cartera crediticia. Asimismo, se les aplicará las demás disposiciones señaladas en la Ley de Bancos y Financieras relacionadas con operaciones de crédito. Los valores en que se inviertan las reservas técnicas y el patrimonio neto mínimo, de conformidad a las disposiciones del presente artículo, deberán resguardarse con adecuadas medidas de protección y seguridad, para lo cual podrá utilizarse los servicios de sociedades autorizadas para la custodia de valores, debiendo la Superintendencia verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.
Art. 35.- La suma de las inversiones a que se refiere el artículo anterior realizadas por emisor, deudor individual o grupo empresarial, no podrán exceder de los siguientes límites:
Las inversiones en los instrumentos considerados en el literal i) del artículo anterior, de un mismo emisor, no podrán exceder el dos por ciento de las reservas técnicas netas y patrimonio neto mínimo. Sin perjuicio de lo contemplado en los incisos anteriores, las inversiones de las reservas técnicas netas y del patrimonio neto mínimo no podrán exceder las siguientes limitaciones:
Se exceptúan de las disposiciones señaladas en este artículo, las inversiones de valores emitidos o garantizados por el Estado, por el Banco Central de Reserva de El Salvador, por el Banco Multisectorial de Inversiones y por el Fondo Social para la Vivienda. Para los efectos de esta Ley, la definición de grupo empresarial será la establecida en la Ley del Mercado de Valores. APLICACIÓN DE LIMITES DE INVERSIÓN Art. 36.- Si una inversión representativa de reservas técnicas o de patrimonio neto mínimo sobrepasa los límites de diversificación establecidos en esta Ley, el exceso no será aceptado como respaldo de dichas reservas ni del patrimonio mínimo. Tampoco serán aceptadas aquellas inversiones que dejasen de cumplir los requisitos señalados por esta Ley. VALORACIÓN DE INVERSIONES Art. 37.- En el reglamento respectivo se establecerá la forma, metodología y periodicidad en que se efectuarán las valoraciones de las inversiones y su respectivo registro contable, tomando como base el precio de mercado, el costo de adquisición u otros procedimientos internacionalmente aceptados. Para los efectos de la valoración de bienes inmuebles de las sociedades de seguros o cuando por disposiciones legales sea necesario valorar bienes de este tipo recibidos en garantía, se requerirá que tales valoraciones se efectúen por peritos inscritos en la Superintendencia, quienes deberán reunir los requisitos mínimos de independencia, solvencia moral y económica, de conformidad a lo determinado en el reglamento. Asimismo, la Superintendencia verificará el cumplimiento de los porcentajes de inversiones enunciados en los artículos 34 y 35 de la presente Ley.
Art. 38.- El patrimonio neto de las sociedades de seguros que exceda del patrimonio neto mínimo deberá estar invertido en acciones de sociedades de conformidad con los artículos 10 y 55 de esta Ley, en los activos señalados en el artículo 34 de la misma, a los cuales se les aplicará los límites que prevé el artículo 35 y en bienes muebles y otros activos necesarios para desarrollar sus actividades.
REASEGURADORES Y CORREDORES DE REASEGUROS EXTRANJEROS
Art. 39.- La Superintendencia a solicitud de las sociedades de seguros interesadas, inscribirá en el Registro de Reaseguradores Extranjeros que al efecto lleve a aquellos que reúnan por lo menos los siguientes requisitos:
La inscripción anterior las facultará para reasegurar los riesgos contratados por las sociedades de seguros.
Art. 41.- Los registros indicados en los dos artículos anteriores serán normados en el reglamento correspondiente, en el cual se tomará en cuenta la experiencia internacional, las clasificaciones de instituciones clasificadoras reconocidas internacionalmente, el cumplimiento de sus compromisos en el país, así como otros aspectos necesarios para determinar su idoneidad para prestar sus servicios en el país. En dichos registros, se incluirá la información mínima indispensable para su inscripción y deberán mantenerse permanentemente actualizados, siendo de carácter público. La Superintendencia podrá requerir a las sociedades de seguros los contratos de reaseguros y otros documentos relacionados, con el objeto de verificar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento. En el caso de que las sociedades reaseguradoras o corredores de reaseguros extranjeros dejen de cumplir algunos de los requisitos señalados en esta Ley y en el reglamento respectivo, se les eliminará del registro correspondiente.
Art. 43.- Los litigios que se susciten con motivo de los contratos de reaseguros sujetos a esta Ley, serán sometidos a la jurisdicción nacional, siendo nulo todo pacto en contrario, pudiendo convenir que ellas sean resueltas por arbitraje celebrado en El Salvador.
CAPITULO V DE LA COMERCIALIZACIÓN REGLAS SOBRE LA COMPETENCIA Para la determinación de las tarifas, no se considerará contrario a la libre competencia la utilización de tasas puras de riesgo que sean calculadas con base en estadísticas comunes del mercado de seguros.
