Ley Orgánica de
la Superintendencia del Sistema Financiero de
El Salvador
REFORMAS AL 13 DE FEBRERO DE 1996 DECRETO No.628
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO,
I. Que el desarrollo de la economía nacional requiere un Sistema
Financiero ágil y solvente que garantice la estabilidad del mercado
financiero y mantenga la confianza del público;
II. Que la vigilancia preventiva es el mejor recurso con que cuenta el
Estado para la protección de los intereses del público,
siendo la Superintendencia del Sistema Financiero el organismo técnico
encargado de velar por el cumplimiento de las normas legales y de corrección
financiera;
III. Que para lograr los objetivos señalados en los Considerandos
anteriores, es imprescindible otorgar a la Superintendencia del Sistema
Financiero, autonomía y recursos que procuren la eficacia de sus
funciones y además fortalecerla con la creación de un Consejo
Directivo que constituya una garantía para el cumplimiento de todas
las facultades y atribuciones que le competen;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio de la Ministro de Planificación
y Coordinación del Desarrollo Económico y Social,
DECRETA la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL
SISTEMA FINANCIERO
CAPÍTULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA
Art.1.- La Superintendencia del Sistema Financiero, es una Institución
integrada al Banco Central de Reserva de El Salvador, que contará
con autonomía en lo administrativo, presupuestario y en el ejercicio
de las atribuciones que le confiere la Ley.
En el texto de la presente Ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador
y la Superintendencia del Sistema Financiero, se denominarán respectivamente,
"el Banco Central" y "la Superintendencia".
Art.2.- La Superintendencia tendrá como finalidad principal vigilar
el cumplimiento de las disposiciones aplicables a las Instituciones sujetas
a su control y le corresponderá la fiscalización del Banco
Central, de los Bancos Comerciales, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo,
de las Instituciones de Seguro, de las Bolsas de Valores y Mercancías,
de la Financiera Nacional de la Vivienda, del Fondo Social para la Vivienda,
del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos,
del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, del Banco
de Fomento Agropecuario, del Banco Nacional de Fomento Industrial, del
Banco Hipotecario de El Salvador, de la Federación de Cajas de
Crédito, del Fondo de Financiamiento y Garantía para la
Pequeña Empresa, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social;
y en general, de las demás entidades que en el futuro señalen
las leyes.
Para los efectos de esta Ley, cuando se haga referencia a los integrantes
del Sistema Financiero se entenderá que lo son los mencionados
en este Artículo.
Art.3.- La Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones
legales aplicables al Banco Central y demás entidades sujetas
a su vigilancia;
b) Dictar las normas, dentro de las facultades que expresamente le
confieren las leyes, para el funcionamiento de las Instituciones bajo
su control;
c) Autorizar la constitución, funcionamiento y cierre de los
Bancos, Asociaciones de Ahorro y Préstamo, Instituciones de Seguros
y demás entidades que las leyes señalan;
ch) Vigilar y fiscalizar las operaciones de las Instituciones mencionadas
en el artículo que antecede;
d) Las demás funciones de inspección y vigilancia que
le corresponden de acuerdo a las leyes.
Art.4.- La Superintendencia estará integrada por un Consejo Directivo,
por el Superintendente del Sistema Financiero, por los Intendentes y demás
funcionarios y empleados que su organización requiera.
En el texto de esta Ley, el Consejo Directivo y el Superintendente del
Sistema Financiero, se denominarán respectivamente, "el Consejo"
y "el Superintendente".
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art.5.- El Consejo estará integrado de la siguiente forma:
a) Un Superintendente, nombrado de conformidad al procedimiento que
adelante se expresa, que será el Presidente del Consejo;
b) Un miembro propietario nombrado por el Banco Central;
c) Un miembro propietario nombrado por el Ministro de Hacienda, de
una terna propuesta por la Asociación Salvadoreña de Profesionales
en Administración de Empresas y del Colegio de Profesionales
en Ciencias Económicas;
ch) Un miembro propietario nombrado por el Ministro de Economía,
de una terna propuesta por el Consejo de la Vigilancia de la Contaduría
Pública y Auditoría; y
d) Un miembro propietario nombrado por la Corte Suprema de Justicia,
de una terna propuesta por la Federación de Asociaciones de Abogados
de El Salvador.
