CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art.5.- El Consejo estará integrado de la siguiente forma:
a) Un Superintendente, nombrado de conformidad al procedimiento que adelante se expresa, que será el Presidente del Consejo;
b) Un miembro propietario nombrado por el Banco Central;
c) Un miembro propietario nombrado por el Ministro de Hacienda, de una terna propuesta por la Asociación Salvadoreña de Profesionales en Administración de Empresas y del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas;
ch) Un miembro propietario nombrado por el Ministro de Economía, de una terna propuesta por el Consejo de la Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría; y
d) Un miembro propietario nombrado por la Corte Suprema de Justicia, de una terna propuesta por la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador.
El Consejo tendrá un Presidente suplente y un Secretario, que serán designados de su seno.
Para el nombramiento de los miembros propietarios del Consejo, a excepción del Superintendente, el Ministro respectivo y la Corte Suprema de Justicia, convocarán a las entidades correspondientes, quienes deberán presentar las ternas dentro del término de treinta días contados a partir de dicha convocatoria.
Transcurrido este plazo y no se hubieren presentado las ternas, los Ministros de los ramos mencionados y la Corte Suprema de Justicia, procederán a nombrar libremente al miembro propietario y suplente del Consejo dentro de los quince días siguientes.
Art.6.- Los miembros propietarios del Consejo, durarán cinco años
en sus funciones pudiendo ser reelectos y no podrán ser separados
de sus cargos sino por decisión adoptada en Consejo de Ministros
y con expresión de causa.
Cada miembro propietario, a excepción del Superintendente, tendrá su respectivo suplente electo en la misma forma y por igual período que el titular, para que le sustituya en caso de ausencia o vacancia.
En caso de muerte, renuncia, ausencia definitiva o impedimento definitivo
del Superintendente, o de cualquiera de los miembros del Consejo, se procederá
a nombrar al sustituto, para terminar el período de su antecesor,
de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley.
No obstante lo dispuesto en este Artículo, si no se pudiere llenar la vacancia producida por un miembro propietario, ésta será cubierta por cualquier miembro suplente designado del seno del Consejo.
Art.7.- Los miembros del Consejo deberán ser Salvadoreños, mayores de treinta y cinco años de edad, de reconocida honorabilidad, probidad y notaria competencia en las materias relacionadas con sus atribuciones.
Art.8.- Son inhábiles para ser miembros del Consejo:
a) Los que fueren legalmente incapaces;
b) Los funcionarios que menciona el Art.236 de la Constitución y los de las Instituciones sujetas al control de la Superintendencia;
c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República o de los miembros de su Gabinete de Gobierno;
ch) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente del Banco Central, del Superintendente o de cualquiera otro de los miembros del Consejo;
d) Los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los miembros del Consejo y los consocios de éstos en cualquier tipo de Sociadades;
e) Los Directores, empleados o accionistas propietarios de más de diez por ciento del capital social de las entidades bajo control de la Superintendencia, así como los cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad;
f) Los insolventes o quebrados, mientras no hubieren sido rehabilitados;
g) Los que hubieren sido condenados por delitos; y
h) Los que tuvieren préstamos con cualquier Institución Financiera que hayan sido objeto de saneamiento de acuerdo a la Ley respectiva, mientras exista la insolvencia.
Art.9.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad
mencionadas en el artículo anterior, caducará la gestión
del respectivo miembro del Consejo y se procederá a su reemplazo
en la forma prevista en esta Ley. Corresponderá a la Corte Suprema
de Justicia, de oficio o por denuncia de cualquier interesado, en forma
sumaria, calificar o declarar la inhabilidad de los miembros del Consejo.
No obstante, los actos autorizados por cualquier miembro inhábil antes que la inhabilidad fuere declarada, no se invalidarán éstas con respecto al Consejo ni a terceros.
Art.10.- Son facultades del Consejo:
a) Emitir dentro de las facultades que le confiere esta Ley, el Reglamento Interno, el Reglamento de Trabajo y demás normas necesarias para el desarrollo de las labores de la Superintendencia;
b) Dictar las normas que sean necesarias para coordinar las labores de fiscalización de la Superintendencia con las labores de auditoría que realizan los auditores externos o internos de los integrantes del Sistema Financiero;
c) Fijar las normas generales para la elaboración y presentación de los Estados Financieros e información suplementaria de los entes fiscalizados; determinar los principios conforme a los cuales deberán llevar su contabilidad y establecer criterios para la valoración de activos, pasivos y constitución de provisiones por riesgos. Todo ello con el objeto de que se refleje la real situación de liquidez y solvencia de las entidades financieras;
ch) Dictar las normas para que los entes fiscalizados proporcionen al público información suficiente y oportuna sobre su situación jurídica, económica y financiera;
d) Autorizar la promoción, y la constitución e inicio de operaciones de Sociedades Salvadoreñas que funcionarán como Instituciones de Crédito o de Seguros.
e) Autorizar a las Instituciones de Crédito o Instituciones de Seguros establecidas, la ampliación de sus operaciones a ramas no previstas en su autorización, la modificación o prórroga de su pacto social, la reforma de sus estatutos, la fusión con otras Sociedades y el cierre de sus operaciones;
f) Autorizar, previo informe del Banco Central, a las Instituciones constituidas con arreglo a las leyes extranjeras que se propongan operar como Instituciones de créditos, o Instituciones de seguro, para establecer Sucursales, Agencias u Oficinas o para servir como Centros de Información de sus clientes o bien colocar fondos en el país en créditos o inversiones, sin realizar operaciones pasivas y autorizar el cierre de las mismas;
g) Dictar las normas para el establecimiento y vigilancia de las reservas técnicas y matemáticas, inversiones y reaseguros de las Instituciones de Seguros;
h) Aprobar el presupuesto Anual de la Superintendencia, así como el Régimen de Salarios y otras remuneraciones;
i) Decretar cuando fuere procedente de conformidad con la Ley, a propuesta del Superintendente y previa opinión del Banco Central, la intervención de las Instituciones bajo su control;
j) Conocer de los recursos que se interpongan de las resoluciones dictadas por el Superintendente, en los que la presente Ley le señale competencia; y
k) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de acuerdo a la Ley, Reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Art.11.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente
del mismo y se efectuarán ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente
, cuando lo solicite el Superintendente o cualquiera de sus miembros.
Art.12.- Para que las sesiones del Consejo se consideren válidas
será necesaria, la asistencia de tres de sus miembros y las resoluciones
deberán ser adoptadas por mayoría de votos de los miembros
del Consejo. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Las resoluciones que acuerden la intervención y cierre de las Instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia, requerirán un mínimo de cuatro votos conformes.
Los miembros suplentes del Consejo podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto.
Cuando el Consejo conociere de los recursos a que se refiere el literal k) del Artículo 10 de esta Ley, el Superintendente no participará en la discusión ni en la resolución.
Art.13.- Cuando algún miembro del Consejo tuviere interés
personal en cualquier asunto que debe discutirse o resolverse, o lo tuvieren
su cónyuge, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, o sus consocios o codirectores en cualquier tipo
de sociedad o empresa, deberá retirarse de la sesión hasta
que el asunto quede resuelto. El retiro deberá hacerse constar
en el acta de la sesión.
Art.14.- Los miembros propietarios y suplentes del Consejo que asistan
a las sesiones tendrán derecho a percibir las dietas fijadas.
Art.15.- Incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios
que causaren, los asistentes a las sesiones del Consejo, que divulgaren
cualquier información confidencial sobre los asuntos allí
tratados, o que aprovecharen tal información para fines personales
o en daño del Estado, de la Superintendencia o de terceros, sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.