Para efecto de este artículo, no se considerará contrario a la libre competencia el intercambio de información crediticia ni la participación en operaciones de coaseguros. La infracción a lo dispuesto en este artículo hará incurrir en las sanciones a que se refiere el artículo 77 de esta Ley. DE LAS PÓLIZAS Art. 47.- Los seguros sólo podrán ser contratados con modelos de pólizas previamente depositados en la Superintendencia, quien podrá, mediante decisión fundamentada en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la fecha del depósito de la póliza, recomendar los cambios necesarios, cuando contengan cláusulas que se opongan a la legislación o cuando las bases técnicas no sean suficientes para cubrir los riesgos. El texto de las pólizas deberá redactarse en castellano y presentarse en tipos y tamaños de letra que sean de fácil lectura para los usuarios. La Superintendencia velará por el cumplimiento de esta disposición, pudiendo acordar en la forma establecida en el inciso primero de este artículo, la suspensión de dichos modelos si no se atendieren sus recomendaciones.
Art. 48.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades aseguradoras podrán contratar con modelos de pólizas no depositadas en la Superintendencia, cuando se trate de seguros para personas jurídicas y en los cuales el monto de la prima anual sea superior a cincuenta mil colones, o su equivalente en moneda extranjera debiendo en estos casos ser firmada la respectiva póliza por ambos contratantes, siempre que no contengan cláusulas que se opongan a la legislación vigente. En todo caso, dentro de los cinco días siguientes a la contratación del seguro, las sociedades aseguradoras deberán depositar en la Superintendencia, el modelo de la póliza utilizada. El monto a que se refiere el inciso anterior se modificará de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de esta Ley. POLIZAS EN MONEDA EXTRANJERA Art. 49.- Las sociedades de seguros podrán pactar con los asegurados contratos de seguro en moneda extranjera, en los cuales los capitales asegurados, las primas y las indemnizaciones se expresen y puedan ser pagados en moneda extranjera. Las reservas correspondientes a estos seguros deberán estar representadas en activos en moneda extranjera. El límite máximo que prevé el literal i) del artículo 34 de esta Ley, se aplicará respecto de las reservas de los seguros expedidos en moneda nacional.
Art. 50.- Los seguros podrán ser contratados directamente por las sociedades de seguros autorizadas, o por intermedio de agentes dependientes, agentes independientes y corredores de seguros. Para los efectos de esta Ley, se consideran intermediarios de seguros las personas naturales o jurídicas que promuevan la contratación de seguros ofrecidos por sociedades autorizadas, mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones, y en el asesoramiento para celebrarlos, conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes. En todo caso, se deberá tomar en cuenta las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, en lo que fueren aplicables. Para el ejercicio de la intermediación de seguros, se requerirá autorización de la Superintendencia. Para obtener la autorización, el aspirante deberá cumplir con requisitos tales como pruebas de conocimiento sobre materia aseguradora, educación, experiencia previa y requerimientos de capital, según el caso, aspectos que se desarrollarán en el reglamento. La autorización podrá ser revocada por la Superintendencia previa audiencia de la parte interesada. Las autorizaciones podrán otorgarse a las siguientes personas:
Cuando la sociedad de seguros contrate por medio de agentes dependientes, es decir, personas naturales vinculadas por un contrato individual de trabajo, será responsable de las actuaciones de éstos en el ejercicio de sus labores. Estos agentes no necesitarán la autorización a que se refiere el inciso anterior, bastando únicamente que las sociedades interesadas presenten a la Superintendencia para su registro, la nómina de las personas que han cumplido los requisitos que los acredita como tales. Los agentes de seguros independientes y corredores de seguros deberán rendir fianza ante la Superintendencia para responder por los errores u omisiones en que pudieran incurrir y que causaren perjuicio al asegurado o a terceros. La naturaleza, cuantía mínima, cobertura y demás requisitos de la fianza serán determinados en el correspondiente reglamento.
Art. 51.- Las actividades de promoción y colocación de seguros efectuadas por las sociedades de seguros, podrán ser realizadas por medio de cualquier empresa o sociedad inscritas en el registro que llevará la Superintendencia, previa celebración de los convenios a que haya lugar, siempre que la contratación por parte del cliente sea voluntaria y que se trate de pólizas que sean idóneas para su comercialización masiva. En todo caso, la Sociedad por medio de la cual se comercializa el seguro, deberá proporcionar información a los usuarios en la que se aclare que la responsabilidad por los seguros tomados es de la sociedad de seguros respectiva y que la utilización de dicho medio, para su contratación no significa certificación sobre la solvencia de la sociedad de seguros.