El Consejo tendrá un Presidente suplente y un Secretario, que
serán designados de su seno.
Para el nombramiento de los miembros propietarios del Consejo, a excepción
del Superintendente, el Ministro respectivo y la Corte Suprema de Justicia,
convocarán a las entidades correspondientes, quienes deberán
presentar las ternas dentro del término de treinta días
contados a partir de dicha convocatoria.
Transcurrido este plazo y no se hubieren presentado las ternas, los Ministros
de los ramos mencionados y la Corte Suprema de Justicia, procederán
a nombrar libremente al miembro propietario y suplente del Consejo dentro
de los quince días siguientes.
Art.6.- Los miembros propietarios del Consejo, durarán cinco años
en sus funciones pudiendo ser reelectos y no podrán ser separados
de sus cargos sino por decisión adoptada en Consejo de Ministros
y con expresión de causa.
Cada miembro propietario, a excepción del Superintendente, tendrá
su respectivo suplente electo en la misma forma y por igual período
que el titular, para que le sustituya en caso de ausencia o vacancia.
En caso de muerte, renuncia, ausencia definitiva o impedimento definitivo
del Superintendente, o de cualquiera de los miembros del Consejo, se procederá
a nombrar al sustituto, para terminar el período de su antecesor,
de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley.
No obstante lo dispuesto en este Artículo, si no se pudiere llenar
la vacancia producida por un miembro propietario, ésta será
cubierta por cualquier miembro suplente designado del seno del Consejo.
Art.7.- Los miembros del Consejo deberán ser Salvadoreños,
mayores de treinta y cinco años de edad, de reconocida honorabilidad,
probidad y notaria competencia en las materias relacionadas con sus atribuciones.
Art.8.- Son inhábiles para ser miembros del Consejo:
a) Los que fueren legalmente incapaces;
b) Los funcionarios que menciona el Art.236 de la Constitución
y los de las Instituciones sujetas al control de la Superintendencia;
c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad del Presidente de la República o de los miembros
de su Gabinete de Gobierno;
ch) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad del Presidente o Vicepresidente del Banco Central, del Superintendente
o de cualquiera otro de los miembros del Consejo;
d) Los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad de alguno de los miembros del Consejo y los consocios
de éstos en cualquier tipo de Sociadades;
e) Los Directores, empleados o accionistas propietarios de más
de diez por ciento del capital social de las entidades bajo control
de la Superintendencia, así como los cónyuges o parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad;
f) Los insolventes o quebrados, mientras no hubieren sido rehabilitados;
g) Los que hubieren sido condenados por delitos; y
h) Los que tuvieren préstamos con cualquier Institución
Financiera que hayan sido objeto de saneamiento de acuerdo a la Ley
respectiva, mientras exista la insolvencia.
Art.9.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad
mencionadas en el artículo anterior, caducará la gestión
del respectivo miembro del Consejo y se procederá a su reemplazo
en la forma prevista en esta Ley. Corresponderá a la Corte Suprema
de Justicia, de oficio o por denuncia de cualquier interesado, en forma
sumaria, calificar o declarar la inhabilidad de los miembros del Consejo.
No obstante, los actos autorizados por cualquier miembro inhábil
antes que la inhabilidad fuere declarada, no se invalidarán éstas
con respecto al Consejo ni a terceros.
Art.10.- Son facultades del Consejo:
a) Emitir dentro de las facultades que le confiere esta Ley, el Reglamento
Interno, el Reglamento de Trabajo y demás normas necesarias para
el desarrollo de las labores de la Superintendencia;
b) Dictar las normas que sean necesarias para coordinar las labores
de fiscalización de la Superintendencia con las labores de auditoría
que realizan los auditores externos o internos de los integrantes del
Sistema Financiero;
c) Fijar las normas generales para la elaboración y presentación
de los Estados Financieros e información suplementaria de los
entes fiscalizados; determinar los principios conforme a los cuales
deberán llevar su contabilidad y establecer criterios para la
valoración de activos, pasivos y constitución de provisiones
por riesgos. Todo ello con el objeto de que se refleje la real situación
de liquidez y solvencia de las entidades financieras;
ch) Dictar las normas para que los entes fiscalizados proporcionen
al público información suficiente y oportuna sobre su
situación jurídica, económica y financiera;
d) Autorizar la promoción, y la constitución e inicio
de operaciones de Sociedades Salvadoreñas que funcionarán
como Instituciones de Crédito o de Seguros.
