CAPÍTULO VII


INFRACCIONES Y SANCIONES

Art.37.- Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que incurran en infracciones a las Leyes, Reglamentos, Estatutos y demás normas que las rijan o les sean aplicables o en el incumplimiento de las instrucciones u órdenes que les imparta aquella dentro de sus facultades legales, estarán sujetas a la imposición de multas hasta del dos por ciento sobre el capital y reservas de capital sin perjuicio de las sanciones establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios.


Art.38.- Incurrirá en una multa equivalente hasta el veinte por ciento de su sueldo mensual, el funcionario de la Institución fiscalizada por la Superintendencia, que no permita o impida que se realice la inspección ordenada por ésta; o no proporcionare la información a que estuvieren obligadas las expresadas Instituciones.


Art.39.- Serán sancionados con multa hasta el veinte por ciento de la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo 37 de esta Ley:

Los Directores, Interventores, Gerentes, Funcionarios, empleados, Auditores Externos e Internos y liquidadores de una Institución sometida a la fiscalización de la Superintendencia que a sabiendas hubieren aprobado o presentado estados financieros alterados o falsos, o que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la Ley.

En caso de quiebra de la Institución, las personas que hubiera ejecutado tales actos serán consideradas como responsables de quiebra fraudulenta.


Art.40.- Incurrirán en multa equivalente hasta el veinte por ciento de la operación de que se trate, los Directores de las Instituciones sujetas al control de la Superintendencia que negocien directa o indirectamente con sus propias Instituciones en contravención a las disposiciones legales.


Art.41.- Serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento de la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo 37 de esta Ley, los Directores, Gerentes o Administradores directamente culpables de las siguientes infracciones:

a) Cuando se encontraren partidas en la contabilidad sobre las cuales, no se presentaren las debidas justificaciones documentadas;

b) Cuando los estados financieros no se hubieren elaborado y publicado en su plazo legal;

c) Cuando los dividendos que se repartan no tengan origen en las ganancias reales de los ejercicios;

ch) Cuando hayan autorizado créditos a personas naturales o jurídicas en violación de la presente ley y sus reglamentos, la Ley de Instituciones de Créditos y Organizaciones Auxiliares y sus reglamentos y demás leyes aplicables;

d) Cuando hubiere hecho declaraciones falsas sobre la propiedad y conformación del capital de la entidad.


Art. 42.- Las infracciones a esta Ley no especificadas en los artículos anteriores, serán sancionadas con una multa hasta el diez por ciento de la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo 37 de esta Ley.


Art.43.- Las multas a que se refiere el presente Capítulo, serán determinadas atendiendo a la gravedad de la infracción, reiteración y capacidad económica del infractor.


Art.44.- Las multas reguladas en este Capítulo, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.


Art.45.- Las personas o entidades que hubieren sido sancionadas con multa, deberán enterar su valor en la Dirección General de Tesorería dentro de los quince días siguientes a la notificación respectiva, para lo cual el Superintendente extenderá el mandamiento correspondiente.

Cuando el obligado al pago de la multa, no enterare su valor en el término señalado en el inciso anterior, la Fiscalía General de la República, a petición del Superintendente, la hará efectiva ejecutivamente. La Certificación de la resolución que extiende el Superintendente tendrá fuerza ejecutiva.


Art.46.- Cuando se apliquen las sanciones que se mencionan en esta Ley, la Superintendencia podrá poner en conocimiento de la Junta General de Accionistas o los órganos superiores de Administración de Instituciones sujetas a su control, las infracciones, incumplimiento o actos en que hayan incurrido los Directores, Gerentes, Auditores o Liquidadores, a fin de que aquella pueda removerlos de sus cargos si lo estima conveniente, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales que crea pertinentes.