Art. 52.- Las sociedades de seguros y los intermediarios deberán suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realizan y permitir al usuario escoger las mejores opciones del mercado. La Superintendencia considerando el tipo de servicio prestado por las sociedades de seguros, podrá establecer requerimientos mínimos de información al público. Las sociedades de seguros deberán tener para consulta y a disposición del público, la información establecida en los artículos 45 y 47 de esta Ley, así como los elementos básicos a considerar en la contratación de seguros. La Superintendencia verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. TITULO CUARTO REGULARIZACIÓN, INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN CAPITULO I REGULARIZACIÓN MEDIDAS DE REGULARIZACIÓN Art. 53.- Cuando una sociedad de seguros incurra en déficit de inversiones con las cuales deba respaldar sus reservas técnicas o cuando su patrimonio neto fuere menor al patrimonio neto mínimo establecido en el artículo 30 de esta Ley o incurra en pérdidas mayores al veinte por ciento de su patrimonio neto, la sociedad de seguros deberá informarlo como hecho relevante a la Superintendencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la verificación de tales hechos, y dentro de los cinco días hábiles siguientes dicha sociedad deberá presentar el plan de acción de las medidas que hubiese adoptado o adoptará para su solución. Además la Superintendencia podrá ordenar que se adopten otras medidas de regularización incluyendo medidas de carácter administrativo, mientras persistan las deficiencias.
Art. 54.- En caso de producirse un déficit de inversiones o una insuficiencia de patrimonio neto, la sociedad de seguros afectada deberá adoptar todas las medidas tendientes a solucionarlo, tales como la contratación de reaseguros, transferencia o cesión de cartera, sustitución de inversiones, aumento de capital o cualquier otra que la sociedad aseguradora estime conveniente, siguiendo los procedimientos de regularización que a continuación se indican:
Art. 55.- Las sociedades de seguros podrán, previo acuerdo de su junta directiva, con autorización de la Superintendencia y sin desmejorar su propia solvencia, suscribir y pagar acciones representativas de un aumento de capital de otra sociedad de seguros que opere el mismo ramo, que se trate de una sociedad que opere todos los ramos y se encuentren en la situación prevista en el artículo anterior. Las sociedades de seguros deberán vender las acciones correspondientes a inversionistas no relacionados con su propiedad o administración dentro de un plazo no mayor a dieciocho meses. Vencido este plazo, si no se han transferido las acciones, deberán venderse en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha que expire el plazo, previa publicación de tres avisos en dos diarios de circulación nacional, en los que se expresará claramente el lugar, día y hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma, debiendo observar además las disposiciones de los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 94 de esta Ley. Asimismo podrán otorgarle un préstamo convertible en acciones y computable como patrimonio en la sociedad receptora, siempre que el plazo del mismo no exceda de dieciocho meses. Cumplido ese plazo, el préstamo se convertirá en acciones de pleno derecho. Este préstamo sólo se considerará pagado con las acciones derivadas del aumento de capital que se realice para compensar dicho crédito o al contado, si la sociedad hubiere superado la deficiencia; debiendo en este último caso contar con la autorización previa de la Superintendencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Ley, el valor nominal de las acciones suscritas o del préstamo convertible, no podrá representar más del cuarenta por ciento del capital y reservas de capital de la sociedad aportante. Las sociedades de seguros que no hayan optado a la especialización por ramos, podrán invertir en cualquier tipo de sociedad que se encuentre en la situación antes descrita.
CAPITULO II INTERVENCIÓN Y DISOLUCIÓN
Art. 56.- El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá decretar la intervención de la sociedad de seguros, por cualquiera de las siguientes causas:
Art. 57.- En el decreto de intervención, el Consejo Directivo de la Superintendencia resolverá sobre la suspensión de las operaciones de la sociedad, la separación de sus administradores, sobre el nombramiento de uno o más interventores de la referida sociedad y les señalará sus funciones.
Art. 58.- El o los interventores nombrados en una sociedad de seguros tendrán como función principal resguardar el patrimonio de la sociedad, siempre salvaguardando los intereses del público. Para tal efecto podrán realizar la administración de la sociedad, ejercer la representación legal de la misma, vigilar el proceso de disolución y liquidación de la sociedad y desempeñar las demás funciones que les hayan sido asignadas en el decreto de intervención. Dichos interventores ejercerán sus funciones desde la fecha en que fueren nombrados, hasta que culmine el proceso de liquidación de la sociedad o se dé por terminada la intervención de conformidad con el artículo siguiente. La función de administración y de representación legal asignada a los interventores cesará desde el momento en que tomen posesión de sus cargos los liquidadores nombrados al efecto.
Art. 59.- En el caso de que una sociedad intervenida hubiese recuperado su equilibrio financiero o legalizado su situación jurídica, a petición de los accionistas y previo informe favorable del o los interventores y del Superintendente, el Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dar por terminada la intervención y otorgarle nueva autorización para operar, en cuyo caso, el o los interventores procederán a convocar a una junta general de accionistas con el único objeto de nombrar a la junta directiva.