e) Autorizar a las Instituciones de Crédito o Instituciones
de Seguros establecidas, la ampliación de sus operaciones a ramas
no previstas en su autorización, la modificación o prórroga
de su pacto social, la reforma de sus estatutos, la fusión con
otras Sociedades y el cierre de sus operaciones;
f) Autorizar, previo informe del Banco Central, a las Instituciones
constituidas con arreglo a las leyes extranjeras que se propongan operar
como Instituciones de créditos, o Instituciones de seguro, para
establecer Sucursales, Agencias u Oficinas o para servir como Centros
de Información de sus clientes o bien colocar fondos en el país
en créditos o inversiones, sin realizar operaciones pasivas y
autorizar el cierre de las mismas;
g) Dictar las normas para el establecimiento y vigilancia de las reservas
técnicas y matemáticas, inversiones y reaseguros de las
Instituciones de Seguros;
h) Aprobar el presupuesto Anual de la Superintendencia, así
como el Régimen de Salarios y otras remuneraciones;
i) Decretar cuando fuere procedente de conformidad con la Ley, a propuesta
del Superintendente y previa opinión del Banco Central, la intervención
de las Instituciones bajo su control;
j) Conocer de los recursos que se interpongan de las resoluciones dictadas
por el Superintendente, en los que la presente Ley le señale
competencia; y
k) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden
de acuerdo a la Ley, Reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Art.11.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente
del mismo y se efectuarán ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente
, cuando lo solicite el Superintendente o cualquiera de sus miembros.
Art.12.- Para que las sesiones del Consejo se consideren válidas
será necesaria, la asistencia de tres de sus miembros y las resoluciones
deberán ser adoptadas por mayoría de votos de los miembros
del Consejo. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Las resoluciones que acuerden la intervención y cierre de las
Instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia, requerirán
un mínimo de cuatro votos conformes.
Los miembros suplentes del Consejo podrán asistir a las sesiones
con voz pero sin voto.
Cuando el Consejo conociere de los recursos a que se refiere el literal
k) del Artículo 10 de esta Ley, el Superintendente no participará
en la discusión ni en la resolución.
Art.13.- Cuando algún miembro del Consejo tuviere interés
personal en cualquier asunto que debe discutirse o resolverse, o lo tuvieren
su cónyuge, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, o sus consocios o codirectores en cualquier tipo
de sociedad o empresa, deberá retirarse de la sesión hasta
que el asunto quede resuelto. El retiro deberá hacerse constar
en el acta de la sesión.
Art.14.- Los miembros propietarios y suplentes del Consejo que asistan
a las sesiones tendrán derecho a percibir las dietas fijadas.
Art.15.- Incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios
que causaren, los asistentes a las sesiones del Consejo, que divulgaren
cualquier información confidencial sobre los asuntos allí
tratados, o que aprovecharen tal información para fines personales
o en daño del Estado, de la Superintendencia o de terceros, sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
CAPÍTULO III
DEL SUPERINTENDENTE
Art. 16.- El Superintendente será nombrado por el Consejo de Ministros
a propuesta del Presidente de la República. (2)
En tanto no se nombre Superintendente, actuará interinamente como
tal, el Intendente respectivo.
Art.17.- El Superintendente tendrá a su cargo la ejecución
de las resoluciones del Consejo y la dirección superior de las
actividades de la Superintendencia.
Para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Superintendente,
se contará con Intendencias que estarán a cargo de los funcionarios
que él designe. El Reglamento Interno de la Superintendencia determinará
sus funciones y atribuciones.
Art.18.- Para ser Superintendente se requiere ser Salvadoreño,
mayor de treinta y cinco años de edad, de reconocida honorabilidad
y probidad, con conocimientos amplios en las materias relacionadas con
las atribuciones que le competen al cargo.
El Superintendente será funcionario a tiempo completo, no pudiendo
ejercer otra actividad profesional, a excepción de la docencia
universitaria.
Afectarán al Superintendente las inhabilidades que establece el
Art.8 de esta Ley para los miembros del Consejo.
Art.19.- El Superintendente, su cónyuge e hijos menores de edad
dependientes económicamente de él, no podrán ser
deudores de las Instituciones sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia, salvo con previa autorización del Consejo.
