CAPÍTULO IX


DE LA INTERVENCIÓN


Art.52.- Cuando una entidad de las fiscalizadas por la Superintendencia se encuentra en quiebra o en caso del Ordinal III del Art.187 del Código de Comercio o en cualquier otro en que su situación jurídica o financiera, pusiere en grave peligro los intereses del público, el Consejo a solicitud del Superintendente, podrá decretar la intervención de dicha entidad. En el decreto de intervención se determinarán las condiciones de la misma, el nombramiento de uno o varios interventores, las facultades de éstos y se procede o no a la separación provisional de sus Directores, Gerentes y representantes legales.

Si se hubiere decretado la separación de los administradores y representantes legales, corresponderá a los interventores nombrados, la administración general de la sociedad intervenida y de sus bienes con facultades suficientes para tomar aquellas medidas que fueren necesarias para restablecer su equilibrio financiero o legalizar su situación jurídica. Asimismo, se designará el interventor que tendrá la representación legal de la entidad intervenida.

La intervención podrá ser decretada hasta por un plazo de un año, pero podrá ser prorrogada por períodos adicionales que en conjunto con el plazo de la primera intervención, no excedan al término de dos años.

Normalizada la situación y previo informe de los interventores y del Superintendente el Consejo podrá en cualquier momento dar por terminada la intervención.

Si en el plazo máximo de los dos años de intervención no fuese posible lograr la recuperación económica o el arreglo de la situación jurídica, o si aún antes de transcurrir dicho plazo los informes de los interventores o del Superintendente confirmaren la imposibilidad de recuperación de la entidad intervenida el Consejo lo comunicará al Fiscal General de la República, para que solicite su disolución y liquidación.


Art.53.- Cuando a iniciativa de los socios o acreedores de una entidad de las fiscalizadas por la Superintendencia, se hubiere iniciado el proceso de liquidación de la misma, el Superintendente deberá nombrar un Interventor para que vigile el proceso de liquidación, debiendo éste dar cuenta periódicamente del desarrollo del mismo al referido Superintendente y a la Fiscalía General de la República.


Art.54.- Los organismos auxiliares de la administración de justicia y demás autoridades en general, están en la obligación de dar apoyo y colaboración necesarios al Interventor, para la efectividad de su cometido.