Art. 60.- Cuando concurrieren las circunstancias señaladas en el artículo 56 de esta Ley y la respectiva junta general de accionistas no reconociere la causal de disolución, el Consejo Directivo de la Superintendencia, a petición del Superintendente, pedirá al Fiscal General de la República que solicite judicialmente la disolución y liquidación de la sociedad que corresponda. Disuelta la sociedad y ordenada su liquidación, el juez nombrará a uno o mas liquidadores de una nómina que el Superintendente presentará a su requerimiento. El o los liquidadores tendrán las mismas funciones establecidas en el Código de Comercio y deberán tomar posesión de sus cargos en un plazo no mayor de diez días contados a partir de su nombramiento, debiendo inscribir previamente su nombramiento en el Registro de Comercio.
CAPITULO III LIQUIDACIÓN FORZOSA
Art. 61.- Durante la liquidación, el o los liquidadores sólo podrán ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan directamente a facilitarla, no pudiendo en caso alguno continuar con la contratación de nuevos seguros. El o los liquidadores podrán asimismo, contratar el traspaso total o parcial de la cartera de seguros a otra u otras aseguradoras autorizadas para operar en el país, previa autorización de la Superintendencia, no siendo necesaria la consulta a los aseguradores. Las condiciones mediante las cuales se pacte y realice al transferencia no podrán menoscabar los derechos de los asegurados o sus beneficios ni tampoco modificar sus garantías. En estos casos, los liquidadores deberán informar a los asegurados mediante carta dirigida al último domicilio registrado en la póliza y mediante aviso en dos de los periódicos de circulación nacional.
Art. 62.- Sin perjuicio de la disposición contenida en el artículo siguiente, desde el momento en que se resuelva la liquidación de una sociedad de seguros, no podrán iniciarse procedimientos judiciales ni administrativos contra dicha sociedad, no podrán decretarse embargos ni gravámenes, ni dictarse otras medidas precautorias sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de ejecución de sentencias en razón de fallos judiciales o administrativos, a causa de obligaciones contraídas antes que se haya resuelto liquidar a esa sociedad y mientras tal situación continúe en vigor. Los acreedores asegurados o no, deberán hacer valer sus respectivos derechos conforme al artículo 65 de esta Ley.
Art. 63.- Las deudas y demás obligaciones con terceros, a partir de la fecha en que se resuelva la liquidación forzosa, dejarán de devengar intereses.
Art. 64.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, las pólizas emitidas por una sociedad de seguros antes de haberse iniciado el proceso de disolución, mantendrán los plazos y condiciones pactadas antes de la resolución de liquidación. Sin embargo, con el fin de facilitar la liquidación y previa autorización de la Superintendencia, el liquidador podrá dar por terminados los contratos de seguro, dando aviso a los asegurados con un mes de antelación a través de dos periódicos de circulación nacional, devolviendo los valores de rescate de las reservas matemáticas para los seguros de vida y de la prima no devengada para los demás seguros.
Art. 65.- El o los liquidadores notificarán mediante avisos publicados semanalmente en dos diarios de circulación nacional durante treinta días, a todas las personas que puedan tener derechos contra la sociedad de seguros en liquidación para que acredite sus derechos, presentando la documentación probatoria suficiente dentro de los noventa días posteriores a la fecha de la última publicación y en el lugar especificado en la misma. La notificación indicará la última fecha hábil para la recepción de dichas pruebas después de la cual no aceptará reclamación alguna. No obstante lo anterior, a los aseguradores de la sociedad de seguros en liquidación se les reconocerán sus derechos sin necesidad del trámite antes mencionado, inclusive aquellos siniestros ocurridos luego de expirados los plazos indicados en el presente artículo.
Art. 66.- Tan pronto como el o los liquidadores hayan tomado control de una sociedad de seguros en liquidación forzosa, procederán a levantar un acta que contendrá el inventario de activos y pasivos de la sociedad. La Superintendencia conservará una copia del acta y cuidará que otra copia sea archivada en la oficina de la sociedad en liquidación. Las personas con legítimo interés podrán obtener información de los referidos inventarios en las oficinas de la sociedad.
Art. 67.- El o los liquidadores, previa citación a los acreedores hecha de acuerdo al artículo 68 de esta Ley, podrán proponer acuerdos a los acreedores los cuales podrán versar sobre:
Art. 68.- En la liquidación de una sociedad de seguros, una vez establecidos los acreedores y el monto de sus derechos, y después de cubrir los gastos relacionados con la liquidación, se efectuarán los pagos de acuerdo al siguiente orden:
En todo caso, el liquidador deberá procurar que exista equidad en los pagos, según el orden establecido.
Art. 69.- La Superintendencia publicará por cuenta de la sociedad de seguros en liquidación, por lo menos dos veces al año, en forma semestral, los estados financieros que informen sobre la situación de la sociedad en liquidación juntamente con el dictamen completo del auditor externo.