Art.20.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Superintendente,
será sustituido por el Intendente. Si hubiesen varios Intendentes,
la sustitución se hará en el orden de precedencia que señale
el Superintendente.
Afectarán a los Intendentes las inhabilidades y prohibiciones
que establece esta Ley para el Superintendente, a excepción de
la edad, que no podrán ser menores de treinta años.
Art.21.- Corresponde al Superintendente:
a) Dirigir la Superintendencia;
b) Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Consejo;
c) Proponer al Consejo para su aprobación, las normas que estime
necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización
y vigilancia de la Superintendencia;
ch) Fiscalizar y vigilar las operaciones del Banco Central de Reserva
de El Salvador y demás integrantes del Sistema Financiero, utilizando
las normas y procedimientos de auditoría generalmente aceptados
y certificar los Estados Financieros del Banco Central cuando se estime
que razonablemente representen la situación financiera del Banco;
d) Vigilar las emisiones en especies monetarias y, en particular, las
operaciones de impresión, acuñación, emisión,
canje, retiro, cancelación, desmonetización, destrucción
y custodia de las especies;
e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones aplicables a las
Instituciones sujetas al control de la Superintendencia, vigilando su
solvencia y liquidez, el nivel de encajes, reservas, provisiones y la
corrección de sus operaciones;
f) Requerir a las entidades sometidas al control de la Superintendencia,
cuando fuere necesario y dentro del límite de las funciones que
le confiere la Ley, los datos, informes o documentos sobre sus operaciones
y disponer la información que sobre sus activos, pasivos y resultados
deberán darse a conocer al público;
La Superintendencia deberá editar un boletín estadístico
por lo menos, dos veces al año, que contenga información
detallada de cada entidad financiera sometida a su control;
g) Realizar cuando lo creyere conveniente y sin previo aviso, inspecciones
completas en los Bancos y demás integrantes del Sistema Financiero;
utilizando las normas y procedimientos de auditoría generalmente
aceptados, todo ello sin alterar en forma sustancial el desenvolvimiento
normal de sus actividades; asimismo podrá practicar las inspecciones,
revisiones y cualesquiera otras diligencias necesarias para el cumplimiento
de la Ley;
h) Vigilar la labor de los auditores externos e internos en relación
con las entidades sujetas a su fiscalización, de acuerdo a las
normas dictadas por el Consejo;
i) Comunicar a las Instituciones bajo su control, las irregularidades
o infracciones que notare en sus operaciones;
Cuando no se tomaren las medidas que fueren adecuadas para subsanar
las faltas, se procederá de conformidad a las disposiciones legales
pertinentes;
j) Aplicar las sanciones correspondientes de conformidad a las leyes;
k) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia;
I) Presentar al Consejo, informe sobre los resultados de la inspección
y fiscalización del Banco Central, sus dependencias y demás
Instituciones sujetas a su control;
m) Presentar al Consejo el proyecto de Presupuesto Anual y Régimen
de Salarios de la Superintendencia y sus modificaciones, para su aprobación;
y
n) Ejercer las demás funciones de vigilancia, inspección
y fiscalización que le correspondan de acuerdo con las leyes
y demás disposiciones aplicables.
Art.22.- El Superintendente podrá delegar algunas de sus facultades
en los Intendentes y demás funcionarios que él determine.
Podrá, asimismo, celebrar contratos de prestación de servicios
con personas naturales o jurídicas ajenas a la Institución,
para la ejecución de labores específicas; y en general,
podrá ejecutar los actos o celebrar los contratos que sean necesarios
o convenientes para los fines de la Superintendencia y para la ejecución
del Presupuesto.
CAPÍTULO IV
DEL PERSONAL
Art.23.- El personal de la Superintendencia se regirá por las
disposiciones de un Reglamento Interno de Trabajo aprobado por el Consejo.
Art.24.- No podrán ser funcionarios ni empleados de la Superintendencia,
los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
del Superintendente y de los miembros del Consejo.
Esta disposición no se aplicará a los funcionarios y empleados
que formen parte del personal de la Superintendencia con anterioridad
al nombramiento o designación que se hiciere para cualquiera de
los cargos mencionados.
Art.25.- Los miembros del personal de la Superintendencia no podrán
ser Directores, Asesores, Gerentes, Administradores o empleados de las
entidades sujetas a su control.
