CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
Art.47.- Para los efectos de imponer las sanciones establecidas en la presente Ley, el Superintendente, de oficio o por denuncia, iniciará el juicio correspondiente, oyendo al presunto infractor por el término de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación. Si compareciere el supuesto infractor o si se le declarare rebelde por no comparecer dentro del término indicado, se abrirá el juicio a prueba por el término de quince días con calidad de todos cargos. Si el presunto infractor tuviere domicilio conocido, el emplazamiento se le hará personalmente y si esto no fuere posible, en el mismo acto se le dejará una esquela que contendrá la resolución cuya notificación se pretende.
En caso de que no se conociere el domicilio del presunto infractor, el emplazamiento y demás notificaciones se le hará:
a) En la dirección que tuviere registrada en la Institución a que pertenece o en la Superintendencia;
b) Si no tuviere domicilio conocido ni tampoco dirección registrada en las Instituciones mencionadas anteriormente; la notificación se hará por una sola vez en el Diario Oficial y en un período* de circulación nacional; (* Ver al final de Ley)
Las notificaciones previstas anteriormente, contendrán las inserciones necesarias para lograr sus propósitos y se asentarán en el expediente respectivo.
Vencido el término probatorio, el Superintendente dentro del término de ocho días, dictará la resolución que corresponda.
Art.48.- De las resoluciones pronunciadas por el Superintendente, se podrá interponer, dentro del término de quince días, contados desde el siguiente al de la notificación, recurso de rectificación.
En el escrito de interposición del recurso deberá alegarse sobre los puntos de inconformidad del recurrente. Si existiere nulidad de procedimientos, éstas deberán alegarse en el mismo escrito. Las nulidades serán tratadas de conformidad a la Ley común.
Recibida la solicitud, el Superintendente dictará dentro del tercero día, providencia en la que decidirá sobre la admisibilidad del recurso y admitido éste, suspenderá los efectos del fallo y decidirá lo que corresponda.
Art.49.- De la resolución definitiva pronunciada por el Superintendente,
se admitirá recurso de apelación para ante el Consejo. El
término para apelar será de ocho días hábiles,
contados a partir del día siguiente al de la notificación
respectiva.
Recibido el escrito de apelación, el Superintendente resolverá dentro de tercero día sobre la admisibilidad del recurso y si fuere admitido, remitirá el informativo al Consejo, dentro de los tres días hábiles siguientes, previa notificación al recurrente.
El apelante, dentro de los ocho días de notificada la admisión del recurso, se mostrará parte ante el Consejo, alegando sus derechos y ofreciendo o presentando las pruebas del caso.
Si el apelante solicitare la apertura a prueba, se concederá por el término de cuatro días con todos cargos.
Transcurridos los plazos anteriores, haya o no hecho uso de ellos el recurrente, se pronunciará la resolución pertinente, devolviéndose el informativo al Superintendente con la resolución y certificación de la misma, previa notificación al interesado.
De las resoluciones dictadas por el Consejo, no se admitirá recurso alguno.
Art.50.- Contra la providencia que deniegue la admisión del recurso
de apelación, procederá el recurso de hecho para ante el
Consejo, el cual será tramitado conforme a las reglas del derecho
común en lo que no contraríen las disposiciones de esta
Ley.
Art.51.- Para la autorización, constitución, funcionamiento
y cierre de los Bancos, Asociaciones de Ahorro y Préstamo, Instituciones
de Seguros y demás Instituciones que las Leyes señalen serán
aplicables en lo pertinente los procedimientos establecidos en la Ley
de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.