Art. 70.- El efectivo o valores del activo pertenecientes a los acreedores de una sociedad en liquidación forzosa no reclamados hasta terminada la misma, serán depositados por la Superintendencia en el Banco Central de Reserva de El Salvador a nombre de los acreedores. Esta sociedad conservará dicha cantidad por el plazo de diez años o por el de prescripción de la correspondiente obligación si fuese menor, y podrá hacer los pagos correspondientes con anuencia de la Superintendencia. Expirado el plazo indicado los saldos no reclamados prescribirán y pasarán a favor del Estado. Para los derechos litigiosos pendientes, el plazo rige a partir de la fecha de la última sentencia o diligencia ejecutoriada.
Art. 71.- Si después de pagar los gastos de la liquidación forzosa y hechas las provisiones para los derechos litigiosos, quedaren recursos económicos o valores del activo en la liquidación, deberán pagarse intereses sobre el capital de las obligaciones, a la tasa de interés pasiva promedio del sistema financiero durante dicho lapso.
Art. 72.- Cuando el o los liquidadores hayan pagado totalmente las obligaciones de una sociedad de seguros en liquidación y cumplido con lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley y siempre que hubiese remanente, convocará a la junta general de accionistas para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes.
Art. 73.- El Superintendente o los liquidadores de una sociedad de seguros deberán iniciar y continuar cualquier acción judicial necesaria contra quienes pudieran resultar responsables de su mala administración, antes de la expiración de los plazos de prescripción de la acción respectiva que establecen los Códigos Civil, de Comercio y Penal.
TITULO QUINTO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I ACTIVIDADES ILICITAS, LIMITACIONES Y SANCIONES
ACTIVIDADES ILICITAS Art.74.- Se prohibe a toda persona distinta de las sociedades de seguros autorizadas en los términos de la presente Ley y de las entidades autorizadas por la Ley de Bancos y Financieras, otorgar fianzas mercantiles a título oneroso.
Cuando la Superintendencia tenga conocimiento de la supuesta infracción, ya fuere por denuncia o por cualquier otro medio, tendrá respecto a los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que su Ley Orgánica le confiere para con las instituciones sujetas a su control. Si como consecuencia del ejercicio de la facultad de inspección, se establecieren posibles violaciones a la ley, el Superintendente iniciará de inmediato el juicio administrativo correspondiente, pudiendo dar cuenta a la Fiscalía General de la República sobre el hecho investigado. Además el Superintendente podrá ordenar la suspensión de tales actividades, y denunciar el hecho en periódicos de circulación nacional, haciendo las prevenciones del caso. El Superintendente podrá solicitar a su prudente criterio, a cualesquiera de los jueces de lo mercantil, como medida precautoria, para garantizar el interés del público y por un plazo de hasta ciento ochenta días, el congelamiento de los fondos que el presunto infractor tenga depositado en cualesquiera de las instituciones integrantes del sistema financiero. El Juez de lo Mercantil a quien se solicite el congelamiento de los fondos, deberá resolver dentro de tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Si la resolución fuere denegatoria del congelamiento solicitado, deberá ser fundamentada y razonada. El congelamiento de los fondos cesará en los siguientes casos:
Dentro de los tres días hábiles siguientes de ordenado el descongelamiento de los fondos, el Superintendente deberá dar cuanta al Fiscal General de la República, para los efectos legales consiguientes. Igualmente el Superintendente podrá sancionar a las personas naturales o jurídicas que estuvieren realizando tales actividades así como a sus administradores con multa de hasta quinientos mil colones, de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo VIII de la Ley Orgánica de la Superintendencia. Cualquier persona u organismo público o privado que tenga conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en este artículo, podrá efectuar la denuncia o el aviso correspondiente a la Superintendencia. Cuando la Superintendencia estimare que el hecho investigado pudiese ser constitutivo de delito, lo hará del conocimiento de la Fiscalía General de la República para los efectos de ley.
Art. 76.- La Superintendencia, conforme a los procedimientos establecidos en su Ley Orgánica, podrá sancionar a las sociedades de seguros, intermediarios y cualquier persona de las reguladas en esta ley, cuando éstas no den cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que las rijan o cuando incumplieren las instrucciones que les imparta en el ejercicio de sus atribuciones.
Las multas procederán de acuerdo a las causales contempladas en la Ley Orgánica de la Superintendencia en concordancia con la presente ley, salvo que existiere sanción específica en la presente Ley, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Cuando las multas se apliquen a los directores, gerentes u otros ejecutivos de una sociedad, deberán pagar de su propio peculio y no con recursos de la sociedad. Queda prohibido a estas sociedades reembolsar a las personas sancionadas el monto de las multas pagadas. La suspensión parcial o total de las operaciones de una sociedad de seguros procederá únicamente en el caso de regularización por déficit de inversiones y de patrimonio. La Superintendencia hará públicas las sanciones a que se refiere el literal c) de este artículo. El sancionado podrá interponer los recursos correspondientes de acuerdo a la Ley Orgánica de la Superintendencia.
Para determinar lo anterior, las sociedades de seguros deberán llevar un registro de las operaciones efectuadas, y señalar por cada póliza el nombre del intermediario.