Art.26.- Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que
a cualquier título preste servicio a la Superintendencia, revelar
cualquier detalle de los informes que haya emitido o dar noticia de cualquier
hecho reservado que haya tomado conocimiento en el desempeño de
su cargo.
Los que infrinjan esta disposición serán destituidos, sin
responsabilidad patronal y sin perjuicio de la responsabilidad penal a
que hubiere lugar.
Art.27.- Se prohibe al personal de la Superintendencia recibir directa
o indirectamente, dinero y otros efectos que, en concepto de premio, obsequio,
dádiva u otra forma, proceda de los entes fiscalizados o de los
jefes o empleados de éstos.
CAPÍTULO V
DEL PRESUPUESTO Y DEL REGIMEN DE SALARIOS
Art.28.- La Superintendencia elaborará su Presupuesto y Régimen
de Salarios de acuerdo a sus necesidades y objetivos.
Dicho Presupuesto será aprobado por el Consejo y no podrá
ser mayor del uno y medio por mil calculado sobre el total de los activos
de los Bancos y Asociaciones de Ahorro y Préstamo.
El referido Presupuesto deberá cubrirse con fondos del Banco Central.
Art.29.- El período presupuestario de la Superintendencia estará
comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada
año.
Art.30.- El Presupuesto de la Superintendencia estará sujeto a
la fiscalización a posteriori de la Corte de Cuentas de la República,
por medio de un delegado auditor y los auxiliares que sean necesarios.
CAPÍTULO VI
DE LA FISCALIZACIÓN
Art.31.- Para ejercer la facultad de fiscalización la Superintendencia
podrá examinar por los medios que estime convenientes, todos los
negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia
de las Instituciones sujetas a su control; asimismo podrá requerir
de sus Administradores y Personal, todos los antecedentes y explicaciones
que sean necesarios para esclarecer cualquier punto que le interese.
Art.32.- El Superintendente podrá citar o tomar declaración
a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se
requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas.
Las diligencias podrán encomendarse a un funcionario de la Superintendencia.
Art.33.- Las Compañías de Seguros deberán enviar
a la Superintendencia, para fines estadísticos, en las oportunidades
y forma que ésta señale mediante normas de carácter
general, resúmenes sobre número y tipo de pólizas
emitidas, producción, reaseguros, sesiones* y en general cualquier
información que sea necesaria.(* Ver al final de Ley)
Art.34.- Los Bancos deberán informar a la Superintendencia cada
vez que otorguen a una misma persona natural o jurídica, créditos
que sobrepasen el tres por ciento de su capital pagado y reservas, con
indicación de sus garantías.
La Superintendencia determinará mediante normas de carácter
general, la forma y oportunidad en que se dará cumplimiento a esta
obligación.
Art.35.- La Superintendencia llevará registro público de
accionistas de las Instituciones sujetas a su control.
Para los efectos anteriores, las Instituciones mencionadas y sus accionistas
deberán proporcionar la información necesaria a la Superintendencia,
así como de todo cambio que afecte la referida información,
dentro de los treinta días subsiguientes al hecho que lo motive.
Art.36.- La información recabada por la Superintendencia será
confidencial y no podrá ser dada a conocer a las oficinas tributarias
ni a ninguna otra que no sea el Banco Central de Reserva, la Corte de
Cuentas de la República, la Fiscalía General de la República
y los Tribunales Judiciales, salvo a autorizaciones expresas que ésta
u otras leyes le concedan.
CAPÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art.37.- Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia
que incurran en infracciones a las Leyes, Reglamentos, Estatutos y demás
normas que las rijan o les sean aplicables o en el incumplimiento de las
instrucciones u órdenes que les imparta aquella dentro de sus facultades
legales, estarán sujetas a la imposición de multas hasta
del dos por ciento sobre el capital y reservas de capital sin perjuicio
de las sanciones establecidas específicamente en otros cuerpos
legales o reglamentarios.
Art.38.- Incurrirá en una multa equivalente hasta el veinte por
ciento de su sueldo mensual, el funcionario de la Institución fiscalizada
por la Superintendencia, que no permita o impida que se realice la inspección
ordenada por ésta; o no proporcionare la información a que
estuvieren obligadas las expresadas Instituciones.