Art. 80.- El Estado, las municipalidades, las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y cualquier otra organización en que dichas entidades tengan participación, al igual que los gobiernos y dependencias oficiales extranjeras, no podrán adquirir ni poseer en forma alguna acciones de sociedades de seguros, excepto cuando se trate de la recepción en pago de obligaciones, en cuyo caso dichas acciones deben ser enajenadas en el plazo de un año contado desde la fecha de su recepción. Mientras las acciones no sean transferidas, sus titulares no ejercerán el derecho a voto.
Art. 81.- Los directores, administradores, funcionarios y empleados que contravengan las disposiciones de las leyes, reglamentos y normas internas aplicables o que intencionalmente por actos u omisiones, causen perjuicios a la sociedad o a terceros, incurrirán en responsabilidad civil o penal, según el caso, por los daños y perjuicios que hubieran ocasionado. Art. 82.- Los que divulgaren o revelaren cualquier información confidencial sobre las operaciones de la sociedad de seguros o sobre asuntos comunicados a ella, o se aprovechasen de tales informaciones para su lucro personal o de terceros, incurrirán en la misma responsabilidad señalada en el artículo anterior. No están comprendidas en el inciso anterior las informaciones que requieran los tribunales judiciales, la Fiscalía General de la República, la Superintendencia, el Banco Central de Reserva de El Salvador y las demás autoridades en el ejercicio de sus atribuciones legales, ni el intercambio de datos confidenciales entre las mismas sociedades con objeto de proteger la veracidad y seguridad de las operaciones, ni las informaciones que corresponda entregar al público según lo dispone esta Ley.
Art. 83.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás personas de una sociedad de seguros que a sabiendas, hubieren elaborado, aprobado o presentado un balance alterado o falso o que hubieren ejecutado o aprobado operaciones para disimular la situación de la sociedad, incurrirán en el delito de falsedad de documentos y se aplicarán las sanción de uno a seis años de prisión. Si alteraren, desfiguraren u ocultaren datos o antecedentes, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponda efectuar a la Superintendencia, serán sancionados con la pena de uno a tres años de prisión. En caso de quiebra o liquidación forzosa de la sociedad de seguros, los sujetos mencionados en el inciso primero del presente artículo serán considerados como responsables de quiebra dolosa y se les aplicarán las penas de tres a siete años de prisión. Art. 84.- Cuando una sociedad de seguros sea declarada en liquidación forzosa, se presume fraude:
TRANSPARENCIA
Art. 85.- La Superintendencia establecerá la forma en que deberá llevarse la contabilidad de las sociedades de seguros, así como los criterios para consolidar las operaciones y estados financieros de las mismas. En todo caso las sociedades autorizadas para operar simultáneamente en seguros de personas y de daños, deberán llevar contabilidad separada para cada uno de sus ramos de operación. Para lo anterior, la Superintendencia en los casos que no haya sido señalado en la Ley o su reglamento, determinará las obligaciones contables de las sociedades de seguros, los principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de sus cuentas anuales, los criterios de valorización de los elementos integrantes de las mismas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas, todo ello con el objeto que se refleje la real situación de liquidez y solvencia de las sociedades de seguros.
Art. 87.- Las sociedades de seguros deberán publicar en dos diarios de circulación nacional, en los primeros sesenta días de cada año los estados financieros referidos al ejercicio contable anual correspondiente al año inmediato anterior aprobado por la junta general de accionistas, con sujeción a los modelos que emita la Superintendencia, conjuntamente con el detalle de inversiones, la individualización de sus reaseguradores y el monto de los créditos otorgados a partes vinculadas. Los estados financieros antes referidos deberán ser dictaminados por auditores externos inscritos en el registro que llevará la Superintendencia, y el dictamen correspondiente será publicado en la misma oportunidad. Las sociedades de seguros deberán publicar además en dos diarios de circulación nacional, balances de situación y liquidaciones provisionales de cuentas de resultados correspondientes al treinta de junio de cada año, dentro de los treinta días siguientes. La Superintendencia establecerá los requerimientos mínimos de auditoría que deberán cumplir los auditores externos respecto a las auditorías independientes que realicen en las sociedades de seguros. Asimismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos. Los auditores externos deberán colaborar con la Superintendencia, a la cual brindarán la información y certificarán sobre los asuntos propios de su labor, que dicho organismo solicite en el desarrollo de su función de fiscalización.
Art. 88.- Las pérdidas que resultasen en algún ejercicio se cubrirán en el siguiente orden, previo acuerdo de la junta general de accionistas:
Lo anterior no obsta para que la junta general de accionistas pueda acordar que la pérdida sea cubierta en efectivo.
MODIFICACIÓN DE LOS PACTOS SOCIALES
Art. 89.- Si una sociedad de seguros deseare modificar su pacto social en razón de verificar un aumento de su capital social, una disminución del mismo como consecuencia de lo señalado en el literal c) del artículo anterior, fusión u otras reformas se procederá de la siguiente manera:
CAPITULO IV OTRAS REGULACIONES
Art. 90.- Cualquier sociedad de seguros, con aprobación previa de la Superintendencia, podrá ceder la totalidad o parte de la cartera de crédito o seguros a otra sociedad de seguros autorizada para operar en el país. Si la cesión fuera de créditos, también podrá cederse a bancos o financieras. Las sociedades contratantes presentarán a la Superintendencia, el proyecto de escritura pública y todos los documentos relativos a la cesión de la cartera, con sus estados financieros a la fecha de la negociación. La Superintendencia, una vez examinada la documentación, se informará de la situación económica de las sociedades contratantes, así como de que no sufran menoscabo los derechos de los asegurados y una vez que se hayan cumplido los requisitos anteriores, resolverá aprobando o denegando la transferencia. Antes de aprobar cesión de cartera, la Superintendencia ordenará a la sociedad cedente que publique una síntesis del contrato en dos periódicos de circulación nacional, mediante tres avisos, por lo menos con tres días de intervalo, con el fin de que el cliente o asegurando que no estuviese conforme con la cesión de la cartera, lo manifieste por escrito a la Superintendencia dentro del plazo de treinta días, contado desde la última publicación. En caso de oposición, cuando la cesión fuera de cartera de seguros, la sociedad podrá poner término al contrato, devolviendo la proporción de la prima o la reserva que corresponda, según el caso. Para aprobar la cesión de cartera, será condición que la sociedad cesionaria se obligue en los mismos términos que la cedente, asumiendo directamente el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por ésta. Concedida la autorización para la cesión de cartera, deberá otorgarse la escritura pública dentro de los cinco días hábiles siguientes, y deberá presentarse a la Superintendencia para su verificación.
Art.. 94.- Las sociedades de seguros podrán aceptar toda clase de garantías y adquirir bienes muebles e inmuebles de cualquier clase, cuando tal aceptación o adquisición sea efectuada en alguno de los siguientes casos:
Art. 95.- Los activos extraordinarios que adquieran las sociedades de seguros conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, deberán ser liquidados por la sociedad de que se trate dentro de un plazo de dos años a contar de la fecha de su adquisición. En casos justificados, este plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia hasta por ciento ochenta días. Si a la expiración de dichos plazos la sociedad no hubiere liquidado los activos extraordinarios, estará obligada aprovisionarlos como pérdida en su contabilidad y a venderlos en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que espire el plazo, previa publicación de tres avisos en dos diarios de circulación nacional en los que se expresará claramente el lugar día y hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma. La base de la subasta será el valor real de los activos, según lo haya estimado la propia sociedad. En casos de que no hubiere postores, se repetirán las subastas a más tardar cada seis meses, tomándose como base para estas nuevas subastas un precio que cada vez será menor que el anterior, en un monto de hasta el veinte por ciento. Si después de realizada una subasta, existe un comprador que ofreciere una suma igual o mayor al valor que sirvió de base para dicha subasta, la sociedad de seguros podrá vender el bien sin necesidad de realizar la próxima subasta. En caso que la Superintendencia detectare irregularidades en el proceso de subasta podrá requerir la repetición de dicho proceso, siempre y cuando no se hubiere adjudicado el respectivo bien. Las sociedades de seguros podrán conservar los bienes a que se refiere este artículo siempre que se destinen para obras que constituyan un beneficio a la comunidad, a fines culturales, bienes para su propio uso o para el bienestar de su personal, previa autorización de la Superintendencia, sujetándose a los límites prescritos en esta Ley.
Art. 96.- Toda información contenida en las pólizas será confidencial pudiéndose proporcionar información al respecto al asegurado, endosatario o a la persona que los represente legalmente. Se considerará confidencial la información relativa a las objeciones, a que se refiere el inciso tercero del artículo 5 de la presente Ley. Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 82 de esta Ley, de aquella que debe solicitar la Superintendencia y de la información detallada que debe darse a conocer al público en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 21 de su Ley Orgánica; y asimismo de la que deba proporcionarse a los liquidadores o ajustadores de siniestros, quienes tendrán que guardar reserva en los términos del inciso anterior.
Art. 97.- Las sociedades de seguros contribuirán al costo del servicio de fiscalización, según lo que determine y establezca la ley orgánica del organismo fiscalizador correspondiente.
Art. 98.- El Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos años, tomando como base máxima el índice de precios al consumidor, con la previa opinión del Banco Central de Reserva de El Salvador, deberá actualizar los valores a que se refieren los artículos 14 , 48 y 68 de esta Ley.
TITULO SEXTO CAPITULO ÚNICO CONCILIACIÓN Art.- 99.- En caso de discrepancia del asegurado o beneficiario con la sociedad de seguros, en el pago de un siniestro, el interesado acudirá ante la Superintendencia y solicitará por escrito que se cite a la sociedad de seguros a una audiencia conciliatoria.