Art.39.- Serán sancionados con multa hasta el veinte por ciento
de la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo
37 de esta Ley:
Los Directores, Interventores, Gerentes, Funcionarios, empleados, Auditores
Externos e Internos y liquidadores de una Institución sometida
a la fiscalización de la Superintendencia que a sabiendas hubieren
aprobado o presentado estados financieros alterados o falsos, o que alteren
o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas,
correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o destruyan
estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización
que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la Ley.
En caso de quiebra de la Institución, las personas que hubiera
ejecutado tales actos serán consideradas como responsables de quiebra
fraudulenta.
Art.40.- Incurrirán en multa equivalente hasta el veinte por ciento
de la operación de que se trate, los Directores de las Instituciones
sujetas al control de la Superintendencia que negocien directa o indirectamente
con sus propias Instituciones en contravención a las disposiciones
legales.
Art.41.- Serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento
de la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo
37 de esta Ley, los Directores, Gerentes o Administradores directamente
culpables de las siguientes infracciones:
a) Cuando se encontraren partidas en la contabilidad sobre las cuales,
no se presentaren las debidas justificaciones documentadas;
b) Cuando los estados financieros no se hubieren elaborado y publicado
en su plazo legal;
c) Cuando los dividendos que se repartan no tengan origen en las ganancias
reales de los ejercicios;
ch) Cuando hayan autorizado créditos a personas naturales o
jurídicas en violación de la presente ley y sus reglamentos,
la Ley de Instituciones de Créditos y Organizaciones Auxiliares
y sus reglamentos y demás leyes aplicables;
d) Cuando hubiere hecho declaraciones falsas sobre la propiedad y conformación
del capital de la entidad.
Art. 42.- Las infracciones a esta Ley no especificadas en los artículos
anteriores, serán sancionadas con una multa hasta el diez por ciento
de la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo
37 de esta Ley.
Art.43.- Las multas a que se refiere el presente Capítulo, serán
determinadas atendiendo a la gravedad de la infracción, reiteración
y capacidad económica del infractor.
Art.44.- Las multas reguladas en este Capítulo, se impondrán
sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Art.45.- Las personas o entidades que hubieren sido sancionadas con multa,
deberán enterar su valor en la Dirección General de Tesorería
dentro de los quince días siguientes a la notificación respectiva,
para lo cual el Superintendente extenderá el mandamiento correspondiente.
Cuando el obligado al pago de la multa, no enterare su valor en el término
señalado en el inciso anterior, la Fiscalía General de la
República, a petición del Superintendente, la hará
efectiva ejecutivamente. La Certificación de la resolución
que extiende el Superintendente tendrá fuerza ejecutiva.
Art.46.- Cuando se apliquen las sanciones que se mencionan en esta Ley,
la Superintendencia podrá poner en conocimiento de la Junta General
de Accionistas o los órganos superiores de Administración
de Instituciones sujetas a su control, las infracciones, incumplimiento
o actos en que hayan incurrido los Directores, Gerentes, Auditores o Liquidadores,
a fin de que aquella pueda removerlos de sus cargos si lo estima conveniente,
sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales que crea pertinentes.
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
Art.47.- Para los efectos de imponer las sanciones establecidas en la
presente Ley, el Superintendente, de oficio o por denuncia, iniciará
el juicio correspondiente, oyendo al presunto infractor por el término
de diez días hábiles contados a partir del siguiente al
de la notificación. Si compareciere el supuesto infractor o si
se le declarare rebelde por no comparecer dentro del término indicado,
se abrirá el juicio a prueba por el término de quince días
con calidad de todos cargos. Si el presunto infractor tuviere domicilio
conocido, el emplazamiento se le hará personalmente y si esto no
fuere posible, en el mismo acto se le dejará una esquela que contendrá
la resolución cuya notificación se pretende.
En caso de que no se conociere el domicilio del presunto infractor, el
emplazamiento y demás notificaciones se le hará:
a) En la dirección que tuviere registrada en la Institución
a que pertenece o en la Superintendencia;
b) Si no tuviere domicilio conocido ni tampoco dirección registrada
en las Instituciones mencionadas anteriormente; la notificación
se hará por una sola vez en el Diario Oficial y en un período*
de circulación nacional; (* Ver al final de Ley)
Las notificaciones previstas anteriormente, contendrán las inserciones
necesarias para lograr sus propósitos y se asentarán en
el expediente respectivo.
Vencido el término probatorio, el Superintendente dentro del término
de ocho días, dictará la resolución que corresponda.
Art.48.- De las resoluciones pronunciadas por el Superintendente, se
podrá interponer, dentro del término de quince días,
contados desde el siguiente al de la notificación, recurso de rectificación.
En el escrito de interposición del recurso deberá alegarse
sobre los puntos de inconformidad del recurrente. Si existiere nulidad
de procedimientos, éstas deberán alegarse en el mismo escrito.
Las nulidades serán tratadas de conformidad a la Ley común.
Recibida la solicitud, el Superintendente dictará dentro del tercero
día, providencia en la que decidirá sobre la admisibilidad
del recurso y admitido éste, suspenderá los efectos del
fallo y decidirá lo que corresponda.
Art.49.- De la resolución definitiva pronunciada por el Superintendente,
se admitirá recurso de apelación para ante el Consejo. El
término para apelar será de ocho días hábiles,
contados a partir del día siguiente al de la notificación
respectiva.
Recibido el escrito de apelación, el Superintendente resolverá
dentro de tercero día sobre la admisibilidad del recurso y si fuere
admitido, remitirá el informativo al Consejo, dentro de los tres
días hábiles siguientes, previa notificación al recurrente.
El apelante, dentro de los ocho días de notificada la admisión
del recurso, se mostrará parte ante el Consejo, alegando sus derechos
y ofreciendo o presentando las pruebas del caso.
Si el apelante solicitare la apertura a prueba, se concederá por
el término de cuatro días con todos cargos.
Transcurridos los plazos anteriores, haya o no hecho uso de ellos el
recurrente, se pronunciará la resolución pertinente, devolviéndose
el informativo al Superintendente con la resolución y certificación
de la misma, previa notificación al interesado.
De las resoluciones dictadas por el Consejo, no se admitirá recurso
alguno.
Art.50.- Contra la providencia que deniegue la admisión del recurso
de apelación, procederá el recurso de hecho para ante el
Consejo, el cual será tramitado conforme a las reglas del derecho
común en lo que no contraríen las disposiciones de esta
Ley.
Art.51.- Para la autorización, constitución, funcionamiento
y cierre de los Bancos, Asociaciones de Ahorro y Préstamo, Instituciones
de Seguros y demás Instituciones que las Leyes señalen serán
aplicables en lo pertinente los procedimientos establecidos en la Ley
de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
CAPÍTULO IX
DE LA INTERVENCIÓN
Art.52.- Cuando una entidad de las fiscalizadas por la Superintendencia
se encuentra en quiebra o en caso del Ordinal III del Art.187 del Código
de Comercio o en cualquier otro en que su situación jurídica
o financiera, pusiere en grave peligro los intereses del público,
el Consejo a solicitud del Superintendente, podrá decretar la intervención
de dicha entidad. En el decreto de intervención se determinarán
las condiciones de la misma, el nombramiento de uno o varios interventores,
las facultades de éstos y se procede o no a la separación
provisional de sus Directores, Gerentes y representantes legales.
Si se hubiere decretado la separación de los administradores y
representantes legales, corresponderá a los interventores nombrados,
la administración general de la sociedad intervenida y de sus bienes
con facultades suficientes para tomar aquellas medidas que fueren necesarias
para restablecer su equilibrio financiero o legalizar su situación
jurídica. Asimismo, se designará el interventor que tendrá
la representación legal de la entidad intervenida.
La intervención podrá ser decretada hasta por un plazo
de un año, pero podrá ser prorrogada por períodos
adicionales que en conjunto con el plazo de la primera intervención,
no excedan al término de dos años.
Normalizada la situación y previo informe de los interventores
y del Superintendente el Consejo podrá en cualquier momento dar
por terminada la intervención.
Si en el plazo máximo de los dos años de intervención
no fuese posible lograr la recuperación económica o el arreglo
de la situación jurídica, o si aún antes de transcurrir
dicho plazo los informes de los interventores o del Superintendente confirmaren
la imposibilidad de recuperación de la entidad intervenida el Consejo
lo comunicará al Fiscal General de la República, para que
solicite su disolución y liquidación.