Al recibir el informe la Superintendencia, si lo estimare procedente, ordenará a la sociedad de seguros que dentro del término de ocho días hábiles, constituya una reserva específica para el cumplimiento de la obligación objeto del reclamo.
A la audiencia conciliatoria, el reclamante y la sociedad de seguros, podrán comparecer personalmente, por medio de su representante legal o por apoderado especial designado al efecto.
El compromiso se hará constar en acta que al efecto se levantará en la audiencia conciliatoria y su cumplimiento será verificado por la Superintendencia. En todo caso las partes podrán alegar en la audiencia la imposibilidad de conciliar.
La omisión del procedimiento conciliatorio en la forma prevista en estas disposiciones, constituirá una excepción dilatoria que podrá alegarse por la sociedad de seguros demandada.
La presentación de la reclamación ante la Superintendencia interrumpirá el término de la prescripción.
TITULO SEPTIMO DISPOSICIONES ESPECIALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS CAPITULO UNICO ESCISION Art. 107.- Las sociedades de seguros, dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la presente ley, con el fin de acogerse al requisito de especialización contenido en el artículo 19 de esta Ley y previa autorización de la Superintendencia, podrán acordar su escisión, en virtud de la cual la sociedad de seguros sin extinguirse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio para la creación de otra u otras sociedades de seguros. La aportación de capital en las sociedades escindidas estará distribuida entre los accionistas, en la misma proporción de capital que tengan en la sociedad escindente, salvo que la junta general de accionistas decida otra forma de distribución, lo cual deberá justificarse en el acuerdo correspondiente.
La escisión deberá ser adoptada por la junta general extraordinaria de accionistas en la forma prevista para la modificación del pacto social y se le aplicará conforme su naturaleza, las disposiciones contenidas en los artículos 17, 89, 90, 91, 92 y 93 de la presente Ley. Las sociedades resultantes de la escisión deberán reunir los mismos requisitos de la sociedades de seguros. El acuerdo de escisión deberá contener las obligaciones que asuma cada sociedad escindida.
Art. 110.- Los actuales accionistas de las sociedades de seguros, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta Ley, deberán registrarse para los efectos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia.
Para la aplicación este artículo, el plazo de dos años comprenderá los tres meses otorgados para obtener la autorización de operaciones.
Art. 116.- Las sociedades de seguros actualmente autorizadas, deberán contar con un capital no inferior a los valores establecidos en el artículo 14 de esta Ley, para lo cual tendrán un plazo de dos años a partir de la vigencia de la misma, con sujeción a la siguiente gradualidad: durante el primer semestre deberán completar el cincuenta por ciento de lo requerido; durante el segundo semestre el sesenta y cinco por ciento; en el tercer semestre completarán el ochenta por ciento y al último semestre lo incrementarán al cien por ciento.
Art. 118.- Las sociedades de seguros, sin perjuicio de las demás disposiciones que le fueren aplicables, durante el plazo de tres años y expirado éste, hasta que la Superintendencia no establezca otros porcentajes con base a estudios técnicos sobre el comportamiento del mercado, deberán aplicar el margen de solvencia establecido en el artículo 31 de esta Ley, de la siguiente manera:
Adicionalmente, dentro del plazo de noventa días a partir de la vigencia indicada en el inciso anterior, deberán depositar en la Superintendencia todos los modelos de pólizas actualmente utilizados, con el fin de cumplir con lo dispuesto en esta Ley.
PROCEDIMIENTOS DE RECURSOS PENDIENTES Art. 121.- Las instituciones que a la vigencia de esta Ley practiquen la actividad de seguros con la participación del Estado, deberán adaptar gradualmente sus operaciones en el plazo de dos años, en lo concerniente al régimen de reservas técnicas, inversiones y de patrimonio neto según lo preceptuado por esta Ley.
Las solicitudes para constituir nuevas sociedades de seguros que se encuentren pendientes de aprobación a la vigencia de esta Ley, se continuarán tramitando aplicando las disposiciones de la presente Ley.
Art. 123.- Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones adoptadas por los organismos competentes, siempre que no contraríen la presente Ley, continuarán siendo de obligatorio cumplimiento mientras no se dejen sin efecto o se reformen por el Banco Central de Reserva de El Salvador o la Superintendencia en su caso.
Art. 126.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe. VIGENCIA Art. 127.- La presente Ley entrará en vigencia el primero de enero de mil novecientos noventa y siete. (1) DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los diez días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.
PRESIDENTA
VICEPRESIDENTA
VICEPRESIDENTE
VICEPRESIDENTE
VICEPRESIDENTE
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA SECRETARIO
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO SECRETARIO
SECRETARIA
SECRETARIO
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO
PUBLIQUESE, ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. EDUARDO ZABLAH TOUCHE Ministro de Economía.
PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL No.207, TOMO 333 DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 1996. REFORMAS :
ERRORES DE REDACCIÓN ENCONTRADOS EN LA LEY:
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