Art.53.- Cuando a iniciativa de los socios o acreedores de una entidad
de las fiscalizadas por la Superintendencia, se hubiere iniciado el proceso
de liquidación de la misma, el Superintendente deberá nombrar
un Interventor para que vigile el proceso de liquidación, debiendo
éste dar cuenta periódicamente del desarrollo del mismo
al referido Superintendente y a la Fiscalía General de la República.
Art.54.- Los organismos auxiliares de la administración de justicia
y demás autoridades en general, están en la obligación
de dar apoyo y colaboración necesarios al Interventor, para la
efectividad de su cometido.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Art.55.- El personal de la Superintendencia continuará afiliada
al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, al Instituto Nacional
de Pensiones de los Empleados Públicos, al Fondo Social para la
Vivienda y al Fondo de Protección de los Funcionarios y Empleados
del Banco Central de Reserva de El Salvador.
Art.56.- Cuando la Superintendencia estimare que un acto pudiere ser constitutivo
de delito, lo hará del conocimiento de la Fiscalía General
de la República, para los efectos de Ley.
Art.57.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las
disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones
Auxiliares, del Código de Comercio, de la Ley de Procedimientos
Mercantiles y del Código de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.58.- El actual Superintendente continuará en el ejercicio
de sus funciones hasta la finalización del período para
el cual fue nombrado. Salvo que fuere sustituido temporalmente o removido
de conformidad a la presente Ley.
El Superintendente asumirá las facultades y atribuciones del Consejo
hasta que sean nombrados sus miembros de acuerdo a lo dispuesto en el
siguiente Artículo.
Art.59.- Dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de
esta Ley las entidades a las que se refieren los literales "c",
"ch" y "d" del artículo 5 de esta Ley, deberán
presentar las ternas correspondientes a los Ministros de Hacienda y Economía
y a la Corte Suprema de Justicia y éstos procederán a los
nombramientos respectivos dentro de los quince días siguientes.(1)
Si no presentaren las ternas en el término indicado, los expresados
funcionarios e Instituciones podrán nombrar libremente a los respectivos
miembros del Consejo.
Art.60.- El período inicial de los miembros del Consejo nombrados
por el Banco Central y el Ministro de Hacienda, será de tres años.
Art.61.- Los procedimientos y recursos que estuvieren pendientes al tiempo
de entrar en vigencia esta Ley, se continuarán tramitando de conformidad
a la Ley con que fueron iniciados.
Art.62.- Los Interventores nombrados al tiempo de entrar en vigencia esta
Ley, continuarán en sus funciones con todas las facultades legales
que les fueron conferidas.
CAPÍTULO XII
DEROGATORIA Y VIGENCIA
Art.63.- Deróganse los artículos 11 al 17 que constituyen
el Capítulo II. Superintendencia del Sistema Financiero del Título
I: de la Junta Monetaria; los artículo 126 al 131 que constituyen
el Capítulo I Sanciones del Título IV: Disposiciones Especiales;
los Artículos 132 al 136-A que constituyen el Capítulo II,
Procedimientos, del mismo Título IV y los Artículos 137
al 139 que constituyen el Capítulo III, Intervención, del
mismo Título IV todos los de la Ley del Régimen Monetario.
Art.64.- La presente Ley, por su carácter especial prevalecerá
sobre cualquier otra que se le oponga.
Art.65.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidos
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso
Presidente
Luis Roberto Angulo Samayoa
Vicepresidente
Julio Adolfo Rey Prendes
Vicepresidente
Mercedes Gloria Salguero Gross
Secretario
Raúl Manuel Somoza Alfaro
Secretario
Néstor Arturo Ramírez Palacios
Secretario
Macla Judith Romero de Torres
Secretario
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa.
PUBLIQUESE.
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD
Presidente de la República
Mirna Lievano de Marques
Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo
Económico y Social
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No.278, TOMO 309, DEL 10 DE DICIEMBRE
DE 1990.
(*) SE DETECTARON LOS SIGUIENTES ERRORES EN LA LEY:
En el artículo.33: En la última línea del párrafo
aparece la palabra sesiones y lo correcto es cesiones.
En el artículo 47: En la última línea del literal
b) aparece la palabra período y lo correcto es periódico.
REFORMAS:
(1) Decreto No. 680, publicado en Diario Oficial No. 16, Tomo 310, del
24 de enero de 1991.
(2) Decreto No.628, publicado en Diario Oficial No.30, Tomo 330 del 13
de febrero de 1996
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